DECRETO 523/08

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas en el Decreto 2419/08.-

 

La Plata, 27 de marzo de 2008.

 

VISTO el Expediente Nº 21600-22056/2008 del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción por el cual tramita la aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 13.656 de Promoción Industrial, y

 

CONSIDERANDO:


Que conforme la finalidad de la Ley de Promoción Industrial, determinada en su artículo primero es necesario que el Poder Ejecutivo la Reglamente en materias tales como los Planes de Desarrollo Industrial, las prioridades regionales y la determinación de las actividades promocionadas;


Que a fojas 32 a 34 vuelta dictamina Asesoría General de Gobierno, a fojas 64 y 64 vuelta informa Contaduría General de la Provincia y a fojas 65 toma vista Fiscalía de Estado;


Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 – inciso 2º - de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTICULO 1°. Aprobar la Reglamentación de la Ley Nº 13.656 cuyo texto como Anexo I se agrega y forma parte integrante del presente decreto.


ARTICULO 2°. Aprobar el orden de prioridad regional que como Anexo II se agrega y forma parte integrante del presente decreto.


ARTICULO 3°. Aprobar el universo de actividades económicas susceptibles de ser alcanzadas por el régimen de promoción instituido por la Ley Nº 13.656 que como Anexo III se agrega al presente decreto.


ARTICULO 4°. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 13.656, de Promoción Industrial, al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, quien realizará las actividades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, como sistematizar información y dictar normas complementarias y aclaratorias.


ARTICULO 5°. Facultar al Ministerio de Economía, y a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, para dictar las normas que resulten necesarias para el otorgamiento de la exención prevista en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 13.656.


ARTICULO 6°. El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Asuntos Agrarios y Producción y por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.


ARTICULO 7°. Registrar, notificar al Fiscal del Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Débora Giorgi

Daniel Osvaldo Scioli

Ministra de Asuntos Agrarios

Gobernador

y Producción

 

Rafael Perelmiter
Ministro de Economía

ANEXO I

CAPITULO I: DEL PLAN DE DESARROLLO INDUSTRIAL

ARTICULO 1º. El 30 de noviembre de cada año, la Autoridad de Aplicación elevará al Poder Ejecutivo un informe fundado donde se considerarán las prioridades para el Plan de Desarrollo Industrial, teniendo en cuenta la situación sectorial y regional, aconsejando el mantenimiento de las prioridades existentes o su modificación. En todos los casos, las prioridades sectoriales y regionales incorporadas al Plan de Desarrollo Industrial estarán vigentes durante un año calendario, conforme lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 13.656.

ARTICULO 2º. Para la elaboración del primer Plan de Desarrollo Industrial se tomarán como extensión de los beneficios impositivos los siguientes años básicos:

GRUPO I : Tres (3) años
GRUPO II : Cinco (5) años
GRUPO III: Siete (7) años

ARTICULO 3º. Podrán acceder a los beneficios instituidos por la Ley Nº 13.656 las personas físicas y jurídicas que realicen proyectos de inversión en las actividades que, identificadas a través del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires -1999- (NAIIB-99), se hallen incluidas en el Anexo III del presente decreto.

ARTICULO 4º. Los proyectos de inversión que se localicen en agrupamientos industriales, debidamente habilitados por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.656, podrán extender el plazo de exención en hasta un cincuenta por ciento (50%) del tiempo estipulado para cada grupo en el artículo 2º, no pudiendo superar en ningún caso los diez (10) años.

CAPITULO II: DE LAS EXENCIONES IMPOSITIVAS

ARTICULO 5º. Las exenciones impositivas, previstas en el artículo 7º de la Ley Nº 13.656 se otorgarán con ajuste a los plazos que para cada Grupo, sector y orden de prioridad, disponga el Plan de Desarrollo en vigencia al momento de su presentación.

ARTICULO 6º. Cuando se trate de una Planta Nueva, la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos será del cien por ciento (100%) de los valores de la facturación originada en el desarrollo de las actividades promocionadas en el establecimiento del proyecto en cuestión.
La exención del Impuesto Inmobiliario será del 100% sobre las partidas inmobiliarias directamente afectadas al establecimiento promocionado, quedando excluidas del beneficio las obras y/o mejoras que se incorporen con posterioridad a la fecha de aprobación del proyecto.

ARTICULO 7º. Cuando se trate de la ampliación de una Planta Existente o Incorporación de un Nuevo Proceso Productivo, la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos será determinado de acuerdo a lo establecido por el artículo 8º, inciso A) apartado 2) y apartado 3), respectivamente, de la Ley Nº 13.656.
La exención del Impuesto Inmobiliario se aplicará sobre el incremento del tributo que sea consecuencia de la nueva valuación fiscal del inmueble, producto de la ampliación efectuada o de la incorporación de un nuevo proceso productivo. No serán válidas las construcciones o incorporaciones que se produzcan con posterioridad a la fecha de aprobación del proyecto y no hayan sido contempladas en el mismo.

ARTICULO 8º. En los casos de ampliación de una planta existente o incorporación de un nuevo proceso productivo, las estimaciones para determinar los porcentajes aplicables sobre la facturación de las actividades promocionadas deberán estar certificadas por profesional idóneo y su firma debidamente legalizada por el respectivo Consejo Profesional. En ambas situaciones, de acuerdo a las características del proyecto de inversión, los porcentajes podrán ser determinados por unidad productiva o por línea de producción.
Se deberá especificar las bases técnicas y fuentes utilizadas para tal estimación.

