DECRETO 523/08
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas en el Decreto 2419/08.-
La Plata, 27 de marzo de 2008.
VISTO el Expediente Nº 21600-22056/2008 del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción por el cual tramita la aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 13.656 de Promoción Industrial, y
CONSIDERANDO:
Que
conforme la finalidad de la Ley de Promoción Industrial, determinada en su
artículo primero es necesario que el Poder Ejecutivo la Reglamente en materias
tales como los Planes de Desarrollo Industrial, las prioridades regionales y la
determinación de las actividades promocionadas;
Que a fojas 32 a 34 vuelta dictamina Asesoría General de Gobierno, a fojas 64 y
64 vuelta informa Contaduría General de la Provincia y a fojas 65 toma vista
Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 144 – inciso 2º - de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1°. Aprobar la Reglamentación de la Ley Nº 13.656 cuyo texto como Anexo I se agrega y forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2°. Aprobar el orden de
prioridad regional que como Anexo II se agrega y forma parte integrante del
presente decreto.
ARTICULO 3°. Aprobar el universo de
actividades económicas susceptibles de ser alcanzadas por el régimen de
promoción instituido por la Ley Nº 13.656 que como Anexo III se agrega al
presente decreto.
ARTICULO 4°. Designar Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 13.656, de Promoción Industrial, al Ministerio de
Asuntos Agrarios y Producción, quien realizará las actividades necesarias para
el cumplimiento de sus objetivos, como sistematizar información y dictar normas
complementarias y aclaratorias.
ARTICULO 5°. Facultar al Ministerio
de Economía, y a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires,
para dictar las normas que resulten necesarias para el otorgamiento de la
exención prevista en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 13.656.
ARTICULO 6°. El presente decreto
será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Asuntos
Agrarios y Producción y por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Economía.
ARTICULO 7°. Registrar, notificar al
Fiscal del Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Débora Giorgi |
Daniel Osvaldo Scioli |
Ministra de Asuntos Agrarios |
Gobernador |
y Producción |
|
Rafael Perelmiter
Ministro de Economía
ANEXO I
CAPITULO I: DEL PLAN DE DESARROLLO INDUSTRIAL
ARTICULO
1º. El 30 de noviembre de cada año, la Autoridad de Aplicación elevará al Poder
Ejecutivo un informe fundado donde se considerarán las prioridades para el Plan
de Desarrollo Industrial, teniendo en cuenta la situación sectorial y regional,
aconsejando el mantenimiento de las prioridades existentes o su modificación.
En todos los casos, las prioridades sectoriales y regionales incorporadas al
Plan de Desarrollo Industrial estarán vigentes durante un año calendario,
conforme lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 13.656.
ARTICULO 2º. Para la elaboración del primer Plan de Desarrollo Industrial se tomarán como extensión de los beneficios impositivos los siguientes años básicos:
GRUPO
I : Tres (3) años
GRUPO II : Cinco (5) años
GRUPO III: Siete (7) años
ARTICULO
3º. Podrán acceder a los beneficios instituidos por la Ley Nº 13.656 las
personas físicas y jurídicas que realicen proyectos de inversión en las
actividades que, identificadas a través del Nomenclador de Actividades para el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires -1999-
(NAIIB-99), se hallen incluidas en el Anexo III del presente decreto.
ARTICULO 4º. Los proyectos de inversión que se localicen en agrupamientos industriales, debidamente habilitados por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.656, podrán extender el plazo de exención en hasta un cincuenta por ciento (50%) del tiempo estipulado para cada grupo en el artículo 2º, no pudiendo superar en ningún caso los diez (10) años.
CAPITULO II: DE LAS EXENCIONES IMPOSITIVAS
ARTICULO
5º. Las exenciones impositivas, previstas en el artículo 7º de la Ley Nº 13.656
se otorgarán con ajuste a los plazos que para cada Grupo, sector y orden de
prioridad, disponga el Plan de Desarrollo en vigencia al momento de su
presentación.
ARTICULO
6º. Cuando se trate de una Planta Nueva, la exención del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos será del cien por ciento (100%) de los valores de la
facturación originada en el desarrollo de las actividades promocionadas en el
establecimiento del proyecto en cuestión.
La exención del Impuesto Inmobiliario será del 100% sobre las partidas
inmobiliarias directamente afectadas al establecimiento promocionado, quedando
excluidas del beneficio las obras y/o mejoras que se incorporen con
posterioridad a la fecha de aprobación del proyecto.
ARTICULO
7º. Cuando se trate de la ampliación de una Planta Existente o Incorporación de
un Nuevo Proceso Productivo, la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
será determinado de acuerdo a lo establecido por el artículo 8º, inciso A)
apartado 2) y apartado 3), respectivamente, de la Ley Nº 13.656.
La exención del Impuesto Inmobiliario se aplicará sobre el incremento del
tributo que sea consecuencia de la nueva valuación fiscal del inmueble,
producto de la ampliación efectuada o de la incorporación de un nuevo proceso
productivo. No serán válidas las construcciones o incorporaciones que se
produzcan con posterioridad a la fecha de aprobación del proyecto y no hayan
sido contempladas en el mismo.
ARTICULO
8º. En los casos de ampliación de una planta existente o incorporación de un
nuevo proceso productivo, las estimaciones para determinar los porcentajes
aplicables sobre la facturación de las actividades promocionadas deberán estar
certificadas por profesional idóneo y su firma debidamente legalizada por el
respectivo Consejo Profesional. En ambas situaciones, de acuerdo a las
características del proyecto de inversión, los porcentajes podrán ser
determinados por unidad productiva o por línea de producción.
Se deberá especificar las bases técnicas y fuentes utilizadas para tal
estimación.
