LEY 4125

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4203, 4560, 4609, 4711, 6181

 

NOTA:

 

Autorizando al Poder Ejecutivo para emitir anualmente hasta la cantidad de diez millones de pesos en Bonos de Pavimentación de la Provincia de Buenos Aires.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir, anualmente, hasta la cantidad de diez millones de pesos moneda nacional, en “Bonos de Pavimentación de la Provincia de Buenos Aires”, bajo las condiciones siguientes:

a) Las emisiones, que se habilitarán por serie, devengarán un interés no mayor del siete por ciento (7 %) anual, y se amortizarán dentro de los plazos que se establecen para la duración mínima de los pavimentos.

b) El servicio de la emisión se cubrirá por trimestres vencidos.

c) La amortización se hará por licitación o compra en plaza, al precio de cotización, por intermedio del Banco de la Provincia, mientras los bonos se coticen a un precio inferior a su valor nominal, y por sorteo, a la par, en los demás casos. El Poder Ejecutivo podrá aumentar en todo tiempo el fondo amortizante.

d) En la distribución de los bonos para satisfacer los pedidos, de las diversas Municipalidades, se tendrán en cuenta las sumas que le fueron asignadas por emisiones anteriores, su utilización hasta la fecha y la aplicación de las autorizadas por la presente Ley, de acuerdo a la importancia y capacidad económica y a las necesidades efectivas de cada localidad.

e) (Texto según Ley 4203) Las Municipalidades podrán incluir en las ordenanzas sobre construcción de pavimentos, o disponer por ordenanza especial la construcción de veredas en las mismas calles y en aquellas que cuenten con niveles definitivos, hayan o no sido construidas con los bonos de pavimentación, o en virtud de ordenanzas especiales u ordenanzas-contratos celebrados con las Municipalidades, se hallen o no en ejecución, siempre que, en la sanción de las respectivas ordenanzas se hubieran llenado todos los requisitos legales para su validez.

f) (Ver Ley 4560, art.6, ref: derogación) (Texto según Ley 4203) Cuando se trate de construcción de veredas los títulos se entregarán a los constructores al tipo del 90 por ciento de su valor nominal.

 

ARTÍCULO 2.- Las Municipalidades que dispongan de saldos de emisiones anteriores por obras ya ejecutadas y deseen una ampliación, tendrán preferencia dentro de los términos o plazos que fijará el Poder Ejecutivo para solicitarla; si no las solicitaran dentro de esos plazos, perderán todo derecho a hacerlo por el año en curso.

El Poder Ejecutivo determinará el orden y oportunidad en la ejecución de las obras y podrá disponer asimismo de las sumas correspondientes a las Municipalidades que no utilizaren dentro del término de un año, a contar de la fecha de su adjudicación por el Poder Ejecutivo, las cantidades que le fueron asignadas con arreglo a las prescripciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Las obras serán ejecutadas previa sanción de una ordenanza especial de cada Municipio y formación del respectivo catastro financiero de las propiedades comprendidas en las obras de pavimentación y construcción de veredas, con la presencia de los mayores contribuyentes, cuya designación se hará en la forma dispuesta por el artículo 49 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Dicha ordenanza sólo tendrá validez cuando, transcurridos más de treinta días desde su publicación en un diario local y en carteles murales dentro de la zona a pavimentar, no se hubiese presentado más de un cuarenta por ciento (40 %) de propietarios opositores a las obras, computado este porcentaje por la extensión lineal de las propiedades frentistas al pavimento, en el radio urbano y por superficie en el suburbano.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos de la aplicación de esta Ley, corresponde a las Municipalidades deslindar las zonas urbanas y suburbanas.

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo proyectará las obras, licitándolas de acuerdo a las prescripciones de la Ley, mediante la Dirección de Bonos de Pavimentación de la Provincia. Una vez terminadas las obras serán entregadas a las Municipalidades con intervención del representante del Poder Ejecutivo y de aquéllas, las que efectuarán en su oportunidad, los aportes para el fondo de conservación, en las condiciones y plazos determinados en el artículo 26. La adjudicación de estas obras, se hará previo conocimiento e informe de las respectivas Municipalidades.

 

ARTICULO.- (Artículo INCORPORADO por Ley 4609) Autorízase al Poder Ejecutivo para incluir en las licitaciones y contratos de obra, la obligación a los empresarios para levantar el catastro de las propiedades afectadas a la obra de pavimentación, llenados de conformidad los requisitos establecidos en los pliegos de bases y terminado cada catastro local, el Poder Ejecutivo aprobará los respectivos trabajos.

