DEROGADA POR LEY 7474
NOTA: Ley 7474 DEROGA la presente continuando vigentes sus beneficios sólo para las industrias acogidas a su régimen.
LEY 7110
Consejo Provincial de Promoción Industrial.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene como finalidades esenciales:
a) Posibilitar el desarrollo integral y armónico de la economía nacional y provincial.
b) Promover el incremento del desarrollo industrial de la Provincia a fin de consolidar el potencial económico, incrementar el producto bruto, aumentar la riqueza y asegurar la plena ocupación.
c) Promover la radicación y descentralización industrial con miras a afianzar núcleos de población evitando la concentración irracional de los mismos en sectores densamente poblados.
d) Estimular la elevación de nivel cultural, técnico y sanitario del sector humano afectado al quehacer industrial.
e) Propender al crecimiento orgánico del potencial industrial de la Provincia consultando el interés general de la Nación.
f) Impulsar la adopción de modernos procedimientos de organización y administración industrial con miras a lograr mejores niveles de productividad.
g) Estimular el desarrollo de actividades cooperativas en la promoción industrial de la Provincia.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Economía y Hacienda tendrá a su cargo la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Créase el Consejo Provincial de Promoción Industrial como organismo asesor a los fines de la presente Ley el que será designado por el Poder Ejecutivo, quien lo integrará con cuatro representantes: un funcionario de la Dirección de Industria y Comercio en carácter de presidente, un funcionario del Banco de la Provincia de Buenos Aires, uno de la entidad empresaria más representativa en el orden nacional y uno por la entidad de trabajadores de mayor representación en el orden nacional, con personería gremial.
La reglamentación establecerá la forma, modo y términos de las funciones del Consejo que se crea en este artículo.
ARTÍCULO 4.- Para fines de promoción, esta Ley divide las actividades industriales en dos grupos:
a) Actividades destinadas principalmente a la producción de bienes o productos calificados como básicos para la economía nacional o provincial.
b) Actividades industriales que tienen por objeto la fabricación de artículos no incluidos en el grupo a).
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo al elaborar los planes mencionados en el artículo 6° establecerá cuales son las actividades incluidas en el inciso a) del artículo anterior, teniendo en cuenta para ello como bienes básicos aquellos que sean primordiales para una o más actividades de fundamental importancia en el desarrollo agropecuario, minero o industrial, siempre que en su producción se utilicen preponderantemente, recursos nacionales y propendan a satisfacer el consumo nacional, la exportación y la sustitución de importaciones, determinando las zonas de mínima, media y máxima promoción para cada actividad.
Asimismo, el Poder Ejecutivo deberá determinar las zonas excluidas de promoción para cada una de esas actividades.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo deberá remitir a la Honorable Legislatura, dentro del año de sancionada la presente Ley, un plan de promoción industrial que establezca las actividades industriales y las zonas a promover. Posteriormente, dentro de los ciento ochenta (180) días de asumir el Gobierno, el Poder Ejecutivo deberá propiciar ante el Poder Legislativo, las modificaciones a los planes promocionales vigentes, según lo aconseje el armónico desarrollo de la economía provincial.
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Obras Públicas al elaborar los planes de su competencia, prestará especial atención a los requerimientos infraestructurales derivados de los planes de promoción industrial a que hace referencia el artículo anterior, en especial, barrios de viviendas para los trabajadores.
ARTÍCULO 8.- Las empresas que tengan por objeto primordial producir bienes calificados como básicos, comprendidos en el grupo a) del artículo 4°, podrán gozar de las siguientes franquicias generales:
a) Compra de inmuebles del dominio privado del Estado.
b) Exención total, parcial o decreciente de impuestos provinciales vigentes y cualquier otro que se cree en el futuro y que grave la actividad, la producción o el patrimonio.
c) Propiciamiento y/u otorgamiento de créditos, garantías o avales.
d) Preferencia en la provisión de fuerza motriz.
e) Preferencia en las licitaciones del Estado Provincial en caso de igualdad de condiciones con otras empresas no comprendidas en el presente régimen.
f) Asistencia técnica por parte de los organismos del Estado.