ARTICULO
9º. Cuando la producción de la actividad promocionada esté destinada a la
elaboración de bienes intermedios, para determinar el porcentaje de exención
sobre el Impuesto a los Ingresos Brutos se aplicará sobre la facturación de
bienes finales declarado por la empresa, el cociente entre el costo total de
los bienes intermedios y el costo total de los bienes finales, en los cuales
los bienes intermedios promocionados constituyen un insumo de producción.
De acuerdo al sistema de información sobre costos que posean las empresas, se
deberán especificar las bases técnicas y fuentes utilizadas para tal
estimación.
La situación prevista en el presente artículo alcanzará tanto a los proyectos
de planta nueva, como en los casos de ampliación o incorporación de un nuevo
proceso productivo.
ARTICULO
10. La exención del impuesto a los automotores sólo regirá para las pequeñas,
medianas y microempresas industriales.
a. cuando se trate de una planta nueva, será del cien por ciento (100%), hasta
cinco (5) unidades que se destinen a las actividades promovidas. Los mismos
serán vehículos utilitarios y/o camiones;
b. cuando se trate de la ampliación de una planta existente o de la
incorporación de un nuevo proceso productivo, será el porcentaje determinado en
los puntos A.2 y A.3 del artículo 8º de la Ley Nº 13.656 hasta cinco (5)
unidades que se destinen a las actividades promovidas. Los mismos deberán ser
vehículos utilitarios y/o camiones.
ARTICULO
11. Se utilizarán como criterio de clasificación como micro, pequeña y mediana
empresa los valores y categorías previstos en la Ley Nacional Nº 25.300 y
complementarias y/o modificatorias, actualizadas por la Subsecretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente de la Secretaría
de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía y Producción de la Nación.
ARTICULO
12. °. (Texto según Dec.
2419/08) La Autoridad de Aplicación podrá suspender la obligación de pago
del Impuesto de Sellos establecida en el artículo 8°, inciso C), apartado 1) de
la Ley de Promoción Industrial, conforme lo previsto en el artículo 7° del
mismo cuerpo legal, dando oportuna intervención a la Agencia de Recaudación de
la Provincia de Buenos Aires a sus efectos.”
ARTICULO
13. De producirse la denegatoria del beneficio de Promoción Industrial
solicitado, la Autoridad de Aplicación informará a la Agencia de Recaudación de
la Provincia de Buenos Aires al respecto, quién reclamará a la peticionante el
pago del Impuesto de Sellos, con más los intereses que se hubieren devengado
desde los vencimientos previstos para el pago del tributo.
ARTICULO
14. Si la empresa peticionante de la promoción industrial no materializara por
cualquier razón el proyecto de inversión comprometido, deberá tributar el
Impuesto de Sellos suspendido oportunamente, perteneciente a él, con más los
intereses establecidos por el Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2004 y mods.).
La Autoridad de Aplicación deberá informar dicha circunstancia a la aludida
Agencia, quién reclamará el pago del Impuesto de Sellos no ingresado, con más
los intereses que se hubieren devengado desde los vencimientos previstos para
el pago del tributo.
ARTICULO
15. Las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos
industriales y/o de servicios de apoyo a la industria promocionadas, que
desarrollen simultáneamente actividades exentas y no exentas, por la Ley Nº
13.656, y por procesos industriales intermedios, deberán discriminarlas
contablemente y/o establecer códigos o sistemas de identificación a fin de
individualizar los respectivos montos imponibles a cuyo efecto deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación el sistema adoptado.
ARTICULO
16. La exención impositiva tendrá vigencia a partir del primer día del mes
siguiente al del Acto Administrativo que lo declare incluido, con carácter
provisorio o definitivo, en el régimen de Promoción Industrial, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 13.656.
ARTICULO
17. La instrumentación de las exenciones al pago de los Impuestos Inmobiliario,
Sellos, Automotor e Ingresos Brutos a que se refiere el presente Capítulo se
realizará de acuerdo al procedimiento previsto por la Disposición Normativa “B”
Nº 29/2007 de la ex Dirección Provincial de Rentas, o la que en el futuro lo
reemplace.
ARTICULO
18. El alcance de las exenciones de la Ley de Promoción Industrial tendrá
prioridad con respecto a otros regímenes de exenciones impositivas destinadas a
la actividad industrial.
ARTICULO
19. La aplicación de la exención de pago del Impuesto Inmobiliario en caso que
el peticionante no sea titular del dominio del inmueble al momento del
otorgamiento de los beneficios, resultará de aplicación a partir que acredite
tal titularidad, mediante el certificado de dominio correspondiente, y se dicte
el Acto Administrativo que así lo disponga.
ARTICULO
20. Se entenderá por facturación real a fines de lo previsto en el artículo 8º,
inciso A), de la Ley Nº 13.656, el ingreso por ventas generado por el
establecimiento y por la actividad promocionada, determinado conforme lo
establecido por el Capítulo II, Título II, Libro Segundo, Parte Especial del
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos del Impuesto a los
Ingresos Brutos.
ARTICULO 21. Las empresas constructoras de Parques y Sectores Industriales Planificados que construyan tales Agrupamientos, con posterioridad a la publicación del presente decreto, gozarán de seis (6) y tres (3) años respectivamente de exenciones en los impuestos sobre los Ingresos Brutos e Inmobiliario, con independencia de las empresas que se instalen, y a partir del ejercicio fiscal siguiente a que se hubiese dictado el Acto Administrativo que lo declare exento. A los efectos previstos en el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 13.744, de Creación y Funcionamiento de Agrupamientos Industriales, y el incumplimiento de lo dispuesto por la misma hará caducar los beneficios otorgados y tornará exigibles las sumas no ingresadas por esos conceptos, con más los intereses correspondientes.