ARTICULO 9º. Cuando la producción de la actividad promocionada esté destinada a la elaboración de bienes intermedios, para determinar el porcentaje de exención sobre el Impuesto a los Ingresos Brutos se aplicará sobre la facturación de bienes finales declarado por la empresa, el cociente entre el costo total de los bienes intermedios y el costo total de los bienes finales, en los cuales los bienes intermedios promocionados constituyen un insumo de producción.
De acuerdo al sistema de información sobre costos que posean las empresas, se deberán especificar las bases técnicas y fuentes utilizadas para tal estimación.
La situación prevista en el presente artículo alcanzará tanto a los proyectos de planta nueva, como en los casos de ampliación o incorporación de un nuevo proceso productivo.

ARTICULO 10. La exención del impuesto a los automotores sólo regirá para las pequeñas, medianas y microempresas industriales.
a. cuando se trate de una planta nueva, será del cien por ciento (100%), hasta cinco (5) unidades que se destinen a las actividades promovidas. Los mismos serán vehículos utilitarios y/o camiones;
b. cuando se trate de la ampliación de una planta existente o de la incorporación de un nuevo proceso productivo, será el porcentaje determinado en los puntos A.2 y A.3 del artículo 8º de la Ley Nº 13.656 hasta cinco (5) unidades que se destinen a las actividades promovidas. Los mismos deberán ser vehículos utilitarios y/o camiones.

ARTICULO 11. Se utilizarán como criterio de clasificación como micro, pequeña y mediana empresa los valores y categorías previstos en la Ley Nacional Nº 25.300 y complementarias y/o modificatorias, actualizadas por la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

ARTICULO 12. °. (Texto según Dec. 2419/08) La Autoridad de Aplicación podrá suspender la obligación de pago del Impuesto de Sellos establecida en el artículo 8°, inciso C), apartado 1) de la Ley de Promoción Industrial, conforme lo previsto en el artículo 7° del mismo cuerpo legal, dando oportuna intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a sus efectos.”

ARTICULO 13. De producirse la denegatoria del beneficio de Promoción Industrial solicitado, la Autoridad de Aplicación informará a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires al respecto, quién reclamará a la peticionante el pago del Impuesto de Sellos, con más los intereses que se hubieren devengado desde los vencimientos previstos para el pago del tributo.

ARTICULO 14. Si la empresa peticionante de la promoción industrial no materializara por cualquier razón el proyecto de inversión comprometido, deberá tributar el Impuesto de Sellos suspendido oportunamente, perteneciente a él, con más los intereses establecidos por el Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2004 y mods.).
La Autoridad de Aplicación deberá informar dicha circunstancia a la aludida Agencia, quién reclamará el pago del Impuesto de Sellos no ingresado, con más los intereses que se hubieren devengado desde los vencimientos previstos para el pago del tributo.

ARTICULO 15. Las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos industriales y/o de servicios de apoyo a la industria promocionadas, que desarrollen simultáneamente actividades exentas y no exentas, por la Ley Nº 13.656, y por procesos industriales intermedios, deberán discriminarlas contablemente y/o establecer códigos o sistemas de identificación a fin de individualizar los respectivos montos imponibles a cuyo efecto deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación el sistema adoptado.

ARTICULO 16. La exención impositiva tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al del Acto Administrativo que lo declare incluido, con carácter provisorio o definitivo, en el régimen de Promoción Industrial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 13.656.

ARTICULO 17. La instrumentación de las exenciones al pago de los Impuestos Inmobiliario, Sellos, Automotor e Ingresos Brutos a que se refiere el presente Capítulo se realizará de acuerdo al procedimiento previsto por la Disposición Normativa “B” Nº 29/2007 de la ex Dirección Provincial de Rentas, o la que en el futuro lo reemplace.

ARTICULO 18. El alcance de las exenciones de la Ley de Promoción Industrial tendrá prioridad con respecto a otros regímenes de exenciones impositivas destinadas a la actividad industrial.

ARTICULO 19. La aplicación de la exención de pago del Impuesto Inmobiliario en caso que el peticionante no sea titular del dominio del inmueble al momento del otorgamiento de los beneficios, resultará de aplicación a partir que acredite tal titularidad, mediante el certificado de dominio correspondiente, y se dicte el Acto Administrativo que así lo disponga.

ARTICULO 20. Se entenderá por facturación real a fines de lo previsto en el artículo 8º, inciso A), de la Ley Nº 13.656, el ingreso por ventas generado por el establecimiento y por la actividad promocionada, determinado conforme lo establecido por el Capítulo II, Título II, Libro Segundo, Parte Especial del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos del Impuesto a los Ingresos Brutos.

ARTICULO 21. Las empresas constructoras de Parques y Sectores Industriales Planificados que construyan tales Agrupamientos, con posterioridad a la publicación del presente decreto, gozarán de seis (6) y tres (3) años respectivamente de exenciones en los impuestos sobre los Ingresos Brutos e Inmobiliario, con independencia de las empresas que se instalen, y a partir del ejercicio fiscal siguiente a que se hubiese dictado el Acto Administrativo que lo declare exento. A los efectos previstos en el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 13.744, de Creación y Funcionamiento de Agrupamientos Industriales, y el incumplimiento de lo dispuesto por la misma hará caducar los beneficios otorgados y tornará exigibles las sumas no ingresadas por esos conceptos, con más los intereses correspondientes.