Esta disposición regirá únicamente para las obras que se construyan en lugares donde aún no se haya terminado el Catastro Parcelario autorizado por la Ley 4331, en cuyo caso las obras deberán sujetarse a éste.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo nombrará para cada obra, una o más comisiones de vecinos de la zona imponible, según la importancia de la misma, a propuesta de los Intendentes Municipales, las que siguiendo el proceso de ejecución de las obras, se limitarán a someter al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad, las observaciones que estimen pertinentes.

 

ARTÍCULO 7.- El importe de la contribución, durará por el término que sea necesario para la extinción de la deuda a contar desde la fecha de cobro del primer servicio y se pagará en las Oficinas Recaudadoras en dinero efectivo, por trimestres adelantados, mediante la división en cuotas, con el interés y amortización correspondiente. Las empresas de tranvía sólo podrán acogerse a los beneficios de este artículo, siempre que el término de sus respectivas concesiones sea igual o mayor al establecido para el pago de las obras.

 

ARTÍCULO 8.- Las Oficinas Recaudadoras llevarán la contabilidad relativa a la contribución de pavimentos, a fin de hacer constar los pagos que efectúen los contribuyentes, los cargos que corresponda formularles por los servicios que adeuden y las multas del doce por ciento anual (12 %), sobre el valor de los mismos, en caso de mora, en la que incurrirá el deudor por la sola falta de pagos en el plazo señalado para hacerlos, sin necesidad de interpelación judicial ni extrajudicial. Los certificados o liquidaciones extraídas de los libros por el encargado de llevarlos, son instrumentos públicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 979, inciso 5 del Código Civil y ejecutables por la vía de apremio.

 

ARTÍCULO 9.- El propietario que así lo desee, podrá anticipar el pago total de su débito o efectuar amortizaciones parciales, no menores del diez por ciento (10 %) de su importe, en cuyo caso se deducirán los intereses acumulados a su cuenta, por servicios ulteriores; estos pagos se realizarán en efectivo o en bonos, por su valor nominal, de los que se hubiesen emitido, con igual interés y amortización. Si la cancelación o pago parcial se efectuara en efectivo, su importe se aplicará como amortización extraordinaria.

 

ARTÍCULO 10.- Toda suma percibida por esta contribución, sean la que indican los artículos 11 y siguientes, como cualquier cantidad obtenida por pagos anticipados, multas, recargos o diferencias entre el valor nominal de los títulos y el precio de su rescate, serán reservados, a los efectos de las amortizaciones periódicas correspondientes, en la tesorería general, en cuenta especial. Si estos recursos fueran insuficientes, se cubrirá el saldo con el producido de la contribución de los tranvías. En caso inverso, las cantidades sobrantes se utilizarán en ampliar el fondo amortizante y el de conservación de los pavimentos.

 

ARTÍCULO 11.- El importe total de las obras de pavimentación que se construyan en las plantas urbanas bajo el imperio de esta Ley, excepto las obras de arte, a cuya forma proporcional de pago provee el artículo 17, será satisfecho por los propietarios frentistas. Cuando se trate de pavimentos fuera de la planta urbana, pero dentro de la suburbana, el importe total del pavimento incluso bocacalles, será pagado un veinte por ciento (20 %) por la respectiva Municipalidad y el ochenta por ciento (80 %) restante, por los propietarios.

(Segundo Párrafo modificado por Ley 4711) Cuando a juicio de las Municipalidades, razones de verdadero interés público hagan necesaria la pavimentación de un camino o calle, que por el escaso valor de los bienes afectados no respondan al pago del afirmado, en la proporción establecida en la Ley 4125, el excedente del costo del pavimento será prorrateado entre la Municipalidad del Partido y Gobierno de la Provincia en la siguiente proporción: Una suma equivalente al veinte por ciento del aporte de los vecinos a cargo de la Municipalidad, y el resto, afectando los fondos de la nafta en la proporción establecida por la Ley 4117 por consumo dentro de cada partido. En estos casos no se le exigirá a la Municipalidad el renunciamiento a los fondos que le corresponden en concepto de impuestos de caminos.