CAPITULO III: DE LOS REQUISITOS GENERALES
ARTICULO
22. Para acogerse a los beneficios de la Ley Nº 13.656, las empresas deberán
acreditar fehacientemente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes,
Acto Constitutivo y Estatuto Social debidamente inscripto en los registros que
correspondan.
b) Que las personas físicas, o jurídicas peticionantes, tengan domicilio legal
en el país de acuerdo al artículo 89 del Código Civil.
c) Que la actividad económica a desarrollar esté comprendida en el Plan de
Desarrollo vigente. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas,
podrán acceder a los beneficios instituidos por la Ley Nº 13.656 todas aquellas
industrias manufactureras, aunque desarrollen una actividad no comprendida en
el citado Plan.
d) Presentación de balances y estados contables de los dos (2) últimos
ejercicios vencidos a la fecha de presentación.
e) Certificado Libre Deuda de obligaciones tributarias debidamente validado por
la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
f) Proyecto de Inversión para cuya ejecución se solicita la asignación de los
beneficios y franquicias, con especificación de objetivos, montos, plazos de
ejecución y demás requisitos que exigirá la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos deberá verificarse que la puesta en marcha no sea anterior a
la fecha de presentación de la solicitud del beneficio.
En caso de solicitar las exenciones impositivas con carácter provisorio,
deberán constituir garantías reales –derechos reales de prenda o hipoteca.
CAPITULO IV: DEL MECANISMO DE APLICACION
ARTICULO
23. Las solicitudes de acogimiento se presentarán en forma escrita, por
triplicado, foliadas y firmadas en todas sus hojas. Deberán contener:
a) Indicación expresa de los beneficios solicitados. Todos los datos tendrán
carácter de declaración jurada.
b) Antecedentes de la empresa.
c) Síntesis del Proyecto. Inversiones a realizar: máquinas y equipos, materias
primas, mano de obra, etc.
d) Ingeniería del Proyecto. Breve descripción del proceso productivo.
e) Financiamiento del Proyecto.
ARTICULO
24. La Autoridad de Aplicación procederá al control de la documentación
presentada y en caso de verificarse que la misma no cumple con las condiciones
y requisitos establecidos, se intimará a la empresa peticionante para que
subsane las deficiencias o el cumplimiento parcial de su presentación. Dicha
situación producirá sin otro recaudo la suspensión de los términos previstos en
el artículo 18 de la Ley Nº 13.656 hasta tanto se cumpla con lo solicitado en
la intimación. De no cumplimentarse lo requerido por la Autoridad de Aplicación
operará la caducidad de las actuaciones al término de sesenta (60) días
corridos, contados a partir de la intimación fehaciente, sin necesidad de
interpelación y/o acto alguno.
ARTICULO
25. Una vez completa la presentación, la Autoridad de Aplicación procederá a
evaluar las solicitudes de acogimiento a los beneficios de la Ley Nº 13.656 y
realizará los estudios pertinentes, determinando dentro de los noventa (90)
días corridos la aprobación o el rechazo de las solicitudes, contados a partir
de la fecha definitiva de presentación. En casos excepcionales, dicho plazo de
evaluación podrá prorrogarse por treinta (30) días más comunicando a la
peticionante la resolución adoptada.
ARTICULO
26. Concluidas las etapas de evaluación, la Autoridad de Aplicación deberá
elevar a los Organismos del Estado involucrados, dentro de los quince (15) días
hábiles subsiguientes, todas las actuaciones con el proyecto de resolución
ministerial, recomendando la aprobación o rechazo de las solicitudes
presentadas.
ARTICULO 27. En los casos que el proyecto presentado requiera de la intervención de cualquier otro Ministerio u organismo de la Administración Pública Provincial, centralizado o descentralizado, la Autoridad de Aplicación, procederá a comunicar tal circunstancia solicitando dictamen sobre la cuestión. Los organismos involucrados deberán expedirse en forma definitiva en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
CAPITULO V: DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES
ARTICULO
28. Las empresas beneficiarias estarán obligadas al cumplimiento de las
inversiones que sirvieron de base para la aprobación del proyecto promovido.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Autoridad de Aplicación
podrá autorizar por única vez la extensión de los plazos previstos en el
cronograma de inversiones.
ARTICULO
29. Las empresas beneficiarias deberán comunicar, a la Autoridad de Aplicación,
todo cambio en los planes que sirvieron de base para solicitar el otorgamiento
de los beneficios, fundamentando asimismo tal desviación, a los efectos de
valorar el cumplimiento de los compromisos asumidos.
Tal comunicación deberá efectuarla con las formalidades previstas en el
artículo 23.
ARTICULO
30. Las empresas beneficiarias deberán presentar anualmente a la Autoridad de
Aplicación dentro de los sesenta (60) días del vencimiento de la Declaración
Jurada anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, una Declaración Jurada en
formulario que la misma suministrará al efecto, con información detallada sobre
el funcionamiento del establecimiento referido al proyecto promocionado y sobre
cualquier modificación operada en relación a dicho proyecto. Sin perjuicio de
ello, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer la realización de
verificaciones e inspecciones, a efectos de constatar el cumplimiento de sus
obligaciones y pautas del proyecto por parte de la beneficiaria; como también
podrá requerir a las mismas, toda la información, que resulte a su criterio
pertinente.
ARTICULO
31. En el caso de incumplimientos de los compromisos asumidos por las empresas
beneficiarias de la promoción, la Autoridad de Aplicación promoverá el
pertinente sumario con debida garantía del derecho de defensa.
ARTICULO
32. Concluidas las inspecciones y pruebas del caso, la Autoridad de Aplicación
deberá elevar a los Organismos del Estado involucrados, dentro de los quince
(15) días hábiles subsiguientes, todas las actuaciones con el proyecto de
resolución ministerial, recomendando la ejecución de las garantías, la
caducidad total o parcial de los beneficios, el pago de los impuestos
provinciales no abonados más sus accesorias legales o la aplicación de multas.