 

CAPITULO III: DE LOS REQUISITOS GENERALES

 

ARTICULO 22. Para acogerse a los beneficios de la Ley Nº 13.656, las empresas deberán acreditar fehacientemente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes, Acto Constitutivo y Estatuto Social debidamente inscripto en los registros que correspondan.
b) Que las personas físicas, o jurídicas peticionantes, tengan domicilio legal en el país de acuerdo al artículo 89 del Código Civil.
c) Que la actividad económica a desarrollar esté comprendida en el Plan de Desarrollo vigente. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas, podrán acceder a los beneficios instituidos por la Ley Nº 13.656 todas aquellas industrias manufactureras, aunque desarrollen una actividad no comprendida en el citado Plan.
d) Presentación de balances y estados contables de los dos (2) últimos ejercicios vencidos a la fecha de presentación.
e) Certificado Libre Deuda de obligaciones tributarias debidamente validado por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
f) Proyecto de Inversión para cuya ejecución se solicita la asignación de los beneficios y franquicias, con especificación de objetivos, montos, plazos de ejecución y demás requisitos que exigirá la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos deberá verificarse que la puesta en marcha no sea anterior a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio.
En caso de solicitar las exenciones impositivas con carácter provisorio, deberán constituir garantías reales –derechos reales de prenda o hipoteca.

 

CAPITULO IV: DEL MECANISMO DE APLICACION

 

ARTICULO 23. Las solicitudes de acogimiento se presentarán en forma escrita, por triplicado, foliadas y firmadas en todas sus hojas. Deberán contener:
a) Indicación expresa de los beneficios solicitados. Todos los datos tendrán carácter de declaración jurada.
b) Antecedentes de la empresa.
c) Síntesis del Proyecto. Inversiones a realizar: máquinas y equipos, materias primas, mano de obra, etc.
d) Ingeniería del Proyecto. Breve descripción del proceso productivo.
e) Financiamiento del Proyecto.

 

ARTICULO 24. La Autoridad de Aplicación procederá al control de la documentación presentada y en caso de verificarse que la misma no cumple con las condiciones y requisitos establecidos, se intimará a la empresa peticionante para que subsane las deficiencias o el cumplimiento parcial de su presentación. Dicha situación producirá sin otro recaudo la suspensión de los términos previstos en el artículo 18 de la Ley Nº 13.656 hasta tanto se cumpla con lo solicitado en la intimación. De no cumplimentarse lo requerido por la Autoridad de Aplicación operará la caducidad de las actuaciones al término de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la intimación fehaciente, sin necesidad de interpelación y/o acto alguno.

ARTICULO 25. Una vez completa la presentación, la Autoridad de Aplicación procederá a evaluar las solicitudes de acogimiento a los beneficios de la Ley Nº 13.656 y realizará los estudios pertinentes, determinando dentro de los noventa (90) días corridos la aprobación o el rechazo de las solicitudes, contados a partir de la fecha definitiva de presentación. En casos excepcionales, dicho plazo de evaluación podrá prorrogarse por treinta (30) días más comunicando a la peticionante la resolución adoptada.

ARTICULO 26. Concluidas las etapas de evaluación, la Autoridad de Aplicación deberá elevar a los Organismos del Estado involucrados, dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes, todas las actuaciones con el proyecto de resolución ministerial, recomendando la aprobación o rechazo de las solicitudes presentadas.

ARTICULO 27. En los casos que el proyecto presentado requiera de la intervención de cualquier otro Ministerio u organismo de la Administración Pública Provincial, centralizado o descentralizado, la Autoridad de Aplicación, procederá a comunicar tal circunstancia solicitando dictamen sobre la cuestión. Los organismos involucrados deberán expedirse en forma definitiva en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

 

CAPITULO V: DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES

 

ARTICULO 28. Las empresas beneficiarias estarán obligadas al cumplimiento de las inversiones que sirvieron de base para la aprobación del proyecto promovido. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar por única vez la extensión de los plazos previstos en el cronograma de inversiones.

ARTICULO 29. Las empresas beneficiarias deberán comunicar, a la Autoridad de Aplicación, todo cambio en los planes que sirvieron de base para solicitar el otorgamiento de los beneficios, fundamentando asimismo tal desviación, a los efectos de valorar el cumplimiento de los compromisos asumidos.
Tal comunicación deberá efectuarla con las formalidades previstas en el artículo 23.

ARTICULO 30. Las empresas beneficiarias deberán presentar anualmente a la Autoridad de Aplicación dentro de los sesenta (60) días del vencimiento de la Declaración Jurada anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, una Declaración Jurada en formulario que la misma suministrará al efecto, con información detallada sobre el funcionamiento del establecimiento referido al proyecto promocionado y sobre cualquier modificación operada en relación a dicho proyecto. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer la realización de verificaciones e inspecciones, a efectos de constatar el cumplimiento de sus obligaciones y pautas del proyecto por parte de la beneficiaria; como también podrá requerir a las mismas, toda la información, que resulte a su criterio pertinente.

ARTICULO 31. En el caso de incumplimientos de los compromisos asumidos por las empresas beneficiarias de la promoción, la Autoridad de Aplicación promoverá el pertinente sumario con debida garantía del derecho de defensa.