 

En este caso, la ordenanza especial que se dicte, necesitará el voto de los dos tercios de municipales que formen quórum legal. Dicha proporción, se establecerá en base a un catastro por estimación que permita aplicar dicho porcentaje, en forma de que el costo del pavimento no supere al cuarenta por ciento de la valuación fiscal del bien afectado. Cuando el valor del inmueble afectado fuese superior al cuarenta por ciento de la valuación fiscal -a juicio de la Dirección de Bonos de Pavimentación o se controvierta por los propietarios interesados administrativa o judicialmente esta circunstancia- se establecerá el valor por peritos nombrados, uno por el propietario, otro por la Dirección de Bonos de Pavimentación y el tercero por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad, cuyo fallo será inapelable. Los honorarios del perito designado por los propietarios, será en todos los casos a cargo de los mismos.

La forma de pago de las obras será a opción de las Municipalidades, por frente o por zona en la proporción que establecen los incisos a) y b) del artículo 12, respectivamente.

 

ARTÍCULO 12.- Si se tratara de obras construidas dentro de la planta urbana, el importe que corresponda pagar a cada propietario, se determinará en la siguiente forma:

a) Cuando la obra deba abonarse por frente, el importe total de cada cuadra, hasta el ancho máximo de catorce (14) metros, incluso el de la cuarta parte de una y otra bocacalle, se dividirá a prorrata entre las propiedades frentistas al pavimento, de acuerdo con la extensión lineal de sus frentes;

b) Cuando la obra deba abonarse por zonas, el importe total de cada cuadra, hasta un ancho máximo de catorce (14) metros, incluso el de la cuarta parte de una y otra bocacalle se dividirá a prorrata entre las propiedades frentistas al pavimento. Clasificadas las superficies afectadas en tres zonas, el importe que corresponda pagar a cada propietario se determinará teniendo en cuenta a que cada unidad de superficie situada en la primera zona, pagará tanto como cinco unidades comprendidas en la segunda y veinte en la tercera. A los efectos de tal clasificación considérase primera zona, a la comprendida entre la línea del frente y la paralela a ésta, trazada a veinte (20) metros hacia el fondo; segunda zona, la comprendida entre esta última y la paralela trazada a los cuarenta (40) metros del frente y tercera zona, la comprendida entre las paralelas al frente, trazadas a los cuarenta (40) y sesenta (60) metros de éste;

c) El importe de los cuartos de bocacalle, no mencionados en los incisos anteriores y que corresponden a las calles transversales a la pavimentada, se prorrateará en la forma indicada, según el caso, sobre las propiedades frentistas a dichas calles y comprendidas dentro de la media cuadra adyacente al pavimento. En terrenos sin dividir, la influencia se extenderá hasta los sesenta metros;

d) El prorrateo para el pago de los pavimentos se efectuará mensualmente, en base a los certificados de obras expedidos por la Dirección de Bonos de Pavimentación. Las cuadras en iguales condiciones de ancho y material o las afectadas por las obras de arte a que se refiere el artículo 17, se prorratearán conjuntamente.

 

ARTÍCULO 13.- Los lotes de esquina, según la forma de pago de las obras, abonarán el pavimento en la siguiente forma:

a) Si se trata de pavimentos que deban abonarse por la extensión lineal de los frentes, los lotes de esquina se considerarán disminuidos en un veinticinco por ciento (25 %) de su frente, reducción que podrá hacerse efectiva hasta veinte (20) metros de la esquina, como máximo;

b) Si se trata de pavimentos a abonarse por zonas, las esquinas pagarán el pavimento por la primera calle que se pavimente, de acuerdo al inciso b) del artículo 12, computándose a tal efecto la “superficie de esquina”, y la limitada por el frente y la bisectriz del ángulo de las calles, entendiéndose por “superficie de esquina” la limitada por un frente de veinte metros sobre cada línea de edificación y la unión de los puntos extremos con la intersección de las líneas límites de primera zona. Para el pago que corresponda a ese mismo lote, por la segunda calle que se pavimente, al efectuarlo en forma análoga, se computará la “superficie de esquina” en medias unidades.

A los efectos de la aplicación de este artículo, considérense lotes de esquina aquéllos cuyo ángulo interno, comprendido entre la línea de edificación, no sea mayor de ciento treinta y cinco grados (135º).