ARTICULO
33. Establecer como base para las multas el valor del salario básico de la
categoría mínima del Estatuto Escalafón Ley Nº 10.430 –T.O. por Decreto N°
1869/1996- y/o modificatorias o la normativa que en el futuro la reemplace, a
la fecha de la determinación graduación de la sanción.
ARTICULO
34. Entender por incumplimientos de los compromisos asumidos:
a) que los beneficiarios no efectivizaren las inversiones proyectadas,
b) declararen ingresos provenientes de actividades no promovidas,
c) no respetar las normas de radicación de establecimientos industriales,
conforme Ley Nº 11.459 y sus normas complementarias y/o modificatorias.
d) toda otra infracción a los procedimientos previsto en el Código Fiscal de la
Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 10.397, T.O. 2004 y mods.).
CAPITULO VI: DE LOS CONVENIOS CON MUNICIPIOS
ARTICULO
35. Invitar a los municipios a adherir al régimen de la Ley Nº 13.656,
eximiendo total o parcialmente de las tasas y tributos municipales a las
inversiones en las actividades promovidas.
ARTICULO 36. Facultar a la Autoridad de Aplicación para celebrar convenios con los municipios adheridos al régimen de la Ley Nº 13.656 coordinando un único sistema de aplicación, contralor y propaganda.
CAPITULO VII: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
37. Los organismos de gobierno centralizados o descentralizados, involucrados
en forma directa o indirecta, deberán tomar los recaudos necesarios a los fines
de la efectivización de lo estipulado en la Ley Nº 13.656, y el presente
decreto reglamentario, y convenir con la Autoridad de Aplicación los mecanismos
administrativos para dotar a tales actos de la mayor celeridad y eficiencia.
ARTICULO
38. Facultar a la Autoridad de Aplicación a dictar todas las normas que
resulten necesarias para resolver situaciones interpretativas y/o aclaratorias
del texto del presente decreto reglamentario.
ARTICULO
39. Se entenderá por Planta Nueva:
a) La instalación de una nueva unidad productiva por una nueva empresa.
b) La instalación de una nueva unidad productiva separada físicamente de otras
existentes de la misma empresa.
c) La instalación de una unidad productiva que posea continuidad física con
otra existente de la misma empresa destinada a fabricar productos distintos de
otra rama económica.
d) La instalación dentro de una unidad productiva ya existente destinada a fabricar
productos o prestar servicios de una rama económica distinta a la que opera.
e) El traslado de actividades económicas desde otras jurisdicciones.
f) Los traslados de actividades económicas desde el interior de la Provincia
hacia un agrupamiento industrial, debidamente registrado ante la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO
40. Se entenderá por Ampliación el incremento de la capacidad instalada de
producción de la unidad productiva o línea de producción, manteniendo
continuidad física con las instalaciones existentes, para la producción de
bienes y servicios iguales o complementarios del mismo sector económico en la
que operará con ajuste a los requisitos del artículo 13 inciso c) de la Ley Nº
13.656.
La capacidad instalada de una unidad productiva o línea de producción es la
capacidad teórica total de producción anual. Tal situación será cuantificada a
través del volumen máximo total de producción que, en condiciones normales,
puede ser alcanzado por la unidad productiva o línea de producción sobre la cual
se efectuará la ampliación.
ARTICULO
41. Se entenderá por Incorporación de Nuevo Proceso Productivo el reemplazo de
las formas y medios de producción existentes que presenten obsolescencia física
o tecnológica por otros nuevos y de tecnología moderna. El valor de los activos
fijos a considerar será el que surja de los libros contables llevados en legal
forma.
ARTICULO
42. Se entenderá por fecha de Puesta en Marcha a Escala Industrial, aquella
fecha a partir de la cual se encuentra ejecutado el proyecto y en etapa de
producción, en forma sostenida en el tiempo y con calidad comercializable. La
aptitud técnica de elaborar el producto en el nivel de calidad establecido en
el proyecto, deberá ser certificado por profesional
idóneo en la materia y debidamente legalizado por el Consejo Profesional
respectivo.
ARTICULO
43. Se entenderá por fecha de Puesta en Marcha de todas aquellas actividades de
apoyo a la industria cuando se hayan realizado erogaciones de fondo asociadas
al proyecto de inversión por un monto superior al 90% (noventa por ciento) de
la inversión prevista.
ARTICULO
44. Para los casos de Construcción de Agrupamientos Industriales se considerará
Puesta en Marcha la fecha de publicación en el Boletín Oficial del decreto que
lo apruebe como Agrupamiento Industrial.
ARTICULO 45. Cuando se trate de un proyecto de traslado a un Agrupamiento Industrial, como surge del artículo 13 inciso d) de la Ley Nº 13.656, hallándose en trámite de aprobación su reconocimiento como tal, el beneficio a conceder a la empresa peticionante se otorgará una vez efectuada la referida aprobación.
CAPITULO VIII: DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 46. Las personas físicas o jurídicas que hubieran hecho su presentación de solicitud de beneficios, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Reglamentario o, aquéllas que optaren, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 13.656, serán evaluados con el modelo de presentación oportunamente agregado, pudiendo la Autoridad de Aplicación requerir información complementaria a efectos de considerar la viabilidad y encuadramiento a la Ley Nº 13.656 y al presente decreto reglamentario.