Las franquicias enumeradas se acordarán mientras exista necesidad de expandir la producción, en las actividades y/o en las zonas determinadas en virtud de esta Ley. Cuando a juicio del Poder Ejecutivo no se justifique continuar promoviendo una actividad o una zona podrá excluirla del presente régimen, sin que ello implique anulación de beneficios acordados o solicitados con anterioridad a tal resolución, debiendo informar a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 9.- Para acogerse a los beneficios y franquicias que acuerda la presente Ley, las empresas deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos generales:
a) Que se trate de una nueva planta industrial o de la ampliación significativa de una ya existente con miras a una mayor producción no considerándose como ampliación la simple adquisición de explotaciones ya establecidas o partes sociales.
b) Que se trate de unidades técnicamente eficientes cuya dimensión sea superior a la mínima económica, dotadas de equipos nuevos de fábricas, que respondan a modernas técnicas.
c) Satisfacer en su producción normas previamente declaradas que aseguren un mínimo de calidad.
d) Presentar plan de producción de los primeros cinco años, acompañado de estudio de mercado con indicación de fuentes y métodos de estimación.
e) Presupuesto financiero con indicación de los índices de rentabilidad esperada.
f) Que las empresas que se instalen o amplíen sean de propiedad de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país. En el caso de tratarse de personas jurídicas, que las mismas tengan su domicilio y que hayan sido constituidas en la República Argentina conforme a sus Leyes.
g) Que no tengan pendientes ninguna situación irregular en sus obligaciones fiscales, sociales u otras de carácter administrativo en oportunidad de acordarse los beneficios. En tales casos las empresas tendrán un plazo de sesenta días, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento para normalizar tales irregularidades.
h) Llevar registraciones contables adecuadas a las disposiciones del Código de Comercio y Leyes Laborales.
i) Utilizar los servicios de un 50 %, sobre el total de su personal de obreros y empleados argentinos, nativos o naturalizados.
j) Para las empresas comprendidas en el artículo 16 presentar plan de ejecución de servicios sociales que beneficien a empleados y obreros.
k) (Inciso DEROGADO por Ley 7556) Preferente utilización de los servicios de bancos oficiales.
ARTÍCULO 10.- La adquisición de inmuebles del dominio privado del Estado podrá ser acordada a las empresas que se acojan al régimen de esta Ley. Cuando la dimensión de los inmuebles supere las cinco hectáreas deberá requerirse autorización legislativa. La extensión de tales inmuebles será la necesaria y suficiente para el funcionamiento racional de las plantas industriales, pudiéndose prever reservas para futuras expansiones, debiendo preservarse los derechos de la provincia para el caso de no cumplirse el objeto o acordarse otro destino a los inmuebles. El Poder Ejecutivo celebrará los contratos respectivos con arreglo a los requisitos que fije la reglamentación de esta Ley, previa tasación especial de los organismos estatales competentes.
Las sociedades cooperativas podrán ser favorecidas con la donación de inmuebles del Estado cuando su localización en un lugar determinado revista especial importancia y se dediquen a la producción de bienes declarados básicos, previa sanción legislativa.
ARTÍCULO 11.- Las empresas que se establezcan o amplíen sus actividades con el objeto principal de producir bienes calificados como básicos, comprendidos en el grupo a) del articulo 4° podrán gozar de exención total, parcial o decreciente de impuestos provinciales durante los primeros cinco años en las zonas de mínima promoción, durante los primeros diez (10) años en los de mediana y por los primeros quince (15) años en las zonas geográficas de máxima promoción.
Las empresas que se establezcan para producir principalmente bienes comprendidos en el grupo b) del artículo 4° podrán gozar de exención total, parcial o decreciente de impuestos provinciales durante los primeros cinco (5) años en las zonas de promoción media y por los primeros diez (10) años en las zonas de promoción máxima, cuando su localización en un lugar determinado revista especial importancia. En tales casos, la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la actividad básica que guarde más estrecha relación o afinidad con la producción de que se trate, determinará si se debe considerar zona de media o máxima promoción.
Igualdad de Condiciones y Términos
ARTÍCULO 12.- Los beneficios impositivos emergentes de la presente Ley se otorgarán en igualdad de condiciones y términos, en cada categoría de zona, para todas las empresas cuya producción principal sea de bienes similares.
ARTÍCULO 13.- Las exenciones impositivas emergentes de la presente Ley, se otorgarán a partir de la fecha de la solicitud respectiva, siempre que a la misma se haya dado comienzo a las actividades motivo de exención. Si la presentación es anterior, el beneficio impositivo se otorgará a partir de la fecha del comienzo de la actividad en escala industrial. En lo referente al impuesto inmobiliario el término de desgravación se contará a partir del 1º de Enero siguiente a las fechas citadas en el párrafo anterior o a la de inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad, en el caso de que su adquisición sea posterior a las mismas.