 

ARTÍCULO 14.- Cuando una propiedad tenga frente a dos o más calles, pagará el pavimento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12. Si el pago debe efectuarse por zonas, pagará el pavimento con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, pero computándose para cada calle las fracciones de la propiedad que resulten comprendidas entre la línea de frente y la bisectriz del ángulo de las calles. En los casos en que el terreno sea además esquinero, pagará de acuerdo al artículo anterior. Si la propiedad tiene frente a dos calles opuestas y la distancia entre ambas es inferior a ciento veinte (120) metros, se la considerará dividida por el eje de la manzana en dos partes, cada una de las cuales quedará excluida del pago de pavimento relativo al frente opuesto.

 

ARTÍCULO 15.- En los caminos de ribera, en los casos de exoneración comprendidos en las Leyes Nacionales 5315 y 10675, y en todos aquéllos otros en que resulte un solo frente afectado por la influencia del pavimento, las propiedades sobre él situadas pagarán el cincuenta por ciento (50 %) del porcentaje del costo de la obra a que se refiere el artículo 11. Las Municipalidades, de acuerdo en cada caso con el Poder Ejecutivo, determinarán, antes de licitarse la obra, a cargo de quien estará el pago del cincuenta por ciento (50 %) restante. Cuando una línea férrea comprendida en la excepción anterior, intercepte un frente o superficie afectable, los propietarios de éstos estarán obligados al pago del pavimento construido en el centro de la calzada, hasta un ancho máximo de catorce (14) metros, en la proporción que en cada caso determine la respectiva ordenanza municipal; si resultare excedente, se abonará en la forma que indica el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 16.- Cuando se trate de obras construidas en la zona suburbana, la porción que corresponde pagar a los propietarios, según lo dispuesto por el artículo 11, afectará a las propiedades comprendidas dentro de una zona de trescientos (300) metros a cada lado de la calle o camino que se pavimente.

Cada zona de 300 metros se dividirá por líneas paralelas a la calle pavimentada, en tres zonas parciales de cien (100) metros cada una, dividiéndose el ochenta por ciento (80 %) del importe total de la obra, en la siguiente proporción: sesenta por ciento (60 %) para las primeras zonas, el veinticinco por ciento (25 %) para las segundas y el quince por ciento (15 %) para las terceras.

Cuando por su situación la calle a pavimentar pase de la zona urbana a suburbana, o parta del límite de aquélla hacia la suburbana, se considerará una sección intermedia de trescientos (300) metros a lo largo del camino, a contar de dicho límite hacia la zona suburbana. La porción que corresponde abonar a los propietarios de esta sección, distribuida en la proporción fijada anteriormente, se prorrateará sobre las zonas que resulten de dividir la sección de trescientos (300) metros en tres tramos de cien metros cada uno, sobre cada uno de los cuales se tomará hacia cada lado del camino, tres fajas limitadas por líneas paralelas al mismo, con profundidad de veinte (20), cuarenta (40) y ochenta (80) metros, respectivamente, para el primer tramo; treinta (30), cincuenta (50) y noventa (90) metros para el segundo; y cuarenta (40), sesenta (60) y cien (100) metros para el tercer tramo. En el caso de que las zonas de dos caminos se penetraran, cada propiedad en ellas comprendida deberá pagar por cada uno de los caminos la parte que les corresponda, según su posición, pero teniendo en cuenta que una misma propiedad no podrá ser afectada más de una vez por pagos de primera zona, debiendo ser computada como de segunda zona, en relación al último construido.

 

ARTÍCULO 17.- Cuando deban construirse obras de arte de alguna importancia, las Municipalidades establecerán sobre el pavimento de qué zona se repartirá su costo. El costo del metro cuadrado del pavimento no podrá recargarse en más de un diez por ciento (10 %) de su valor, como consecuencia del importe de las obras de arte; el pago del excedente se hará por mitades entre las Municipalidades y el Fisco.

En caso de que empresas de tranvías utilicen los puentes incluidos en las obras de pavimentación, contribuirán aquellas a su pago en un porcentaje que se fija en veinte por ciento (20 %) de su valor.

Cuando se establezca doble vía sobre dicho puente, ese porcentaje se limita a treinta por ciento (30 %), si se trata de una sola empresa, manteniéndose el veinte por ciento (20 %) para cada una cuando transiten empresas distintas.  

