LEY 6972
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10857
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Institúyese el sistema de financiación de obras públicas,
mediante la imposición de tasas de peaje.
ARTICULO 2.- La determinación y aplicación del sistema previsto en el
artículo anterior y la fijación de las tasas correspondientes, se hará en cada
caso y para cada obra, por medio de los organismos pertinentes, debiendo tenerse
en cuenta el costo total de la obra, el interés que devengarán los capitales
invertidos y los gastos de mantenimiento y administración a lo largo de la vida
útil de la misma.
ARTICULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar cualquier tipo de financiamiento
previa que le permita arbitrar fondos, siempre sobre la base de amortización
por el sistema de peaje y/o aportes adicionales que se fijen por Leyes
Especiales.
Para el caso de recurrirse a empréstitos o emisiones de fondos públicos, deberá procederse conforme al artículo 35 de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo destinará las sumas que ingresen en
concepto de tasas de peaje, al servicio de la amortización de la inversión
requerida para estudios, proyectos, dirección, inspección y construcción de las
obras principales y accesorias, como así también, al pago de las expropiaciones
y cualquier otra inversión referente a administración, mantenimiento,
urbanización o gastos de servicio.
(Párrafo incorporado por Ley 10857) Cumplido con lo establecido en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá destinar, además, las sumas que ingresen en concepto de tasas de peaje, a la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física o técnica con las obras donde se aplique el sistema de ejecución de obra bajo tal modalidad, o en el resto de la red vial provincial.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo podrá explotar directamente o conceder a
terceros, las instalaciones complementarias a erigirse, debiéndose permitir en
este último caso a los proponentes todas las alternativas que faciliten el
mejor cumplimiento de la concesión.
ARTICULO 6.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo a suprimir la tasa de
peaje, una vez cumplido el proceso financiero prescripto en la Ley, e
incorporar las obras al régimen común.
ARTICULO 7.- La ejecución de obras públicas a financiar por el sistema
de peaje, se ajustará a las normas de las Leyes General de Obras Públicas y
Orgánica de la Dirección de Vialidad, vigente en tanto no se opongan a las
disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 8.- En ningún caso podrá el Poder Ejecutivo gravar el uso de
una obra pública, si la exigencia del tributo significa la vulneración de la
garantía constitucional de transitar libremente.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.