Fondo de reserva
ARTÍCULO 14.- Con el monto de los impuestos provinciales que las empresas dejan de tributar en virtud de la presente Ley, deberá formarse un fondo de reserva que se denominará "Reserva Ley de Promoción Industrial Provincia de Buenos Aires", destinado a incrementar el capital operativo de las actividades promovidas, pudiendo ser distribuido únicamente al término del período de exención.
Impuesto al consumo de energía eléctrica
ARTÍCULO 15.- Las exenciones impositivas que se acuerden bajo el régimen de la presente Ley no comprenden al impuesto al Consumo de Energía Eléctrica establecido en el libro 2°, título 6° del Código Fiscal y en la Ley 5880, quedando facultado el Poder Ejecutivo para establecer en casos excepcionales la exención total, parcial o decreciente del mismo para determinadas zonas y/o actividades.
ARTÍCULO 16.- Las empresas que den ocupación a más de cien (100) personas, que construyan viviendas para no menos del 50 por ciento de sus empleados y obreros que carezcan de ella en propiedad, en calidad y plazo que determine la reglamentación, gozarán por un período adicional de cinco (5) años más, de los beneficios impositivos que en su caso correspondan, siempre que se encuentren asegurados o se aseguren los siguientes servicios sociales: escuela, si no la hay del Estado Nacional o Provincial a menos de dos (2) kilómetros de la planta industrial, biblioteca, comedor, campo de deportes, escuela de capacitación técnica y asistencia médica integral gratuita para el grupo familiar compuesto por, padre y madre en caso del personal soltero; o cónyuge o hijos menores de catorce (14) años, a su cargo, para el personal casado.
La exención del impuesto inmobiliario básico y adicional se extenderá, además, a los edificios y terrenos que se destinen a viviendas y servicios sociales de empleados y obreros.
Participación en las utilidades
ARTÍCULO 17.- Las empresas que aseguren a su personal participación en las utilidades y la cogestión en la dirección empresaria, en la medida y plazo que fije la reglamentación, gozarán por un período adicional de cinco (5) años más, de los beneficios impositivos que en su caso correspondan.
ARTÍCULO 18.- A solicitud de cualquier empresa dedicada a producción de bienes comprendidos en el grupo a) del articulo 4º de la presente y cuando su localización en una zona determinada revista especial importancia, el Poder Ejecutivo podrá otorgar créditos en condiciones de fomento con sumas provenientes del Fondo Permanente de Promoción Industrial para la construcción y/o equipamiento de las plantas industriales. Tales créditos no podrán exceder del 30 % del monto total de inversiones a realizar por la empresa, ni superar el 20 % del capital disponible en dicho fondo, al momento del otorgamiento.
En todos los casos, tales créditos deberán ser respaldados mediante la constitución de suficientes garantías reales a favor del Estado Provincial, el cual efectivizará las entregas parciales previa certificación del avance en la concreción del proyecto.
Cuando los créditos a otorgar superen la suma de $ 25.000.000 por empresa, el Poder Ejecutivo deberá solicitar aprobación legislativa.
ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá disponer lo necesario para que acuerden las garantías y/o avales para financiar la construcción y puesta en marcha de planos industriales cuya producción haya sido declarada básica. En este caso los beneficiarios deberán asegurar, a su vez, el cumplimiento de las obligaciones mediante el otorgamiento de suficientes garantías reales a favor del Estado Provincial.
Las garantías y avales podrán ser otorgados por el Poder Ejecutivo o bancos oficiales conforme a sus respectivas cartas orgánicas. No deberán exceder el plazo de diez (10) años, en cada caso, ni el monto total conjunto de pesos 3.000.000.000 moneda nacional o su equivalente en moneda extranjera. Cuando las operaciones excedan de $ 25.000.000 por empresa, se requerirá aprobación legislativa.
Las comisiones que fije el Poder Ejecutivo serán similares a las que cobren las entidades bancarias oficiales al avalar actividades económicas en condiciones de fomento; las obligaciones del avalista, no serán, en ningún caso, más onerosas en cuanto a interés, tipo y/o plazo de cumplimiento que las estipuladas con el deudor originario.
ARTÍCULO 20.- El Poder Ejecutivo propiciará ante instituciones bancarias oficiales y/o privadas del país o del exterior, el otorgamiento de créditos, garantías o avales a favor de las empresas que se acojan a la presente Ley.