Si se trata de puentes construidos para uso exclusivo de los tranvías, su costo estará a cargo total de las respectivas empresas, pudiendo así mismo optar éstas por construirlos con sus  propios medios y recursos, previa aprobación de los proyectos y fiscalización de las obras por la Dirección de Bonos de Pavimentación de la Provincia. Estos porcentajes adicionales a los estipulados en el artículo 22, se abonarán en la forma allí establecida y se descontarán del que corresponda al Fisco y a las Municipalidades, según lo dispuesto en este artículo.

 

ARTÍCULO 18.- (Artículo DEROGADO por Ley 6181) Efectuado el cómputo de la superficie de las propiedades afectadas o de la extensión lineal de su frente, según el caso, y el prorrateo del importe de las obras, la oficina respectiva, por avisos publicados en un diario, y donde no exista, en carteles, llamará durante quince (15) días a los propietarios de los lotes afectados, a fin de que formulen sus observaciones en el caso de que hubiere errores en el cómputo o en el prorrateo. Las reclamaciones se harán y se tramitarán en los plazos perentorios y en la forma que establezca la reglamentación.

 

ARTÍCULO 19.- (Artículo DEROGADO por Ley 6181) Cuando la falta de comparencia de los propietarios no haya permitido establecer la división de ciertas propiedades, dando margen a que se tome en conjunto la deuda de una extensión baldía, los que soliciten en el transcurso del tiempo la liquidación de sus lotes respectivos, sufrirán las consecuencias del cargo ocasionado por los errores de liquidación, como penalidad por su falta de cumplimiento al artículo 18.

 

ARTÍCULO 20.- Los propietarios o empresas de tranvías que hayan pagado un afirmado o una renovación de cubierta, conforme a las disposiciones de ésta y de cualquiera de las Leyes de pavimentación anteriores a la presente, en las cuales no se hubiera establecido plazo de duración, quedan exonerados de esta carga mientras el afirmado en cuestión no haya llegado a su límite de duración, que a efecto de lo dispuesto en esta Ley, se fija en veintitrés (23) años para los pavimentos con cubierta granítica; quince (15) años para los de cubierta de hormigón de madera, de ladrillos y bituminosos sobre la base de hormigón, y de diez (10) años para los macadams en sus diversos tipos bituminosos. Estos plazos se contarán desde la fecha de la recepción provisoria del pavimento. No podrán reconstruirse las bases de hormigón, no obstante la reconstrucción de las cubiertas, sin la previa comprobación técnica, por la Dirección de Bonos de Pavimentación, de que también es necesaria su renovación.

 

ARTÍCULO 21.- De acuerdo a los plazos fijados por el artículo 20, el servicio de bonos se extinguirá por amortizaciones acumulativas, en el término de veintitrés (23) años, para los que correspondan al pago de los pavimentos de granito: en quince (15) años para las cubiertas de hormigón, madera, ladrillos y bituminosos sobre hormigones y de diez (10) años para los macadams en sus diversos tipos bituminosos.

 

ARTÍCULO 22.- Las empresas de tranvías que ocupen con sus líneas calles donde se construyan o reconstruyan pavimentos de conformidad con esta Ley, que no estuvieran exonerados del pago del pavimento por su respectivas Leyes u Ordenanzas de concesión, pagarán el costo del afirmado y de su conservación, en la proporción correspondiente a una faja de veinte centímetros (20) de ancho a ambos lados de cada riel, o sea un total de ochenta centímetros (80). Dicha parte se pagará en bonos mientras existan en circulación, o en efectivo, rigiendo para ellos las mismas condiciones, multas y procedimientos de ejecución que las establecidas para los propietarios en caso de mora. Este aporte no se descontará de la contribución que corresponde abonar a vecinos y a las Municipalidades y será destinado a aumentar el fondo de conservación de las obras y a cubrir los déficits de los servicios, si los hubiere.

 

ARTÍCULO 23.- Las empresas de tranvías deberán conservar en buen estado la parte del afirmado a su cargo, y si no cumplieran con esta obligación, una vez vencido el plazo de la intimación que deberá hacerles la Dirección de Bonos de Pavimentación, se procederá a la reparación pertinente a costa de la empresa remisa.

 

ARTÍCULO 24.-  Cuando se instalen líneas de tranvías en calles ya pavimentadas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, que no estuvieren exoneradas del pago del pavimento por sus respectivas Leyes u Ordenanzas de concesión, las compañías respectivas deberán abonar la contribución en la forma indicada, pero reducida proporcionalmente entre la edad del pavimento al instalar las vías y la que se asigna a su duración.