ARTICULO 32. Concluidas las inspecciones y pruebas del caso, la Autoridad de Aplicación deberá elevar a los Organismos del Estado involucrados, dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes, todas las actuaciones con el proyecto de resolución ministerial, recomendando la ejecución de las garantías, la caducidad total o parcial de los beneficios, el pago de los impuestos provinciales no abonados más sus accesorias legales o la aplicación de multas.

ARTICULO 33. Establecer como base para las multas el valor del salario básico de la categoría mínima del Estatuto Escalafón Ley Nº 10.430 –T.O. por Decreto N° 1869/1996- y/o modificatorias o la normativa que en el futuro la reemplace, a la fecha de la determinación graduación de la sanción.

ARTICULO 34. Entender por incumplimientos de los compromisos asumidos:
a) que los beneficiarios no efectivizaren las inversiones proyectadas,
b) declararen ingresos provenientes de actividades no promovidas,
c) no respetar las normas de radicación de establecimientos industriales, conforme Ley Nº 11.459 y sus normas complementarias y/o modificatorias.
d) toda otra infracción a los procedimientos previsto en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 10.397, T.O. 2004 y mods.).

 

CAPITULO VI: DE LOS CONVENIOS CON MUNICIPIOS

 

ARTICULO 35. Invitar a los municipios a adherir al régimen de la Ley Nº 13.656, eximiendo total o parcialmente de las tasas y tributos municipales a las inversiones en las actividades promovidas.

ARTICULO 36. Facultar a la Autoridad de Aplicación para celebrar convenios con los municipios adheridos al régimen de la Ley Nº 13.656 coordinando un único sistema de aplicación, contralor y propaganda.

 

CAPITULO VII: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 37. Los organismos de gobierno centralizados o descentralizados, involucrados en forma directa o indirecta, deberán tomar los recaudos necesarios a los fines de la efectivización de lo estipulado en la Ley Nº 13.656, y el presente decreto reglamentario, y convenir con la Autoridad de Aplicación los mecanismos administrativos para dotar a tales actos de la mayor celeridad y eficiencia.

ARTICULO 38. Facultar a la Autoridad de Aplicación a dictar todas las normas que resulten necesarias para resolver situaciones interpretativas y/o aclaratorias del texto del presente decreto reglamentario.

ARTICULO 39. Se entenderá por Planta Nueva:
a) La instalación de una nueva unidad productiva por una nueva empresa.
b) La instalación de una nueva unidad productiva separada físicamente de otras existentes de la misma empresa.
c) La instalación de una unidad productiva que posea continuidad física con otra existente de la misma empresa destinada a fabricar productos distintos de otra rama económica.
d) La instalación dentro de una unidad productiva ya existente destinada a fabricar productos o prestar servicios de una rama económica distinta a la que opera.
e) El traslado de actividades económicas desde otras jurisdicciones.
f) Los traslados de actividades económicas desde el interior de la Provincia hacia un agrupamiento industrial, debidamente registrado ante la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 40. Se entenderá por Ampliación el incremento de la capacidad instalada de producción de la unidad productiva o línea de producción, manteniendo continuidad física con las instalaciones existentes, para la producción de bienes y servicios iguales o complementarios del mismo sector económico en la que operará con ajuste a los requisitos del artículo 13 inciso c) de la Ley Nº 13.656.
La capacidad instalada de una unidad productiva o línea de producción es la capacidad teórica total de producción anual. Tal situación será cuantificada a través del volumen máximo total de producción que, en condiciones normales, puede ser alcanzado por la unidad productiva o línea de producción sobre la cual se efectuará la ampliación.

ARTICULO 41. Se entenderá por Incorporación de Nuevo Proceso Productivo el reemplazo de las formas y medios de producción existentes que presenten obsolescencia física o tecnológica por otros nuevos y de tecnología moderna. El valor de los activos fijos a considerar será el que surja de los libros contables llevados en legal forma.

ARTICULO 42. Se entenderá por fecha de Puesta en Marcha a Escala Industrial, aquella fecha a partir de la cual se encuentra ejecutado el proyecto y en etapa de producción, en forma sostenida en el tiempo y con calidad comercializable. La aptitud técnica de elaborar el producto en el nivel de calidad establecido en el proyecto, deberá ser certificado por profesional idóneo en la materia y debidamente legalizado por el Consejo Profesional respectivo.

ARTICULO 43. Se entenderá por fecha de Puesta en Marcha de todas aquellas actividades de apoyo a la industria cuando se hayan realizado erogaciones de fondo asociadas al proyecto de inversión por un monto superior al 90% (noventa por ciento) de la inversión prevista.

ARTICULO 44. Para los casos de Construcción de Agrupamientos Industriales se considerará Puesta en Marcha la fecha de publicación en el Boletín Oficial del decreto que lo apruebe como Agrupamiento Industrial.

ARTICULO 45. Cuando se trate de un proyecto de traslado a un Agrupamiento Industrial, como surge del artículo 13 inciso d) de la Ley Nº 13.656, hallándose en trámite de aprobación su reconocimiento como tal, el beneficio a conceder a la empresa peticionante se otorgará una vez efectuada la referida aprobación.

 

CAPITULO VIII: DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 46. Las personas físicas o jurídicas que hubieran hecho su presentación de solicitud de beneficios, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Reglamentario o, aquéllas que optaren, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 13.656, serán evaluados con el modelo de presentación oportunamente agregado, pudiendo la Autoridad de Aplicación requerir información complementaria a efectos de considerar la viabilidad y encuadramiento a la Ley Nº 13.656 y al presente decreto reglamentario.

