DEROGADO POR DECRETO 367/17 E
DECRETO 2113/02
NOTA: Ver art. 6 del Dec. 2508/10, Ref: Derogación sin perjuicio de su aplicación a los casos que no resulten alcanzados por las disposiciones del presente.
Visto: El expediente 2.400-2.621/02 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos por el que se persigue el establecimiento de un mecanismo que permita la redeterminación de precios de los contratos de obra pública; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de
Que por Ley Nacional 25.561 se declaró
la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera
y cambiaria del Estado Nacional y se introdujeron modificaciones sustanciales a
Que por Ley 12.858
Que la normativa precedentemente
mencionada produjo profundas modificaciones en el desarrollo de las actividades
económicas de todo orden, afectando especialmente los contratos celebrados por
el sector público provincial y en particular, aquéllos sometidos al régimen de
Que los significativos incrementos de precios en el rubro de la construcción, materiales, equipos, generados en función de los cambios señalados, provocaron desajustes en los valores previamente pactados y por lo tanto, desequilibrios en los contratos impidiendo el acabado cumplimiento a los compromisos pactados;
Que tal situación condujo a que en el orden nacional, mediante Decreto 1.295/02, se estableciera un régimen de redeterminación de precios de contratos de obra pública tendiente a reactivar la actividad económica de los sectores involucrados y permitir la continuidad de las obras en curso de ejecución y la concreción de nuevas obras;
Que por el artículo 14 del Decreto antes citado se invita a las Provincias a dictar normas similares en sus respectivas Jurisdicciones;
Que en este ámbito territorial resulta
necesario implementar una metodología que, contemplando las particulares
características de la problemática provincial, permita restablecer el
equilibrio de la ecuación económico-financiera de los contratos de obra pública
celebrados bajo el régimen de
Que las medidas a adoptar se dirigen principalmente a los contratos de obra pública pendientes de ejecución celebrados con anterioridad al 6 de enero de 2002 y a los emprendimientos en trámite de adjudicación, preadjudicados o con oferta económica abierta y garantía vigente;
Que la efectiva instrumentación del régimen que se propone promoverá la reactivación de la industria de la construcción, traerá aparejado un significativo aumento de la demanda de mano de obra que requiere el sector, redundará en la recuperación de fuentes de trabajo actualmente deprimidas y posibilitará al Gobierno Provincial poner nuevamente en marcha importantes emprendimientos en beneficio de los intereses de la comunidad bonaerense;
Que la adopción de las medidas tendientes a resolver la problemática desarrollada en los considerandos precedentes se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, configurando una circunstancia de carácter excepcional, la cual requiere ser solucionada con premura;
Que a fs. 8 toma intervención
Que de conformidad con lo dictaminado
por
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
Artículo 1º:
Establécese, en función de la invitación formulada por el Art. 14 del Decreto
1.295/02 del Poder Ejecutivo Nacional, la posibilidad de redeterminar precios
en los contratos de obra pública regidos por
Los contratos que cuenten con
financiación de organismos multilaterales, de los cuales
Quedan excluidos de la presente normativa los contratos de concesión de obra.
Artículo 2º:
(El texto del presente artículo ha sido
modificado por el artículo 45 de
Un 10 % (diez por ciento) del precio total del contrato se mantendrá fijo e
inamovible durante toda la vigencia del mismo.
En todos los casos, las empresas contratistas en la instancia de formular su petición, deberán acreditar fehacientemente la incidencia de los nuevos precios de los insumos de obra en base a la información especificada en el artículo 4º del presente.
Artículo 3º:
Facúltase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos a
establecer
Artículo 4º:
Los precios de referencia a utilizar en la redeterminación
prevista en el artículo 2º serán confeccionados y publicados regularmente por
Artículo 5º: Los precios de insumos de obra redeterminados sólo se aplicarán a las obras que de acuerdo al correspondiente plan de inversiones deban ejecutarse con posterioridad al 6 de enero de 2002. Las obras públicas que no se hubieran ejecutado en el momento previsto en el aludido plan, con anterioridad a la precitada fecha y por causas imputables al Contratista, se Iiquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder.