 

ARTÍCULO 25.-  Los escribanos no otorgarán escrituras ni el Registro de la Propiedad inscribirá transferencia de dominio, constitución de derechos reales, transmisión por herencia y en general cualquier otra modificación del derecho de propiedad, sin tener a la vista un certificado que establezca haberse pagado los servicios vencidos y el corriente. Los que no lo hicieren incurrirán en la penalidad del décuplo de las sumas adeudadas y su correspondiente recargo.

Cuando por la división material de una propiedad, gravada con la contribución de pavimentos, se solicite la subdivisión del crédito que la grava, podrá exigirse el pago total o el de la cantidad necesaria para facilitar la distribución equitativa del resto de la deuda entre las fracciones en que se subdivide la propiedad.

Cuando sucediese que las áreas excluidas dieren frente a una calle no pavimentada, contribuirán en su oportunidad en la forma determinada en los artículos 11 y 12.

Podrá exigirse igualmente el pago total o cancelación del gravamen correspondiente al área a desafectar por la apertura de calles comprendidas dentro de la zona imponible.

 

ARTÍCULO 26.- La conservación de los pavimentos que se construyan de acuerdo con ésta Ley, una vez vencido el plazo durante el cual deben atenderla las empresas constructoras, será efectuada por el Gobierno de la Provincia, y su costo estará a cargo exclusivo de los Municipios, los que anualmente dispondrán de las sumas en dinero efectivo necesarias para atender estos servicios. Al efecto, deducirán ese recurso ordinario del producido de las patentes de rodados y aportes de tranvías si los hubiere, estableciendo en sus presupuestos una partida especial extraordinaria para atender el pago de ese servicio. De acuerdo a lo que oportunamente convendrán con el Poder Ejecutivo, estas sumas conjuntamente con las obtenidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, serán depositadas en la Tesorería General en una cuenta especial denominada “Fondo de Conservación de Pavimentos”.

En el caso de que las Municipalidades no hicieren en su debida oportunidad los aportes precitados, los hará el Poder Ejecutivo con cargo a los recursos anteriormente indicados, o en su defecto, a la participación que corresponde a aquéllas en las rentas fiscales. La reparación de los pavimentos podrá ejecutarla el Poder Ejecutivo por administración, cuando no pase de mil pesos (1.000) y por licitación cuando pase de dicha cantidad, bajo el contralor técnico de la Dirección de Bonos de Pavimentación.

 

ARTICULO.- (Artículo INCORPORADO por Ley 4609) Las municipalidades fijarán de acuerdo con el Poder Ejecutivo, el importe de las sumas que aquellas deben satisfacer por las inspecciones anuales de pavimentos, las que se acreditarán a la cuenta “Dirección de Pavimentos”, “Inspecciones de Pavimentos”, y su importe se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en cuenta especial, pudiendo autorizar el Poder Ejecutivo la inversión de las sumas efectivamente recaudadas, en el pago de viáticos y movilidad que originen dichas inspecciones.

 

ARTÍCULO 27.- Las disposiciones precedentes regirán además en cuanto se refieran a la conservación de pavimentos para las obras financiadas con emisiones de bonos que hubieren sido acordadas antes de promulgarse la presente Ley.

 

ARTÍCULO 28 - El Poder Ejecutivo establecerá las garantías precisas, las épocas y formas en que las Municipalidades depositarán las sumas que correspondan, a la orden del Poder Ejecutivo en la Tesorería General, sean para la construcción o conservación de las obras, siendo directamente responsable la Provincia del abono puntual de los servicios, que en caso de retardo de los contribuyentes, se hará de rentas generales.

 

ARTÍCULO 29.- Las respectivas Oficinas Recaudadoras, según lo estipula en los artículos precedentes, deberán depositar en la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aíres, todos los fondos que por diversos conceptos estén afectados a esta Ley, en dos rubros: uno denominado “Servicio de Bonos de Pavimentación de la Provincia de Buenos Aires”, y el otro: “Servicio de Conservación y Reparación de Afirmados”, según se trate de atender una u otra obligación.