ANEXO II
ORDEN DE PRIORIDAD REGIONAL
PLAN DE DESARROLLO INDUSTRIAL
ARTICULO 1º. A los efectos previstos por el artículo 23 de la Ley Nº 13.656, establecer como regionalización del Plan de Desarrollo Industrial, los siguientes grupos que se integran con los partidos que a continuación se detallan:
GRUPO
I –Partidos con Mayor Industrialización
Avellaneda, Bahía Blanca, Campana, Ensenada, General San Martín, La Matanza,
Lanús, Lomas de Zamora, Merlo, Morón, Quilmes, San Isidro, Tigre, Tres de
Febrero, Vicente López.
GRUPO II – Partidos con Desarrollo Industrial Intermedio
Almirante Brown, Berazategui, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela,
General Pueyrredón, General Rodríguez, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz,
Junín, La Plata, Malvinas Argentinas, Moreno, Olavarría, Pilar, San Fernando,
San Miguel, San Nicolás, Zárate.
GRUPO III – Partidos con Desarrollo Industrial Incipiente
A. Gozalez Chaves, Adolfo Alsina, Alberti, Ayacucho,
Azul, Balcarce, Baradero, Bartolomé Mitre, Benito Juárez, Berisso, Bolívar,
Bragado, Brandsen, Cañuelas, Capitán Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor,
Carmen de Areco, Castelli, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Colón, Coronel
Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, Dolores,
Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florentino Ameghino, General Alvarado, General
Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, General La Madrid,
General Las Heras, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General
Pinto, General Viamonte, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, La
Costa, Laprida, Las Flores, Leandro N. Alem, Lincoln, Lobería, Lobos, Luján,
Magdalena, Maipú, Mar Chiquita, Marcos Paz, Mercedes, San Miguel del Monte,
Monte Hermoso, Navarro, Necochea, Nueve de Julio, Patagones, Pehuajó,
Pellegrini, Pergamino, Pila, Pinamar, Presidente Perón, Puán, Punta Indio,
Ramallo, Rauch, Rivadavia, Rojas, Roque Pérez, Saavedra, Saladillo, Salliqueló,
Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Cayetano, San Pedro, San
Vicente, Suipacha, Tandil, Tapalqué, Tordillo, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres
Arroyos, Tres Lomas, Veinticinco de Mayo, Villa Gesell, Villarino.
ANEXO III
ACTIVIDADES ECONOMICAS PROMOCIONADAS
NAIIB-99 |
DESCRIPCION |
|
|
151110 |
MATANZA DE GANADO BOVINO Y PROCESAMIENTO DE SU CARNE |
151120 |
PRODUCCION Y PROCESAMIENTO DE CARNE DE AVES |
151130 |
ELABORACION DE FIAMBRES Y EMBUTIDOS |
151140 |
MATANZA DE GANADO EXCEPTO EL BOVINO Y PROCESAMIENTO DE SU CARNE |
151190 |
MATANZA DE ANIMALES N.C.P. Y PROCESAMIENTO DE SU CARNE; ELABORACION DE SUBPRODUCTOS CARNICOS N.C.P. |
151200 |
ELABORACION DE PESCADO Y PRODUCTOS DE PESCADO |
151310 |
PREPARACION DE CONSERVAS DE FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES |
151320 |
ELABORACION DE JUGOS NATURALES Y SUS CONCENTRADOS, DE FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES |
151330 |
ELABORACION DE PULPAS, JALEAS, DULCES Y MERMELADAS |
151340 |
ELABORACION DE FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES CONGELADAS |
151390 |
ELABORACION DE FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES DESHIDRATADAS O DESECADAS; PREPARACION N.C.P. DE FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES |
151411 |
ELABORACION DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES COMESTIBLES SIN REFINAR Y SUS SUBPRODUCTOS; ELABORACION DE ACEITE VIRGEN |
151412 |
ELABORACION DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES DE USO INDUSTRIAL SIN REFINAR Y SUS SUBPRODUCTOS; ELABORACION DE ACEITE VIRGEN |
151421 |
ELABORACION DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES COMESTIBLES REFINADAS |
151422 |
ELABORACION DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES DE USO INDUSTRIAL REFINADAS |
151430 |
ELABORACION DE MARGARINAS Y GRASAS VEGETALES COMESTIBLES SIMILARES |
152010 |
ELABORACION DE LECHES Y PRODUCTOS LACTEOS DESHIDRATADOS |
152020 |
ELABORACION DE QUESOS |
152030 |
ELABORACION INDUSTRIAL DE HELADOS |
152090 |
ELABORACION DE PRODUCTOS LACTEOS N.C.P. |
153110 |
MOLIENDA DE TRIGO |
153120 |
PREPARACION DE ARROZ |
153130 |
PREPARACION Y MOLIENDA DE LEGUMBRES Y CEREALES -EXCEPTO TRIGO- |
153200 |