ARTÍCULO 21.- Créase el Fondo Permanente de Promoción Industrial al que ingresarán los siguientes recursos:
a) El capital inicial, que se fija en la suma de un mil quinientos millones de pesos moneda nacional ($ 1.500.000.000 m/n), a aportar por el Gobierno de la Provincia en un plazo no mayor de cinco (5) años. A tal efecto, se incorporarán en los respectivos presupuestos los créditos correspondientes.
b) La cantidad que establezca el presupuesto anual como contribución de Rentas Generales, con destino a incrementar el Fondo Permanente de Promoción Industrial, una vez efectuado el aporte que se refiere el inciso anterior.
c) Arancel de dos por mil (2 %0) sobre el monto de la inversión total a abonar por las empresas beneficiadas por la presente Ley, en la forma que disponga la reglamentación.
d) Créditos otorgados por entidades del país o del extranjero con destino a inversiones relacionadas con promoción industrial.
e) Los reintegros de créditos imputables a este fondo así como los intereses que devenguen los mismos.
f) Comisiones a cobrar a las empresas por el otorgamiento de garantías o avales, pudiendo exceptuarse de ellas a las sociedades cooperativas.
g) Gravamen del uno por mil (1%0), sobre el monto de las transferencias de comercios o industrias por certificación previa de inexistencia de sanciones pendientes en virtud de normas controladas por la autoridad de aplicación.
h) Multas y/o recargos previstos en la presente o en otras normas relacionadas con promoción industrial.
i) El producido de la enajenación de los inmuebles que en virtud de esta Ley transfiera la Provincia.
Queda expresamente establecido que los recursos del Fondo Permanente de Promoción Industrial se destinarán al cumplimiento específico de las finalidades que fija esta Ley. Los saldos existentes al cierre de cada ejercicio, pasarán a engrosar lo fondos destinados al ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo convendrá con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la administración, como agente financiero, del sistema crediticio establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 23.- Autorízase al Banco de la Provincia de Buenos Aires a la apertura de la cuenta "Fondo Permanente de Promoción Industrial" a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 24.- Al Banco de la Provincia de Buenos Aires se le abonará el diez por ciento (10%) de lo que recaude en concepto de intereses en las operaciones de crédito que se realicen en virtud de la presente Ley, en retribución por los gastos administrativos.
ARTÍCULO 25.- La autoridad de aplicación analizará la información presentada y si del estudio resultara que corresponde acordar las franquicias y beneficios establecidos, fijará una audiencia pública haciéndolo saber con la debida anticipación, por publicaciones en el "Boletín Oficial" y otros órganos de difusión a costa del recurrente.
En dicha audiencia se recibirán las impugnaciones o reclamaciones que se formulen, de las que se conferirá traslado al interesado quien podrá efectuar los descargos y ofrecer las pruebas del caso dentro del término de diez (10) días sin perjuicio de las medidas que disponga la autoridad de aplicación. Dentro de los quince (15) días siguientes se realizará una nueva audiencia con la concurrencia de las partes, para alegar sobre las pruebas producidas. Si la impugnación o reclamo fuera rechazada el reclamante deberá soportar los gastos y honorarios que se hayan devengado.
Existan o no reclamaciones o impugnaciones, la autoridad de aplicación, previo dictamen que deberá requerir del Consejo Provincial de Promoción Industrial, resolverá en definitiva, sin recurso de ninguna naturaleza elevando a la decisión del Poder Ejecutivo debidamente fundado el correspondiente proyecto de decreto.
ARTÍCULO 26.- Las Municipalidades que adhieran al régimen de la presente Ley, coordinando los beneficios que acuerden con los establecidos en la misma, podrán convenir un único sistema de otorgamiento, contralor y propaganda con la autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo realizará las gestiones necesarias a tal fin, en especial para cumplir la finalidad del artículo 1°, inciso c).
ARTÍCULO 27.- En cada municipio o conjunto de ellos, por iniciativa comunal o de los entes o personas interesadas en sus jurisdicciones, podrán constituirse juntas locales de Promoción Industrial con las siguientes atribuciones:
a) Informar y sugerir a la autoridad de aplicación sobre aquellos aspectos y experiencias que hagan a una mejor organización de la zona respectiva.
b) Gestionar ante las autoridades competentes, todas aquellas facilidades que tiendan a promover la radicación de industrias.
c) Transformarse en consorcios con personería jurídica para afrontar a su cargo, o en coparticipación con Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, de carácter público o privado, la realización de las obras de infraestructura básica para el desarrollo industrial.
ARTÍCULO 28.- Las empresas a las que se hubiere acordado alguno de los beneficios de la presente Ley, están obligadas a cumplir los planes que sirvieron de base para la concesión de las franquicias, a cuyo efecto, la autoridad de aplicación establecerá los respectivos controles.