 

ARTÍCULO 30.- El Tribunal de Cuentas no aprobará total ni parcialmente, rendiciones de cuentas de las Municipalidades que no acrediten, en primer término, el cumplimiento exacto con el Poder Ejecutivo de las prescripciones de esta Ley, y formulará, en consecuencia, inmediatamente los cargos a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 31.- Las Municipalidades que se acojan a la presente Ley, requerirán de los vecinos beneficiados la cesión gratuita de los derechos que pretendieran tener sobre el antiguo pavimento a renovarse, a efecto de que con él procedan a afirmar otras calles que no puedan incluirse en la nueva pavimentación o utilizarlos en ésta, si se trata de materiales adecuados a ese objeto, siempre que el pavimento a renovarse no haya llegado al límite de duración establecido en el artículo 20 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 32.- (Texto según Ley 4711) Al pagar cada certificado de obras, se descontará a las empresas constructoras, en dinero efectivo, sin cargo de devolución, el seis por ciento (6 %) de su valor destinado al pago de los sueldos, gastos generales  de la Dirección de Pavimentación, publicaciones, impresos, etc. Este recurso podrá anticiparse de Rentas Generales, con cargo al referido aporte.

 

ARTÍCULO 33.- El Poder Ejecutivo publicará anualmente una memoria de la inversión de los fondos destinados por esta Ley a la conservación de los pavimentos.  

 

ARTÍCULO 34.-Toda cuestión que se suscite entre el Poder Ejecutivo y los contratistas de las obras, será dirimida por vía administrativa, con sujeción a lo estatuído en el artículo 157, inciso 3º, de la Constitución y el Código Reglamentario de lo contencioso-administrativo.

 

ARTÍCULO 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo para considerar las reclamaciones que se hubiesen interpuesto por los vecinos contribuyentes, a las obras de afirmados construidas por la Ley del 11 de Diciembre de 1911, modificada por la del 7 de Noviembre de 1923; cuando juzgue que dichas reclamaciones se encuentran fundadas en precios excesivos con relación al valor de la tierra que grava o al de otras obras ejecutadas.

A tal fin, y previo un estudio comparativo de los precios abonados por obras en análogas condiciones o en relación con el valor de la tierra, el Poder Ejecutivo fijará el porcentaje de reducción, que no podrá exceder del cuarenta (40 %) por ciento, en el aporte de los vecinos al costo de la obra, además de los intereses y multas de los servicios ya vencidos. Estas reducciones sólo podrán efectuarse sobre aquellos afirmados en que se hubiesen establecido reclamos con anterioridad a la promulgación de la presente Ley. Esta disposición es de carácter transitorio, no pudiendo aplicarse fuera de los casos comprendidos por la misma.

Exceptúanse de esta disposición las obras de pavimentación construidas en Avellaneda, con conglomerado calcáreo de Magdalena, en las calles Presidente Sarmiento, Madariaga y General Deheza, de cuyos costos se hará cargo íntegramente el Gobierno de la Provincia.

 

ARTÍCULO 36.- Confírmanse las rebajas practicadas sobre las contribuciones de los afirmados construidos por la Ley del 11 de Diciembre de 1911, modificada por la del 7 de Noviembre de 1923, en la proporción que fueron efectuadas por Decretos del Poder Ejecutivo de fecha 1º de Marzo de 1930 y 28 de Abril del mismo año, y de la Intervención Nacional de 29 de Julio de 1931, en los Partidos de Avellaneda. General Sarmiento (localidad de San Miguel), San Antonio de Areco y Pergamino.

 

ARTICULO.- (Artículo INCORPORADO por Ley 4609) Autorízase al Poder Ejecutivo para que en caso de ser necesaria la ejecución de obras de desagües complementarias de los pavimentos que se construyan, de acuerdo con lo dispuesto en la presenta Ley, se abonen ellas con los títulos autorizados por la misma.

El prorrateo de las obras se hará por la extensión lineal de los frentes y entre las propiedades afectadas dentro y fuera de la zona pavimentada.

 

ARTICULO NUEVO.- (Artículo INCORPORADO por Ley 4609) Cuando en casos estrictamente indispensable sea necesario incorporar a las obras de pavimentación la instalación de cables y artefactos eléctricos, queda autorizado el Poder Ejecutivo para imputar el gasto a la Ley 4125.

 

ARTÍCULO 37.- Las obras actualmente en licitación (General Alvarado y Monte), se regirán por la Ley vigente del 11 de Diciembre de 1911, modificada por la del 7 de Noviembre de 1923.

 

ARTÍCULO 38.- Deróganse todas las disposiciones y Leyes que se opongan a la presente y déjense sin efecto las emisiones de bonos anteriormente acordadas no comprometidas por contrato, al promulgarse esta Ley.

 

ARTÍCULO 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.