ELABORACION DE ALMIDONES Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL ALMIDON |
153300 |
ELABORACION DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES |
154110 |
ELABORACION DE GALLETITAS Y BIZCOCHOS |
154120 |
ELABORACION INDUSTRIAL DE PRODUCTOS DE PANADERIA, EXCLUIDO GALLETITAS Y BIZCOCHOS |
154190 |
ELABORACION ARTESANAL DE PRODUCTOS DE PANADERIA N.C.P. |
154200 |
ELABORACION DE AZUCAR |
154300 |
ELABORACION DE CACAO Y CHOCOLATE Y DE PRODUCTOS DE CONFITERIA |
154410 |
ELABORACION DE PASTAS ALIMENTICIAS FRESCAS |
154420 |
ELABORACION DE PASTAS ALIMENTICIAS SECAS |
154910 |
TOSTADO, TORRADO Y MOLIENDA DE CAFE; ELABORACION Y MOLIENDA DE HIERBAS AROMATICAS Y ESPECIAS |
154920 |
PREPARACION DE HOJAS DE TE |
154930 |
ELABORACION DE YERBA MATE |
154990 |
ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P. |
155110 |
DESTILACION DE ALCOHOL ETILICO |
155120 |
DESTILACION, RECTIFICACION Y MEZCLA DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS |
155210 |
ELABORACION DE VINOS |
155290 |
ELABORACION DE SIDRA Y OTRAS BEBIDAS ALCOHOLICAS FERMENTADAS A PARTIR DE FRUTAS |
155300 |
ELABORACION DE CERVEZA, BEBIDAS MALTEADAS Y DE MALTA |
155411 |
ELABORACION DE SODAS |
155412 |
EXTRACCION Y EMBOTELLAMIENTO DE AGUAS MINERALES |
155420 |
ELABORACION DE BEBIDAS GASEOSAS, EXCEPTO SODA |
155491 |
ELABORACION DE JUGOS ENVASADOS PARA DILUIR Y OTRAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS |
155492 |
ELABORACION DE HIELO |
160010 |
PREPARACION DE HOJAS DE TABACO |
160090 |
ELABORACION DE CIGARRILLOS Y PRODUCTOS DE TABACO N.C.P. |
171110 |
PREPARACION DE FIBRAS DE ORIGEN VEGETAL PARA USO TEXTIL |
171120 |
PREPARACION DE FIBRAS DE ORIGEN ANIMAL PAR USO TEXTIL, INCLUSO LAVADO DE LANA |
171130 |
FABRICACION DE HILADOS DE FIBRAS TEXTILES |
171140 |
FABRICACION DE TEJIDOS TEXTILES, INCLUSO EN HILANDERIAS Y TEJEDURIAS INTEGRADAS |
171200 |
ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES |
172100 |
FABRICACION DE ARTICULOS CONFECCIONADOS DE MATERIALES TEXTILES, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR |
172200 |
FABRICACION DE TAPICES Y ALFOMBRAS |
172300 |
FABRICACION DE CUERDAS, CORDELES, BRAMANTES Y REDES |
172900 |
FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES N.C.P. |
173010 |
FABRICACION DE MEDIAS |
173020 |
FABRICACION DE SUETERES Y ARTICULOS SIMILARES DE PUNTO |
173090 |
FABRICACION DE TEJIDOS Y ARTICULOS DE PUNTO N.C.P. |
181110 |
CONFECCION DE ROPA INTERIOR, PRENDAS PARA DORMIR Y PARA LA PLAYA |
181120 |
CONFECCION DE INDUMENTARIA DE TRABAJO, UNIFORMES Y GUARDAPOLVOS |
181130 |
CONFECCION DE INDUMENTARIA PARA BEBES Y NIÑOS |
181190 |
CONFECCION DE PRENDAS DE VESTIR N.C.P., EXCEPTO PRENDAS DE PIEL Y DE CUERO |
181200 |
CONFECCION DE PRENDAS Y ACCESORIOS DE VESTIR DE CUERO |
182000 |
TERMINACION Y TEÑIDO DE PIELES; FABRICACION DE ARTICULOS DE PIEL |
191100 |
CURTIDO Y TERMINACION DE CUEROS |
191200 |
FABRICACION DE MALETAS, BOLSOS DE MANO Y SIMILARES, ARTICULOS DE TALABARTERIA Y ARTICULOS DE CUERO N.C.P. |
192010 |
FABRICACION DE CALZADO DE CUERO, EXCEPTO EL ORTOPEDICO |
192020 |
FABRICACION DE CALZADO DE TELA, PLASTICO, GOMA, CAUCHO Y OTROS MATERIALES, EXCEPTO CALZADO ORTOPEDICO Y DE ASBESTO |
192030 |
FABRICACION DE PARTES DE CALZADO |
201000 |
ASERRADO Y CEPILLADO DE MADERA |
202100 |
FABRICACION DE HOJAS DE MADERA PARA ENCHAPADO; FABRICACION DE TABLEROS CONTRACHAPADOS; TABLEROS LAMINADOS; TABLEROS DE PARTICULAS Y TABLEROS Y PANELES N.C.P. |
202200 |
FABRICACION DE PARTES Y PIEZAS DE CARPINTERIA PARA EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES |
202300 |
FABRICACION DE RECIPIENTES DE MADERA |
202900 |
FABRICACION DE PRODUCTOS DE MADERA N.C.P.; FABRICACION DE ARTICULOS DE CORCHO, PAJA Y MATERIALES TRENZABLES |
210100 |
FABRICACION DE PASTA DE MADERA, PAPEL Y CARTON |
210200 |
FABRICACION DE PAPEL Y CARTON ONDULADO Y DE ENVASES DE PAPEL Y CARTON |
210910 |
FABRICACION DE ARTICULOS DE PAPEL Y CARTON DE USO DOMESTICO E HIGIENICO SANITARIO |
210990 |
FABRICACION DE ARTICULOS DE PAPEL Y CARTON N.C.P. |
221100 |
EDICION DE LIBROS, FOLLETOS, PARTITURAS Y OTRAS PUBLICACIONES |
221200 |
EDICION DE PERIODICOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIODICAS |
221300 |
EDICION DE GRABACIONES |
221900 |
EDICION N.C.P. |
222100 |
IMPRESIÓN |
222200 |
SERVICIOS RELACIONADOS CON LA IMPRESIÓN |