 

ANEXO II

ORDEN DE PRIORIDAD REGIONAL
PLAN DE DESARROLLO INDUSTRIAL

 

ARTICULO 1º. A los efectos previstos por el artículo 23 de la Ley Nº 13.656, establecer como regionalización del Plan de Desarrollo Industrial, los siguientes grupos que se integran con los partidos que a continuación se detallan:

GRUPO I –Partidos con Mayor Industrialización
Avellaneda, Bahía Blanca, Campana, Ensenada, General San Martín, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Merlo, Morón, Quilmes, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López.
GRUPO II – Partidos con Desarrollo Industrial Intermedio
Almirante Brown, Berazategui, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Pueyrredón, General Rodríguez, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Junín, La Plata, Malvinas Argentinas, Moreno, Olavarría, Pilar, San Fernando, San Miguel, San Nicolás, Zárate.
GRUPO III – Partidos con Desarrollo Industrial Incipiente
A. Gozalez Chaves, Adolfo Alsina, Alberti, Ayacucho, Azul, Balcarce, Baradero, Bartolomé Mitre, Benito Juárez, Berisso, Bolívar, Bragado, Brandsen, Cañuelas, Capitán Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Castelli, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Colón, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, Dolores, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florentino Ameghino, General Alvarado, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, General La Madrid, General Las Heras, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, La Costa, Laprida, Las Flores, Leandro N. Alem, Lincoln, Lobería, Lobos, Luján, Magdalena, Maipú, Mar Chiquita, Marcos Paz, Mercedes, San Miguel del Monte, Monte Hermoso, Navarro, Necochea, Nueve de Julio, Patagones, Pehuajó, Pellegrini, Pergamino, Pila, Pinamar, Presidente Perón, Puán, Punta Indio, Ramallo, Rauch, Rivadavia, Rojas, Roque Pérez, Saavedra, Saladillo, Salliqueló, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Cayetano, San Pedro, San Vicente, Suipacha, Tandil, Tapalqué, Tordillo, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas, Veinticinco de Mayo, Villa Gesell, Villarino.

 

ANEXO III

ACTIVIDADES ECONOMICAS PROMOCIONADAS

NAIIB-99

DESCRIPCION

 

 

151110

MATANZA DE GANADO BOVINO Y PROCESAMIENTO DE SU CARNE

151120

PRODUCCION Y PROCESAMIENTO DE CARNE DE AVES

151130

ELABORACION DE FIAMBRES Y EMBUTIDOS

151140

MATANZA DE GANADO EXCEPTO EL BOVINO Y PROCESAMIENTO DE SU CARNE

151190

MATANZA DE ANIMALES N.C.P. Y PROCESAMIENTO DE SU CARNE; ELABORACION DE SUBPRODUCTOS CARNICOS N.C.P.

151200

ELABORACION DE PESCADO Y PRODUCTOS DE PESCADO

151310

PREPARACION DE CONSERVAS DE FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES

151320

ELABORACION DE JUGOS NATURALES Y SUS CONCENTRADOS, DE FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES

151330

ELABORACION DE PULPAS, JALEAS, DULCES Y MERMELADAS

151340

ELABORACION DE FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES CONGELADAS

151390

ELABORACION DE FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES DESHIDRATADAS O DESECADAS; PREPARACION N.C.P. DE FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES

151411

ELABORACION DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES COMESTIBLES SIN REFINAR Y SUS SUBPRODUCTOS; ELABORACION DE ACEITE VIRGEN

151412

ELABORACION DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES DE USO INDUSTRIAL SIN REFINAR Y SUS SUBPRODUCTOS; ELABORACION DE ACEITE VIRGEN

151421

ELABORACION DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES COMESTIBLES REFINADAS

151422

ELABORACION DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES DE USO INDUSTRIAL REFINADAS

151430

ELABORACION DE MARGARINAS Y GRASAS VEGETALES COMESTIBLES SIMILARES

152010

ELABORACION DE LECHES Y PRODUCTOS LACTEOS DESHIDRATADOS

152020

ELABORACION DE QUESOS

152030

ELABORACION INDUSTRIAL DE HELADOS

152090

ELABORACION DE PRODUCTOS LACTEOS N.C.P.

153110

MOLIENDA DE TRIGO

153120

PREPARACION DE ARROZ

153130

PREPARACION Y MOLIENDA DE LEGUMBRES Y CEREALES -EXCEPTO TRIGO-

153200

ELABORACION DE ALMIDONES Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL ALMIDON

153300

ELABORACION DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

154110

ELABORACION DE GALLETITAS Y BIZCOCHOS

154120

ELABORACION INDUSTRIAL DE PRODUCTOS DE PANADERIA, EXCLUIDO GALLETITAS Y BIZCOCHOS

154190

ELABORACION ARTESANAL DE PRODUCTOS DE PANADERIA N.C.P.

154200

ELABORACION DE AZUCAR

154300

ELABORACION DE CACAO Y CHOCOLATE Y DE PRODUCTOS DE CONFITERIA

154410

ELABORACION DE PASTAS ALIMENTICIAS FRESCAS

154420

ELABORACION DE PASTAS ALIMENTICIAS SECAS

154910

TOSTADO, TORRADO Y MOLIENDA DE CAFE; ELABORACION Y MOLIENDA DE HIERBAS AROMATICAS Y ESPECIAS

154920

PREPARACION DE HOJAS DE TE

154930

ELABORACION DE YERBA MATE

154990

ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P.

