LEY 4377

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4515.

 

Profilaxis de la tuberculosis y creación del Consejo de Lucha Antituberculosa de la Provincia de Buenos Aires.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

I

 

ARTÍCULO 1.- Declárase obligatorio en el territorio de la Provincia de Buenos Aires:

1º La denuncia de todos los casos de tuberculosis abierta contagiosa, la que se efectuará por los médicos asistentes ante las autoridades municipales y sanitarias (Dirección. General de Higiene).

2º El aislamiento de todo enfermo tuberculoso denunciado contagioso y debidamente comprobado, en la siguiente forma:

a) En su respectivo domicilio, cuando ello sea posible sin peligro para los sanos, a juicio del médico asistente y bajo su responsabilidad; b) En los establecimientos o servicios dedicados a asistencia de tuberculosos existentes en los que se construyan de acuerdo a esta Ley, donde deberán ingresar bajo certificado médico.

3º La separación y aislamiento de los niños hijos de padres tuberculosos contagiosos y de aquellos que conviven con enfermos bacilíferos. Este aislamiento se hará en los establecimientos apropiados que provee la presente Ley, cuando ello no fuere posible en sus propios domicilios.

A los efectos de lo dispuesto precedentemente, la Dirección General de Higiene, de acuerdo con el artículo 6º de su Ley de creación, tomará la intervención que corresponda para su estricto cumplimiento.

 

II

 

ARTÍCULO 2.- Créase el “Consejo de Lucha Antituberculosa de la Provincia de Buenos Aires” destinado a dirigir, organizar y administrar la defensa contra la tuberculosis en el territorio de la Provincia.

 

ARTÍCULO 3.- El Consejo de Lucha Antituberculosa estará compuesto por cinco miembros que presidirá el Ministro de Obras Públicas y será integrado por el Director General de Higiene, el Director del Cuerpo Médico Escolar, el Presidente de la Liga Popular contra la Tuberculosis y el Director del Hospital San Juan de Dios.

 

ARTÍCULO 4.- El Consejo de Lucha Antituberculosa procederá a dictar un plan orgánico de lucha antituberculosa en la Provincia, coordinando las obras del Estado y privadas, ya existentes, con nuevos organismos, respondiendo al plan fundamental siguiente:

a) Creación de sanatorios y hospitales, centralizando zonas en relación con la morbilidad y mortalidad tuberculosa;

b) Subsiguiente creación de dispensarios antituberculosos en los centros de población densa, destinados a la educación antituberculosa y a la tarea de facilitar el ingreso en los establecimientos hospitalarios de los enfermos tuberculosos, cuyo control ejercerá;

c) Creación de preventorios para niños, colonias infantiles, colonias de reeducación y todo otro organismo que tienda a cooperar en la defensa contra la tuberculosis; como también la reparación y ampliación de los hospitales que con el mismo fin sostiene la Provincia;

d) Organización de las tareas estadísticas relacionadas con el tema y de propaganda y educación popular;

e) Estudiar la forma y oportunidad de implantar el seguro social contra la tuberculosis a fin de dotarla de un recurso suficiente, orgánico y permanente.

 

ARTÍCULO 5.- El Consejo de Lucha Antituberculosa mientras carezca de local propio tendrá su sede en la capital de la Provincia en el sitio que le asigne el Ministerio de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 6.- El Consejo de Lucha Antituberculosa podrá designar subcomisiones en los distintos partidos de la Provincia y convenir con las Municipalidades y con las instituciones particulares que se consagran a la lucha contra la tuberculosis, las medidas tendientes a unificar su acción.

 

ARTÍCULO 7.- El Consejo de Lucha Antituberculosa tendrá superintendencia directa sobre todos los organismos dedicados a la lucha antituberculosa, existentes o a crear, ya sean del Estado o privado. Los organismos existentes actualmente podrán conservar su organización, sujetándose a las reglamentaciones de carácter general que dicte el Consejo con aprobación del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 8.- El Consejo de Lucha Antituberculosa formulará un reglamento general de sus funciones, que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo y elevará a éste anualmente una memoria detallada de la obra realizada, inversión de fondos, etc. 

 

ARTÍCULO 9.- El Consejo de Lucha Antituberculosa administrará todo los recursos que le asigna la presente Ley y los que al efecto fije el Presupuesto General de la Provincia con destino a la lucha antituberculosa, con sujeción a las prescripciones de la Ley de Contabilidad y presentará trimestralmente la rendición de cuentas de las sumas que hayan administrado.

 

ARTÍCULO 10.- El Consejo de Lucha Antituberculosa formulará anualmente el presupuesto de gastos para los organismos de él dependientes, como también para la ejecución de obras al cual deberá ajustarse en la administración económica del respectivo ejercicio. Dicho proyecto de presupuesto será elevado para su consideración al Ministerio de Obras Públicas de la Provincia y formará parte del Presupuesto General de la Administración.

 

ARTÍCULO 11.- Créase un fondo especial para esta Ley denominado “Fondo para la Lucha Antituberculosa” con los siguientes recursos, aparte de los que le señale la Ley General de Presupuesto:

a) (Inciso DEROGADO por Ley 4515) El producido del gravamen especial que se establece a partir del 1° de Enero de 1935 para el consumo de combustibles pesados en la siguiente forma y proporción: Gas-oil, Diesel-oil, Gas-oil tractor y productos similares, cuatro pesos moneda nacional ($ 4 m/n.) por tonelada; Fuel-oil, dos pesos moneda nacional ($ 2 m/n.), por tonelada; Agricol, un centavo moneda nacional ($ 0,01 m/n), por litro;

b) El producido de las multas que se apliquen por infracciones a las Leyes prohibitivas del juego en la Provincia y los fondos que se secuestren o el producido de los efectos y valores comisados por igual motivo;

c) El producido de todas las multas que en concepto de sanciones disciplinarias apliquen los jueces de la Provincia de acuerdo con los Códigos de Procedimiento;

d)  Los fondos actualmente depositados por los conceptos especificados en el inciso b) y que corresponden a causas prescriptas o terminadas;

e) El producido de avisos comerciales colocados en los coches del Ferrocarril Provincial cuya administración será organizada al efecto por el Poder Ejecutivo;

f) Las donaciones y legados que se hicieren con destino al fondo legal de que se trata;

g) El porcentaje que de acuerdo con las Leyes-concesión de hipódromos autorizados en la Provincia corresponda para obras del género, de las contempladas por esta Ley.

 

ARTÍCULO 12.- Los fondos especificados en el artículo anterior serán depositados en una cuenta especial denominada “Lucha Antituberculosa de la Provincia de Buenos Aires” y la Contaduría General le acreditará todos los ingresos especificados en el artículo 11, debitando las erogaciones hechas en cumplimiento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 13.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.