223000 |
REPRODUCCION DE GRABACIONES |
231000 |
FABRICACION DE PRODUCTOS DE HORNOS DE COQUE |
232001 |
REFINACION DEL PETROLEO |
232002 |
REFINACION DE PETROLEO –LEY 11.244- |
232003 |
FABRICACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO |
233000 |
FABRICACION DE COMBUSTIBLE NUCLEAR |
241110 |
FABRICACION DE GASES COMPRIMIDOS Y LICUADOS. |
241120 |
FABRICACION DE CURTIENTES NATURALES Y SINTETICOS. |
241130 |
FABRICACION DE MATERIAS COLORANTES BASICAS, EXCEPTO PIGMENTOS PREPARADOS |
241180 |
FABRICACION DE MATERIAS QUIMICAS INORGANICAS BASICAS, N.C.P. |
241190 |
FABRICACION DE MATERIAS QUIMICAS ORGANICAS BASICAS, N.C.P. |
241200 |
FABRICACION DE ABONOS Y COMPUESTOS DE NITROGENO |
241301 |
FABRICACION DE RESINAS SINTETICAS |
241309 |
FABRICACION DE PLASTICOS EN FORMAS PRIMARIAS Y DE CAUCHO SINTETICO, EXCEPTO RESINAS SINTETICAS |
242100 |
FABRICACION DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS DE USO AGROPECUARIO |
242200 |
FABRICACION DE PINTURAS; BARNICES Y PRODUCTOS DE REVESTIMIENTO SIMILARES; TINTAS DE IMPRENTA Y MASILLAS |
242310 |
FABRICACION DE MEDICAMENTOS DE USO HUMANO Y PRODUCTOS FARMACEUTICOS |
242320 |
FABRICACION DE MEDICAMENTOS DE USO VETERINARIO |
242390 |
FABRICACION DE PRODUCTOS DE LABORATORIO, SUSTANCIAS QUIMICAS MEDICINALES Y PRODUCTOS BOTANICOS N.C.P. |
242410 |
FABRICACION DE JABONES Y PREPARADOS PARA LIMPIAR Y PULIR |
242490 |
FABRICACION DE COSMETICOS, PERFUMES Y PRODUCTOS DE HIGIENE Y TOCADOR |
242900 |
FABRICACION DE PRODUCTOS QUIMICOS N.C.P. |
243000 |
FABRICACION DE FIBRAS MANUFACTURADAS |
251110 |
FABRICACION DE CUBIERTAS Y CAMARAS |
251900 |
FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO N.C.P. |
252010 |
FABRICACION DE ENVASES PLASTICOS |
252090 |
FABRICACION DE PRODUCTOS PLASTICOS EN FORMAS BASICAS Y ARTICULOS DE PLASTICO N.C.P., EXCEPTO MUEBLES |
261010 |
FABRICACION DE ENVASES DE VIDRIO |
261020 |
FABRICACION Y ELABORACION DE VIDRIO PLANO |
261090 |
FABRICACION DE PRODUCTOS DE VIDRIO N.C.P. |
269110 |
FABRICACION DE ARTICULOS SANITARIOS DE CERAMICA |
269190 |
FABRICACION DE ARTICULOS DE CERAMICA NO REFRACTARIA PARA USO NO ESTRUCTURAL N.C.P. |
269200 |
FABRICACION DE PRODUCTOS DE CERAMICA REFRACTARIA |
269300 |
FABRICACION DE PRODUCTOS DE ARCILLA Y CERAMICA NO REFRACTARIA PARA USO ESTRUCTURAL |
269410 |
ELABORACION DE CEMENTO |
269420 |
ELABORACION DE CAL Y YESO |
269510 |
FABRICACION DE MOSAICOS |
269590 |
FABRICACION DE ARTICULOS DE CEMENTO, FIBROCEMENTO Y YESO EXCEPTO MOSAICOS |
269600 |
CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA |
269910 |
ELABORACION PRIMARIA N.C.P. DE MINERALES NO METALICOS |
269990 |
FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS N.C.P. |
271000 |
INDUSTRIAS BASICAS DE HIERRO Y ACERO |
272010 |
ELABORACION DE ALUMINIO PRIMARIO Y SEMIELABORADOS DE ALUMINIO |
272090 |
PRODUCCION DE METALES NO FERROSOS N.C.P. Y SUS SEMIELABORADOS |
273100 |
FUNDICION DE HIERRO Y ACERO |
273200 |
FUNDICION DE METALES NO FERROSOS |
281101 |
FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS PARA USO ESTRUCTURAL Y MONTAJE ESTRUCTURAL |
281102 |
HERRERIA DE OBRA |
281200 |
FABRICACION DE TANQUES, DEPOSITOS Y RECIPIENTES DE METAL |
281300 |
FABRICACION DE GENERADORES DE VAPOR |
289100 |
FORJADO, PRENSADO, ESTAMPADO Y LAMINADO DE METALES; PULVIMETALURGIA |
289200 |
TRATAMIENTO Y REVESTIMIENTO DE METALES; OBRAS DE INGENIERIA MECANICA EN GENERAL REALIZADAS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCION O POR CONTRATA |
289300 |
FABRICACION DE ARTICULOS DE CUCHILLERIA, HERRAMIENTAS DE MANO Y ARTICULOS DE FERRETERIA |
289910 |
FABRICACION DE ENVASES METALICOS |
289990 |
FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS N.C.P. |
291101 |
FABRICACION DE MOTORES Y TURBINAS, EXCEPTO MOTORES PARA AERONAVES, VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS |
291201 |
FABRICACION DE BOMBAS; COMPRESORES; GRIFOS Y VALVULAS |
291301 |
FABRICACION DE COJINETES; ENGRANAJES; TRENES DE ENGRANAJE Y PIEZAS DE TRANSMISION |
291401 |
FABRICACION DE HORNOS; HOGARES Y QUEMADORES |
291501 |
FABRICACION DE EQUIPO DE ELEVACION Y MANIPULACION |
291901 |
FABRICACION DE MAQUINARIA DE USO GENERAL N.C.P. |
292111 |
FABRICACION DE TRACTORES |
292191 |
FABRICACION DE MAQUINARIA AGROPECUARIA Y FORESTAL, EXCEPTO TRACTORES |