155110

DESTILACION DE ALCOHOL ETILICO

155120

DESTILACION, RECTIFICACION Y MEZCLA DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS

155210

ELABORACION DE VINOS

155290

ELABORACION DE SIDRA Y OTRAS BEBIDAS ALCOHOLICAS FERMENTADAS A PARTIR DE FRUTAS

155300

ELABORACION DE CERVEZA, BEBIDAS MALTEADAS Y DE MALTA

155411

ELABORACION DE SODAS

155412

EXTRACCION Y EMBOTELLAMIENTO DE AGUAS MINERALES

155420

ELABORACION DE BEBIDAS GASEOSAS, EXCEPTO SODA

155491

ELABORACION DE JUGOS ENVASADOS PARA DILUIR Y OTRAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS

155492

ELABORACION DE HIELO

160010

PREPARACION DE HOJAS DE TABACO

160090

ELABORACION DE CIGARRILLOS Y PRODUCTOS DE TABACO N.C.P.

171110

PREPARACION DE FIBRAS DE ORIGEN VEGETAL PARA USO TEXTIL

171120

PREPARACION DE FIBRAS DE ORIGEN ANIMAL PAR USO TEXTIL, INCLUSO LAVADO DE LANA

171130

FABRICACION DE HILADOS DE FIBRAS TEXTILES

171140

FABRICACION DE TEJIDOS TEXTILES, INCLUSO EN HILANDERIAS Y TEJEDURIAS INTEGRADAS

171200

ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES

172100

FABRICACION DE ARTICULOS CONFECCIONADOS DE MATERIALES TEXTILES, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR

172200

FABRICACION DE TAPICES Y ALFOMBRAS

172300

FABRICACION DE CUERDAS, CORDELES, BRAMANTES Y REDES

172900

FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES N.C.P.

173010

FABRICACION DE MEDIAS

173020

FABRICACION DE SUETERES Y ARTICULOS SIMILARES DE PUNTO

173090

FABRICACION DE TEJIDOS Y ARTICULOS DE PUNTO N.C.P.

181110

CONFECCION DE ROPA INTERIOR, PRENDAS PARA DORMIR Y PARA LA PLAYA

181120

CONFECCION DE INDUMENTARIA DE TRABAJO, UNIFORMES Y GUARDAPOLVOS

181130

CONFECCION DE INDUMENTARIA PARA BEBES Y NIÑOS

181190

CONFECCION DE PRENDAS DE VESTIR N.C.P., EXCEPTO PRENDAS DE PIEL Y DE CUERO

181200

CONFECCION DE PRENDAS Y ACCESORIOS DE VESTIR DE CUERO

182000

TERMINACION Y TEÑIDO DE PIELES; FABRICACION DE ARTICULOS DE PIEL

191100

CURTIDO Y TERMINACION DE CUEROS

191200

FABRICACION DE MALETAS, BOLSOS DE MANO Y SIMILARES, ARTICULOS DE TALABARTERIA Y ARTICULOS DE CUERO N.C.P.

192010

FABRICACION DE CALZADO DE CUERO, EXCEPTO EL ORTOPEDICO

192020

FABRICACION DE CALZADO DE TELA, PLASTICO, GOMA, CAUCHO Y OTROS MATERIALES, EXCEPTO CALZADO ORTOPEDICO Y DE ASBESTO

192030

FABRICACION DE PARTES DE CALZADO

201000

ASERRADO Y CEPILLADO DE MADERA

202100

FABRICACION DE HOJAS DE MADERA PARA ENCHAPADO; FABRICACION DE TABLEROS CONTRACHAPADOS; TABLEROS LAMINADOS; TABLEROS DE PARTICULAS Y TABLEROS Y PANELES N.C.P.

202200

FABRICACION DE PARTES Y PIEZAS DE CARPINTERIA PARA EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

202300

FABRICACION DE RECIPIENTES DE MADERA

202900

FABRICACION DE PRODUCTOS DE MADERA N.C.P.; FABRICACION DE ARTICULOS DE CORCHO, PAJA Y MATERIALES TRENZABLES

210100

FABRICACION DE PASTA DE MADERA, PAPEL Y CARTON

210200

FABRICACION DE PAPEL Y CARTON ONDULADO Y DE ENVASES DE PAPEL Y CARTON

210910

FABRICACION DE ARTICULOS DE PAPEL Y CARTON DE USO DOMESTICO E HIGIENICO SANITARIO

210990

FABRICACION DE ARTICULOS DE PAPEL Y CARTON N.C.P.

221100

EDICION DE LIBROS, FOLLETOS, PARTITURAS Y OTRAS PUBLICACIONES

221200

EDICION DE PERIODICOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIODICAS

221300

EDICION DE GRABACIONES

221900

EDICION N.C.P.

222100

IMPRESIÓN

222200

SERVICIOS RELACIONADOS CON LA IMPRESIÓN

223000

REPRODUCCION DE GRABACIONES

231000

FABRICACION DE PRODUCTOS DE HORNOS DE COQUE

232001

REFINACION DEL PETROLEO

232002

REFINACION DE PETROLEO –LEY 11.244-

232003

FABRICACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO

233000

FABRICACION DE COMBUSTIBLE NUCLEAR

241110

FABRICACION DE GASES COMPRIMIDOS Y LICUADOS.