Los plazos y los planes para la concreción del proyecto industrial podrán ser prorrogados o modificados sin alterar los objetivos básicos a petición de parte cuando surjan inconvenientes debidamente justificados.
Desde el momento en que se incurra en incumplimiento total o parcial de la obligación enunciada, las empresas están sujetas, sin necesidad de constitución en mora de ninguna naturaleza y con la sola notificación a las siguientes medidas:
a) Pérdida de los beneficios que se le hubieren acordado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
b) Devolución de todos los importes y bienes con que hubieren resultado beneficiadas por aplicación de las franquicias previstas, con más las multas que establece el artículo 31 e intereses estipulados en la Ley Impositiva vigente en el momento en que se constate el incumplimiento.
ARTÍCULO 29.- Toda persona física o jurídica que ejerza una determinada actividad industrial en la Provincia, aunque tenga su sede social en otra jurisdicción, deberá inscribirse en el Padrón General de Industrias que se crea a los efectos de la presente Ley.
ARTÍCULO 30.- Las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo anterior están obligadas a proporcionar, periódica o eventualmente las informaciones que le solicite la Dirección de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 31.- Toda violación a la presente Ley, con excepción al incumplimiento de los artículos 29 y 30 será pasible de caducidad de los beneficios y/o aplicación de multas comprendidas entre diez mil ($ 10.000 m/n) y veinte millones ($ 20.000.000 m/n), las que serán reguladas por el Poder Ejecutivo, previo informe de la autoridad de aplicación; de la resolución que imponga multas, se podrá recurrir dentro de los cinco (5) días de notificado, ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en turno.
ARTÍCULO 32.- La transgresión a las obligaciones de los artículos 29 y 30 serán sancionadas mediante multas comprendidas entre quinientos pesos ($ 500) y cinco mil pesos ($ 5.000) moneda nacional.
ARTÍCULO 33.- Aquellas empresas que en alguna medida hayan gozado de los beneficios de la Ley 4726 u otras de promoción industrial por la fabricación de bienes básicos comprendidos en la presente Ley, podrán acogerse a la misma en la medida que amplíen la capacidad productiva para tal tipo de bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la presente Ley.
ARTÍCULO 34.- Si una empresa dedicada principalmente a la producción de bienes básicos o exencionables obtiene otros productos o subproductos a los que el Poder Ejecutivo no acuerde esa calificación, el régimen de beneficios acordados comprenderá tan sólo a los primeros.
ARTÍCULO 35.- En la interpretación de las disposiciones de esta Ley o de las reglamentaciones sujetas a su régimen se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica.
ARTÍCULO 36.- El Poder Ejecutivo ordenará la confección de un catastro de tierras fiscales destinado a la radicación de industrias en el que se incorporarán, asimismo, los bienes inmuebles del dominio municipal que las comunas destinen a los fines de la presente Ley.
ARTÍCULO 37.- El Poder Ejecutivo deberá dictar la reglamentación de la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
ARTÍCULO 38.- Hasta tanto la Honorable Legislatura ratifique el primer plan de promoción industrial, deberán considerarse básicas a los fines de la presente Ley, las siguientes actividades promovidas en el régimen nacional de promoción industrial (Decreto 3113/64), con la definición y alcance dados en dicha norma: siderurgia, petroquímica, celulósica, industrias mineras, forestación y reforestación, pesca y caza marítima, industria de la construcción, así como las siguientes producciones o actividades: material para transporte ferroviario y automotores de pasajeros y carga, máquina-herramientas, tractores y maquinarias agrícolas en general: silos, sus instalaciones y equipos complementarios; materiales y equipos para la industria petrolífera; productos de la industria química pesada; productos químicos para el agro; cámaras frigoríficas fijas o móviles, electrificación rural y urbana; construcciones navales; procesamiento de remolacha azucarera, de cultivos industriales y de productos alimenticios básicos, y producción de carne blanca a niveles industriales. El Poder Ejecutivo determinará las zonas a promover informando de ello a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 39.- Las solicitudes actualmente en trámite de acogimiento a otras Leyes de fomento o promoción industrial, serán consideradas de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de su presentación y con sus disposiciones modificatorias y complementarias, a menos que los interesados opten expresamente por acogerse al presente régimen, dentro de los noventa (90) días de publicada la reglamentación respectiva en el "Boletín Oficial".
ARTÍCULO 40.- Limítanse los efectos de la Ley 4726, a los casos resueltos y específicamente regidos por la misma, así como a los considerados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.