LEY 6815

 

Normas para la formación y sanción de leyes.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.-  En el procedimiento establecido en el artículo 93 de la Constitución, para la formación y sanción de las leyes, se adoptarán las siguientes normas reglamentarias: Si la Cámara revisora introduce una o más modificaciones al proyecto de ley que se le ha remitido, volverá a la iniciadora, la que podrá aprobar o rechazar las modificaciones total o parcialmente. Si las modificaciones fueren rechazadas total o parcialmente volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, la que podrá insistir en sus modificaciones rechazadas por la iniciadora, en forma total o parcial, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Si no se obtuviera esa votación, prevalecerá la sanción de la Cámara iniciadora, con las modificaciones aceptadas; pero si concurrieran dos tercios de votos, el proyecto pasará por última vez a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción, con las modificaciones aceptadas, se comunique al Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.