241120

FABRICACION DE CURTIENTES NATURALES Y SINTETICOS.

241130

FABRICACION DE MATERIAS COLORANTES BASICAS, EXCEPTO PIGMENTOS PREPARADOS

241180

FABRICACION DE MATERIAS QUIMICAS INORGANICAS BASICAS, N.C.P.

241190

FABRICACION DE MATERIAS QUIMICAS ORGANICAS BASICAS, N.C.P.

241200

FABRICACION DE ABONOS Y COMPUESTOS DE NITROGENO

241301

FABRICACION DE RESINAS SINTETICAS

241309

FABRICACION DE PLASTICOS EN FORMAS PRIMARIAS Y DE CAUCHO SINTETICO, EXCEPTO RESINAS SINTETICAS

242100

FABRICACION DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS DE USO AGROPECUARIO

242200

FABRICACION DE PINTURAS; BARNICES Y PRODUCTOS DE REVESTIMIENTO SIMILARES; TINTAS DE IMPRENTA Y MASILLAS

242310

FABRICACION DE MEDICAMENTOS DE USO HUMANO Y PRODUCTOS FARMACEUTICOS

242320

FABRICACION DE MEDICAMENTOS DE USO VETERINARIO

242390

FABRICACION DE PRODUCTOS DE LABORATORIO, SUSTANCIAS QUIMICAS MEDICINALES Y PRODUCTOS BOTANICOS N.C.P.

242410

FABRICACION DE JABONES Y PREPARADOS PARA LIMPIAR Y PULIR

242490

FABRICACION DE COSMETICOS, PERFUMES Y PRODUCTOS DE HIGIENE Y TOCADOR

242900

FABRICACION DE PRODUCTOS QUIMICOS N.C.P.

243000

FABRICACION DE FIBRAS MANUFACTURADAS

251110

FABRICACION DE CUBIERTAS Y CAMARAS

251900

FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO N.C.P.

252010

FABRICACION DE ENVASES PLASTICOS

252090

FABRICACION DE PRODUCTOS PLASTICOS EN FORMAS BASICAS Y ARTICULOS DE PLASTICO N.C.P., EXCEPTO MUEBLES

261010

FABRICACION DE ENVASES DE VIDRIO

261020

FABRICACION Y ELABORACION DE VIDRIO PLANO

261090

FABRICACION DE PRODUCTOS DE VIDRIO N.C.P.

269110

FABRICACION DE ARTICULOS SANITARIOS DE CERAMICA

269190

FABRICACION DE ARTICULOS DE CERAMICA NO REFRACTARIA PARA USO NO ESTRUCTURAL N.C.P.

269200

FABRICACION DE PRODUCTOS DE CERAMICA REFRACTARIA

269300

FABRICACION DE PRODUCTOS DE ARCILLA Y CERAMICA NO REFRACTARIA PARA USO ESTRUCTURAL

269410

ELABORACION DE CEMENTO

269420

ELABORACION DE CAL Y YESO

269510

FABRICACION DE MOSAICOS

269590

FABRICACION DE ARTICULOS DE CEMENTO, FIBROCEMENTO Y YESO EXCEPTO MOSAICOS

269600

CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA

269910

ELABORACION PRIMARIA N.C.P. DE MINERALES NO METALICOS

269990

FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS N.C.P.

271000

INDUSTRIAS BASICAS DE HIERRO Y ACERO

272010

ELABORACION DE ALUMINIO PRIMARIO Y SEMIELABORADOS DE ALUMINIO

272090

PRODUCCION DE METALES NO FERROSOS N.C.P. Y SUS SEMIELABORADOS

273100

FUNDICION DE HIERRO Y ACERO

273200

FUNDICION DE METALES NO FERROSOS

281101

FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS PARA USO ESTRUCTURAL Y MONTAJE ESTRUCTURAL

281102

HERRERIA DE OBRA

281200

FABRICACION DE TANQUES, DEPOSITOS Y RECIPIENTES DE METAL

281300

FABRICACION DE GENERADORES DE VAPOR

289100

FORJADO, PRENSADO, ESTAMPADO Y LAMINADO DE METALES; PULVIMETALURGIA

289200

TRATAMIENTO Y REVESTIMIENTO DE METALES; OBRAS DE INGENIERIA MECANICA EN GENERAL REALIZADAS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCION O POR CONTRATA

289300

FABRICACION DE ARTICULOS DE CUCHILLERIA, HERRAMIENTAS DE MANO Y ARTICULOS DE FERRETERIA

289910

FABRICACION DE ENVASES METALICOS

289990

FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS N.C.P.

291101

FABRICACION DE MOTORES Y TURBINAS, EXCEPTO MOTORES PARA AERONAVES, VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS

291201

FABRICACION DE BOMBAS; COMPRESORES; GRIFOS Y VALVULAS

291301

FABRICACION DE COJINETES; ENGRANAJES; TRENES DE ENGRANAJE Y PIEZAS DE TRANSMISION

291401

FABRICACION DE HORNOS; HOGARES Y QUEMADORES

291501

FABRICACION DE EQUIPO DE ELEVACION Y MANIPULACION

291901

FABRICACION DE MAQUINARIA DE USO GENERAL N.C.P.