Artículo 6º: Con carácter de excepción, los precios correspondientes a obra pendiente de ejecución a la fecha de vigencia del presente Decreto, podrán redeterminarse integralmente y sin la limitación establecida en el artículo 2º - segundo párrafo-, en la medida que la empresa contratista continúe la ejecución de las obras de acuerdo con el nuevo plan de inversiones aprobado por el comitente, dentro de los quince (15) días corridos desde la vigencia del Acta de Redeterminación de Precios.
Artículo 7º:
La suscripción del Acta de Redeterminación de Precios
conforme lo establecido en el presente Decreto, implicará la renuncia
automática del contratista a todo reclamo por mayores costos, compensaciones,
gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza,
pretendidamente motivados por los cambios registrados en la economía desde el 6
de enero de
Artículo 8º:
El Acta de Redeterminación de Precios que en cada
caso se suscriba entre el Comitente y el Contratista para la primer redeterminación de precios, incluyendo además el caso de
las obras licitadas en proceso de adjudicación y/o contratadas que no hayan
iniciado su ejecución, será “ad-referéndum” de
En las sucesivas redeterminaciones que excedan el 10 (diez) por ciento de las obras que teniendo faltante de ejecución ya hayan efectuado la primera redeterminación, y en la primera redeterminación de las obras licitadas a partir de la vigencia del presente Decreto, los organismos comitentes están facultados para disponer el acto administrativo correspondiente, a efectos de asegurar la continuidad en la ejecución de las obras, previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 11. La documentación donde constan las sucesivas redeterminaciones de precios, se elevará a conocimiento de los Organismos de Asesoramiento y Control y al Honorable Tribunal de Cuentas, con carácter previo a la recepción provisoria de la obra.
Artículo 9º: Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. De la misma forma, las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.
Artículo 10: Cuando corresponda, el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, a través de su organismo comitente, procederá a la readecuación del plan de trabajos y la curva de inversiones de la obra faltante, sin exceder las previsiones presupuestarias y financieras que permitan el cumplimiento del pago del nuevo precio contractual.
Artículo 11: La redeterminación de precios de los Contratos de Obra Pública normada en el presente, se realizará con sujeción a los límites y pautas presupuestarias vigentes.
Artículo 12: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los Pliegos de Bases y Condiciones correspondientes a las futuras licitaciones deberán incorporar en su articulado las pautas que aseguren la plena vigencia y operatividad de sus términos y los de las normas que al efecto dicte el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
Artículo 13: En todos los casos en que se hubiera efectivizado la antrega de anticipo de fondos antes del 6 de enero de 2002 al Contratista, quedará fijo y sin ajuste el porcentaje que se hubiera concedido en dicha condición.
Artículo 14: Facúltase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos a disponer la creación de una Comisión que será la encargada de efectuar, periódicamente, el estudio y seguimiento de las condiciones generales del mercado de la construcción y afines, así como también las de formación y evolución de los precios de los factores que inciden en el precio total de la prestación y recomendar al Ministerio la adopción de medidas tendientes a perfeccionar las normas vigentes cuando así lo indiquen los resultados de los trabajos a su cargo. Estará a su cargo también el registro de la posible situación de disminución de los precios de los insumos, evaluando su reflejo en los valores redeterminados y la necesaria corrección de los costos.
Artículo 15: Determínase que los precios empleados para la redeterminación de los contratos, que den lugar a la suscripción de las respectivas actas, serán de carácter definitivo, no estando sujetos a ningún reclamo y/o revisión, circunstancia ésta, que deberá quedar receptada en el acta a firmar.
Artículo 16:
Invítase a los Municipios de
Artículo 17: Dése cuenta de lo
dispuesto por este acto administrativo a
Artículo 18: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos y de Economía.
Artículo 19: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.
SOLA
R. A. Rivara
G. A. Otero