DECRETO 88

La Plata, 11 de febrero de 2003.

VISTO el expediente Nº 2403-1525 de 2002 de Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, relacionado con el dictado de los Decretos Leyes Nros. 7290/67 y 9038/78 y las Leyes 8474 y 12.727 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la convulsión económica que afecta a la Nación y a la Provincia de Buenos Aires dificulta el desenvolvimiento de las actividades de todos los actores económicos, entre ellos los usuarios y los agentes de percepción de los impuestos emergentes de los citados Decretos Leyes 7290/67 y 9038/78 y la Ley 8474;

Que las circunstancias apuntadas han generado el incumplimiento de las obligaciones, especialmente de los agentes de percepción de los gravámenes mencionados, provocando una caída en la recaudación de recursos impositivos, privando de ingresos importantes a la Provincia;

Que los deudores de los impuestos son prestadores de los servicios públicos de electricidad y gas natural en la Provincia de Buenos Aires, hecho que determina que resulte necesario adoptar medidas tendientes a garantizar la continuidad de la prestación del servicio sin desmedro del legítimo derecho de la Provincia de recaudar la deuda abonada por los usuarios;

Que a fin de alcanzar los objetivos precedentemente señalados el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, propone que, ante la falta de pago y a requerimiento de parte, se autorice la celebración de convenios tendientes a establecer planes de cancelación de lo adeudado;

Que tal procedimiento permitirá evitar la iniciación de acciones judiciales y el dispendio administrativo y jurisdiccional que las mismas traen aparejados, imprimiendo mayor celeridad en la percepción de los impuestos mencionados;

Que ha fs. 9 vta. toma intervención la Contaduría General de la Provincia;

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 7 y vta.) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 16 y vta.), procede dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE
BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º- Autorízase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos a otorgar a los agentes de percepción de los impuestos creados por Decretos Leyes Nº 7290/67, 9038/78 y Ley Nº 8474, a requerimiento de éstos, planes de pago a fin de abonar las deudas que los responsables mantengan con el Estado Provincial.

El plan de pagos alcanzará las deudas que surjan de percepciones no depositadas, intereses, recargos y multas previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

Quedarán comprendidas dentro del régimen del presente Decreto, las deudas devengadas hasta el 31 de Diciembre de 2002 y será condición indispensable para acceder al citado plan de pago el tener al día el pago de las percepciones cuyos vencimientos operen a partir del 1º de Enero de 2003 y tener al día la moratoria establecida por la Ley 11.944.

Artículo 2º- En los planes de pago que se celebren, corresponde al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos determinar el número de cuotas que no podrá superar noventa y seis (96) mensuales y no podrán tener un valor inferior al 1 % de la facturación promedio del año 2001 del Agente de Percepción y el interés a aplicar, será del 2% mensual, utilizando el sistema francés de amortización.

Artículo 3º- El Agente de Percepción deberá efectuar los depósitos correspondientes a las cuotas pactadas en las cuentas fiscales habilitadas par a el pago de los impuestos que se regularizan en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Dentro del quinto día de haber efectuado los pagos el Agente, de Percepción deberá remitir fotocopia de las boletas de depósito y constancias de pago del mismo a la Dirección Provincial de Energía.,

El Agente de Percepción se obliga a efectuar los pagos de las cuotas, los días 20 o hábil inmediato posterior de cada mes, a partir del mes siguiente de la notificación fehaciente del acto administrativo aprobatorio del Plan de Pagos y así sucesivamente, los días 20 o hábil inmediato posterior de cada mes las subsiguientes.

Artículo 4º- El acogimiento al plan de pago a que hace referencia en el artículo 1º deberá ser solicitado por el agente de percepción dentro de los 60 días de la publicación del presente en el Boletín Oficial, en el formulario que a tal efecto aprobará la Dirección Provincial de Energía.
La repartición mencionada confeccionará el plan de pagos y comunicará al agente de percepción el cuadro de amortización, el que de no ser observado dentro de los 5 días, será aprobado directamente y comunicado al responsable para el inicio de su ejecución.
Sin perjucio de ello, la Dirección Provincial de Energía, queda autorizada a incluir en el plan de pagos que se apruebe, a partir del momento en que éste quede firme, las multas que pudieren corresponder a los períodos fiscales incluidos en el plan de pago aprobado

Artículo 5º- El Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, aprobará los Planes de Pago que se acuerden conforme al presente Decreto, a cuyo fin el señor Director Provincial de Energía queda facultado para tramitar y resolver sobre los mismos, como así también realizar su seguimiento, darlos por cumplidos, resolver su caducidad y certificar la deuda para su ejecución por la vía de apremio, quedando el Fiscal de Estado autorizado a iniciar las ejecuciones que le requiera la dependencia citada.

Artículo 6º- La caducidad del plan de pagos se operará cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Por la falta de depósitos de los gravámenes percibidos durante la vigencia del plan de pagos.

b) Por la demora en el ingreso de una cuota del plan de pago por un lapso superior a los 30 días corridos a Contar de su vencimiento.
c) Por la falta de pago de la moratoria de la Ley 11.944.

La mora se producirá automáticamente por el solo vencimiento del plazo fijado para efectuar el pago de alguna de las cuotas y devengará el interés mensual que establece el artículo 75 del Código Fiscal.

La certificación del importe adeudado como saldo del plan de pago, en caso de que el mismo quede rescindido por aplicación del artículo 6º, será confeccionada por la Dirección Provincial de Energía y será considerada título ejecutivo suficiente para iniciar el juicio de apremio para el cobro del saldo deudor.

Artículo 7º- Los acogimientos se formularán bajo exclusiva responsabilidad del peticionante, reservándose el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos la facultad de verificar con posterioridad la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del beneficio.

El acogimiento importará el desistimiento de la acción y del derecho de todos los recursos administrativos y/o acciones judiciales que hubieran promovido los agentes de percepción referentes a obligaciones incluidas en los planes de pago a que alude el presente.

Artículo 8º) El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de, Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

Artículo 9º) Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese a la Honorable Legislatura, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (Dirección .Provincial de Energía) para su conocimiento y fines pertinentes.

SOLA
R. Rivara