292111

FABRICACION DE TRACTORES

292191

FABRICACION DE MAQUINARIA AGROPECUARIA Y FORESTAL, EXCEPTO TRACTORES

292201

FABRICACION DE MAQUINAS HERRAMIENTA

292301

FABRICACION DE MAQUINARIA METALURGICA

292401

FABRICACION DE MAQUINARIA PARA LA EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS Y PARA OBRAS DE CONSTRUCCION

292501

FABRICACION DE MAQUINARIA PARA LA ELABORACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO

292601

FABRICACION DE MAQUINARIA PARA LA ELABORACION DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUEROS

292700

FABRICACION DE ARMAS Y MUNICIONES

292901

FABRICACION DE MAQUINARIA DE USO ESPECIAL N.C.P.

293010

FABRICACION DE COCINAS, CALEFONES, ESTUFAS Y CALEFACTORES NO ELECTRICOS

293020

FABRICACION DE HELADERAS, "FREEZERS", LAVARROPAS Y SECARROPAS

293090

FABRICACION DE APARATOS DE USO DOMESTICO N.C.P.

300000

FABRICACION DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMATICA

311001

FABRICACION DE MOTORES, GENERADORES Y TRANSFORMADORES ELECTRICOS

312001

FABRICACION DE APARATOS DE DISTRIBUCION Y CONTROL DE LA ENERGIA ELECTRICA

313000

FABRICACION DE HILOS Y CABLES AISLADOS

314000

FABRICACION DE ACUMULADORES, PILAS Y BATERIAS PRIMARIAS

315000

FABRICACION DE LAMPARAS ELECTRICAS Y EQUIPO DE ILUMINACION

319001

FABRICACION DE EQUIPO ELECTRICO N.C.P.

321000

FABRICACION DE TUBOS, VALVULAS Y OTROS COMPONENTES ELECTRONICOS

322001

FABRICACION DE TRANSMISORES DE RADIO Y TELEVISION Y DE APARATOS PARA TELEFONIA Y TELEGRAFIA CON HILOS

323000

FABRICACION DE RECEPTORES DE RADIO Y TELEVISION, APARATOS DE GRABACION Y REPRODUCCION DE SONIDO Y VIDEO, Y PRODUCTOS CONEXOS

331100

FABRICACION DE EQUIPO MEDICO Y QUIRURGICO Y DE APARATOS ORTOPEDICOS

331200

FABRICACION DE INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIR, VERIFICAR, ENSAYAR, NAVEGAR Y OTROS FINES, EXCEPTO EL EQUIPO DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES

331300

FABRICACION DE EQUIPO DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES

332000

FABRICACION DE INSTRUMENTOS DE OPTICA Y EQUIPO FOTOGRAFICO

333000

FABRICACION DE RELOJES

341000

FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES

342000

FABRICACION DE CARROCERIAS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES; FABRICACION DE  REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES

343000

FABRICACION DE PARTES; PIEZAS Y ACCESORIOS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES Y SUS MOTORES

351101

CONSTRUCCION DE BUQUES

351201

CONSTRUCCION DE EMBARCACIONES DE RECREO Y DEPORTE

352001

FABRICACION DE LOCOMOTORAS Y DE MATERIAL RODANTE PARA FERROCARRILES Y TRANVIAS

353001

FABRICACION DE AERONAVES

359100

FABRICACION DE MOTOCICLETAS

359200

FABRICACION DE BICICLETAS Y DE SILLONES DE RUEDAS ORTOPEDICOS

359900

FABRICACION DE EQUIPO DE TRANSPORTE N.C.P.

361010

FABRICACION DE MUEBLES Y PARTES DE MUEBLES, PRINCIPALMENTE DE MADERA

361020

FABRICACION DE MUEBLES Y PARTES DE MUEBLES, EXCEPTO LOS QUE SON PRINCIPALMENTE DE MADERA

361030

FABRICACION DE SOMIERES Y COLCHONES

369100

FABRICACION DE JOYAS Y ARTICULOS CONEXOS

369200

FABRICACION DE INSTRUMENTOS DE MUSICA

369300

FABRICACION DE ARTICULOS DE DEPORTE

369400

FABRICACION DE JUEGOS Y JUGUETES

369910

FABRICACION DE LAPICES, LAPICERAS, BOLIGRAFOS, SELLOS Y ARTICULOS SIMILARES PARA OFICINAS Y ARTISTAS

369921

FABRICACION DE CEPILLOS Y PINCELES

369922

FABRICACION DE ESCOBAS

369990

INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.P.

371000

RECICLAMIENTO DE DESPERDICIOS Y DESECHOS METALICOS

372000

RECICLAMIENTO DE DESPERDICIOS Y DESECHOS NO METALICOS

635000

SERVICIOS DE GESTION Y LOGISTICA PARA EL TRANSPORTE DE MERCADERIAS

701090

SERVICIOS INMOBILIARIOS REALIZADOS POR CUENTA PROPIA, CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS N.C.P.

721000

SERVICIOS DE CONSULTORES EN EQUIPO DE INFORMATICA

722000

SERVICIOS DE CONSULTORES EN INFORMATICA Y SUMINISTROS DE PROGRAMAS DE INFORMATICA

723000

PROCESAMIENTO DE DATOS

724000

SERVICIOS RELACIONADOS CON BASES DE DATOS

725000

MANTENIMIENTO Y REPARACION DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMATICA

729000

ACTIVIDADES DE INFORMATICA N.C.P.

900010

RECOLECCIÓN, REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DE DESPERDICIOS