292201 |
FABRICACION DE MAQUINAS HERRAMIENTA |
292301 |
FABRICACION DE MAQUINARIA METALURGICA |
292401 |
FABRICACION DE MAQUINARIA PARA LA EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS Y PARA OBRAS DE CONSTRUCCION |
292501 |
FABRICACION DE MAQUINARIA PARA LA ELABORACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO |
292601 |
FABRICACION DE MAQUINARIA PARA LA ELABORACION DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUEROS |
292700 |
FABRICACION DE ARMAS Y MUNICIONES |
292901 |
FABRICACION DE MAQUINARIA DE USO ESPECIAL N.C.P. |
293010 |
FABRICACION DE COCINAS, CALEFONES, ESTUFAS Y CALEFACTORES NO ELECTRICOS |
293020 |
FABRICACION DE HELADERAS, "FREEZERS", LAVARROPAS Y SECARROPAS |
293090 |
FABRICACION DE APARATOS DE USO DOMESTICO N.C.P. |
300000 |
FABRICACION DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMATICA |
311001 |
FABRICACION DE MOTORES, GENERADORES Y TRANSFORMADORES ELECTRICOS |
312001 |
FABRICACION DE APARATOS DE DISTRIBUCION Y CONTROL DE LA ENERGIA ELECTRICA |
313000 |
FABRICACION DE HILOS Y CABLES AISLADOS |
314000 |
FABRICACION DE ACUMULADORES, PILAS Y BATERIAS PRIMARIAS |
315000 |
FABRICACION DE LAMPARAS ELECTRICAS Y EQUIPO DE ILUMINACION |
319001 |
FABRICACION DE EQUIPO ELECTRICO N.C.P. |
321000 |
FABRICACION DE TUBOS, VALVULAS Y OTROS COMPONENTES ELECTRONICOS |
322001 |
FABRICACION DE TRANSMISORES DE RADIO Y TELEVISION Y DE APARATOS PARA TELEFONIA Y TELEGRAFIA CON HILOS |
323000 |
FABRICACION DE RECEPTORES DE RADIO Y TELEVISION, APARATOS DE GRABACION Y REPRODUCCION DE SONIDO Y VIDEO, Y PRODUCTOS CONEXOS |
331100 |
FABRICACION DE EQUIPO MEDICO Y QUIRURGICO Y DE APARATOS ORTOPEDICOS |
331200 |
FABRICACION DE INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIR, VERIFICAR, ENSAYAR, NAVEGAR Y OTROS FINES, EXCEPTO EL EQUIPO DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES |
331300 |
FABRICACION DE EQUIPO DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES |
332000 |
FABRICACION DE INSTRUMENTOS DE OPTICA Y EQUIPO FOTOGRAFICO |
333000 |
FABRICACION DE RELOJES |
341000 |
FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES |
342000 |
FABRICACION DE CARROCERIAS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES; FABRICACION DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES |
343000 |
FABRICACION DE PARTES; PIEZAS Y ACCESORIOS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES Y SUS MOTORES |
351101 |
CONSTRUCCION DE BUQUES |
351201 |
CONSTRUCCION DE EMBARCACIONES DE RECREO Y DEPORTE |
352001 |
FABRICACION DE LOCOMOTORAS Y DE MATERIAL RODANTE PARA FERROCARRILES Y TRANVIAS |
353001 |
FABRICACION DE AERONAVES |
359100 |
FABRICACION DE MOTOCICLETAS |
359200 |
FABRICACION DE BICICLETAS Y DE SILLONES DE RUEDAS ORTOPEDICOS |
359900 |
FABRICACION DE EQUIPO DE TRANSPORTE N.C.P. |
361010 |
FABRICACION DE MUEBLES Y PARTES DE MUEBLES, PRINCIPALMENTE DE MADERA |
361020 |
FABRICACION DE MUEBLES Y PARTES DE MUEBLES, EXCEPTO LOS QUE SON PRINCIPALMENTE DE MADERA |
361030 |
FABRICACION DE SOMIERES Y COLCHONES |
369100 |
FABRICACION DE JOYAS Y ARTICULOS CONEXOS |
369200 |
FABRICACION DE INSTRUMENTOS DE MUSICA |
369300 |
FABRICACION DE ARTICULOS DE DEPORTE |
369400 |
FABRICACION DE JUEGOS Y JUGUETES |
369910 |
FABRICACION DE LAPICES, LAPICERAS, BOLIGRAFOS, SELLOS Y ARTICULOS SIMILARES PARA OFICINAS Y ARTISTAS |
369921 |
FABRICACION DE CEPILLOS Y PINCELES |
369922 |
FABRICACION DE ESCOBAS |
369990 |
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.P. |
371000 |
RECICLAMIENTO DE DESPERDICIOS Y DESECHOS METALICOS |
372000 |
RECICLAMIENTO DE DESPERDICIOS Y DESECHOS NO METALICOS |
635000 |
SERVICIOS DE GESTION Y LOGISTICA PARA EL TRANSPORTE DE MERCADERIAS |
701090 |
SERVICIOS INMOBILIARIOS REALIZADOS POR CUENTA PROPIA, CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS N.C.P. |
721000 |
SERVICIOS DE CONSULTORES EN EQUIPO DE INFORMATICA |
722000 |
SERVICIOS DE CONSULTORES EN INFORMATICA Y SUMINISTROS DE PROGRAMAS DE INFORMATICA |
723000 |
PROCESAMIENTO DE DATOS |
724000 |
SERVICIOS RELACIONADOS CON BASES DE DATOS |
725000 |
MANTENIMIENTO Y REPARACION DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMATICA |
729000 |
ACTIVIDADES DE INFORMATICA N.C.P. |
900010 |
RECOLECCIÓN, REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DE DESPERDICIOS |