DEROGADA POR LEY 9434

 

LEY 6050

 

Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Modificación de artículos.

 

EL SENADO Y CÁMARADE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 9º, 10 y 13 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (aprobada por Decreto-Ley 7353/957), los que quedarán redactados en la siguiente forma:

 

“Artículo 9º.- El Banco será el agente financiero del Gobierno de la Provincia. Actuará en todas las operaciones de índole bancaria que éste realice y por cuenta del mismo le corresponde:

a)      Realizar en la Capital Federal y en todo el territorio de la Provincia en que tenga establecidas casas y filiales, la percepción de las rentas e impuestos fiscales con arreglo a lo dispuesto por Convenio. El Gobierno de la Provincia abonará al Banco en concepto de comisión por la recaudación de las rentas e impuestos fiscales el costo del servicio. La comisión no podrá exceder de seis millones de pesos moneda nacional (pesos 6.000.000 moneda nacional), anuales.

b)      Hacer los servicios de la deuda pública de la Provincia ajustándose a las instrucciones que le imparta anualmente el Ministerio de Economía y Hacienda. Para cumplir esa misión el Banco retendrá, de las sumas que perciba en concepto de impuestos, rentas fiscales o participaciones que correspondan a la Provincia en impuestos nacionales, los importes que según comunicaciones de dicho Ministerio insuma el pago de intereses, amortizaciones y otros gastos de los empréstitos que deban ser atendidos de acuerdo con las obligaciones y plazos establecidos en los contratos. Cuando el volumen de la recaudación no permita reunir las cantidades necesarias para la atención de los servicios, el Banco podrá adelantar los fondos indispensables reembolsándose de las sumas que ingresen posteriormente por los conceptos expresados en este inciso, de modo que los adelantos hechos para estos fines queden cancelados el último día hábil de cada año. Si cualquier adelanto de esta naturaleza quedase impago a esa fecha, no podrá volver a usarse esta facultad del Banco mientras la cantidad adeudada no hay sido cancelada. El manejo y disposición de los fondos o adelantos destinados al pago de los servicios de la deuda pública estarán a cargo exclusivo del Banco que comunicará en cada caso al Ministerio de Economía y Hacienda, los movimientos que se produzcan en la cuenta fiscal respectiva por estas operaciones.

c)      Dentro del 100% del capital y reservas podrá otorgar avales o realizar operaciones que en sustancia impliquen una garantía sin utilización de fondos, sea en el país o en el exterior para operaciones que realice la Provincia, con destino a la ejecución de trabajos previstos en el Plan Anual de Obras Públicas, y/o adquisición de equipos o elementos para las mismas, quedando facultado el Banco, en caso de tener que hacer frente a los compromisos derivados de su garantía, a tomar los fondos respectivos del producido de la percepción de impuestos y rentas fiscales.”

 

“Artículo 10.- Además de lo previsto en el artículo 9º, inciso b), el Banco podrá conceder a la Provincia en una o varias partidas como anticipo de la recaudación fiscal hasta una suma igual al 15% de los ingresos en efectivo recibidos en los últimos doce meses, la que en ningún caso podrá exceder del 5 por ciento del total de los préstamos en moneda nacional que registre su último balance general, debiéndose cancelar el saldo resultante a la fecha de cierre del ejercicio presupuestario provincial.”

 

“Artículo 13.- Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Economía y Hacienda”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.