DEROGADA POR LEY 9060

 

LEY 4858

 

Modificando la Ley 4344, orgánica de la Ca­ja Popular de Ahorros.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los incisos b) y el e) del artículo 1º de la Ley número 4.344 en la siguiente forma:

b)Contribuir con parte de sus utilidades a cubrir las obligaciones a cargo del Montepío Civil de la Provincia;  e) Contratar seguros de vida e incendio y todo otro de carácter económico-social, con el personal de la Administración de la Provincia, Municipalidades, Banco de la Provincia de Buenos Aires, repar­ticiones autárquicas y toda otra institu­ción cuyas actividades estén vinculadas al Gobierno de la Provincia o se encuentren bajo su dependencia.

 

ARTICULO 2.- Modifícanse los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley 4.344, en la siguiente forma:

 

“Artículo 5: Anualmente, las utilidades líquidas de la Caja se distribuirán en la siguiente forma:

a)El 30 % para el fondo de préstamos hi­potecarios en efectivo;

b)El 30 % para el fondo de anticipos de sueldos;

c) El 15 % para el fondo de previsión;

d) El 15 % como aporte para cubrir las obligaciones del Montepío Civil de la Provincia;

e) El 10% para cubrir los posibles que­brantos de los préstamos hipotecarios y anticipos de sueldos.

Una vez formado el fondo de previsión, el 15% fijado por el inciso c) se distribuirá en la siguiente forma:

10% para reforzar el inciso a). 5% para ampliar el inciso d)”.

 

“Artículo 6: La Caja Popular de Ahorros, for­mará un fondo de previsión hasta llegar a un monto cuya renta responda al servicio anual de amortización, intereses y comisión de los títulos de la Deuda Interna Consolidada, Se­rie A, 5%, provenientes de la conversión de los empréstitos internos de Conversión, de acuerdo a la Ley 4.293 y de los que entregue por el canje establecido en el artículo 4º de la pre­sente Ley. Dicho fondo se formará con el 15% de las utilidades líquidas indicadas en el inci­so c) del artículo 5º y con el 5% del valor nominal de los certificados emitidos y no pre­miados que se tomarán de la utilidad de cada sorteo que se realice”.

 

“Artículo 7: El 80% del fondo a que se refiere el artículo anterior podrá ser invertido en la siguiente forma: hasta el 40% en el otorgamiento de anticipos de sueldos, el resto en la concesión de préstamos hipotecarios en efec­tivo. Y el 20 % restante que se destina a Fondo de Previsión, será invertido en títulos de la Deuda Pública de la Provincia. Los tí­tulos que se adquieran no podrán ser entrega­dos nuevamente a la circulación y con tal propósito se inscribirá en ellos las siguientes leyendas: «Fondo Previsión. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Buenos Aires». Estos títulos, no obstante, podrán ser ofreci­dos por la Caja en las licitaciones de amor­tizaciones que realice el Crédito Público o los banqueros o agentes fiscales del exterior al mismo precio, como mínimo, a que hubieran sido adquiridos, debiéndose invertir el im­porte íntegro de lo que se perciba en la com­pra de los nuevos títulos. Los títulos sorteados serán recibidos por el Crédito Público o los banqueros o agentes fiscales respectivos, con­tra la entrega de su importe, el cual será aplicado por la Caja a la adquisición de nue­vos títulos”.

 

ARTICULO 3.- Modifícanse los artículos 8 y 11 de la Ley 4.344, en la siguiente forma:

 

“Artículo 8: La Caja acordará por una sola vez a cada solicitante, préstamos en títulos de la Deuda Interna Consolidada de la Provincia de Buenos Aires o en efectivo, con garantía real de primera hipoteca y por cantidades que no excedan de 35.000 pesos, a los empleados y jubilados de la Administración Pública de la Provincia en general y a los empleados administrativos de la Universidad Nacional de La Plata, comprendidos dentro de les términos de la Ley 4.468 para los siguientes fines:

a)Adquisición de la casa-habitación para el solicitante o de terreno para su edificación dentro del término que fije el Di­rectorio de la Caja, no pudiendo, en nin­gún caso el valor del terreno insumir más del 40% del monto del préstamo;

b) Construcción de edificios destinados a la vivienda del solicitante en terreno de su propiedad o de su cónyuge;

c) Cancelación de los gravámenes que afecten la casa-habitación de propiedad de los empleados o jubilados o de sus cónyuges a que se refiere este artículo”.

 

“Artículo 11: Los préstamos serán reembolsables por el sistema acumulativo, devengarán el 5% de interés y el 2% de amortización anuales y además la comisión adicional fija del 1%, también anual. Los pagos se efectuarán en dinero efectivo y en cuotas mensuales que se capitalizarán cada seis meses.

En los casos que el préstamo sea acordado en efectivo, abanará el interés fijada prece­dentemente y el 2, 3, 4 ó 7% de la amorti­zación anual, a opción del prestatario”.

 

ARTICULO 4.- Agréguese a continuación del ar­tículo 8º de la Ley 4.344, modificado por la presente Ley, el siguiente:

“ (Artículo Nueve) ... el fondo destinado a prestamos hipotecarios en efectivo se formará:

a) Con las cantidades que ingresen por concepto de amortización de préstamos hipotecarios en efectivo, acordados en virtud de leyes anteriores;

b) Con el 30 % de las utilidades líquidas de la Caja;

c) Con la diferencia que se obtenga en los servicios de amortización de los préstamos acordados en títulos;

d) Con el importe de las multas que la Ca­ja aplique por cualquier concepto”.

 

ARTICULO 5.- Derógase el artículo 30 de la Ley número 4.344.

 

ARTICULO 6.- Modifícanse las artículos 35, 36 y 37 de la Ley 4.344, la última parte del artículo 3º y el artículo 4º de la Ley número 4.700, en la siguiente forma:

 

ARTICULO 7.- La Caja podrá acordar préstamos a los empleados de la Administración que con­tribuyan al fondo del Montepío Civil siempre que los apartes a cuya devolución tengan de­recho de acuerdo con lo que establecen las dis­posiciones legales en vigor a la fecha de la contratación del préstamo, cubran el importe del mismo o en su defecto dando fianza su­ficiente a juicio del Directorio.

 

ARTICULO 8.- Los préstamos a que se refiere el artículo anterior se concederán sobre la base de los sueldos asignados en el Presupuesto General de la Administración y en la siguiente forma:

a) A los empleados, con exclusión de los agentes de policía y personal de tropa, hasta el importe de cuatro meses de sus sueldos, con un límite máximo de 3.000 pesos, reembolsables en treinta cuatas mensuales iguales; o hasta el importe de dos meses de sus sueldos, reembolsables en diez y ocho cuotas mensuales igua­les;

b) A las agentes de policía y personal de tropa hasta el importe de dos meses de sueldos reembolsables en diez y ocho cuotas mensuales iguales.

 

ARTICULO 9.- Los jubilados y pensionistas de la Administración de la Provincia podrán obte­ner préstamos hasta el importe de dos meses de su jubilación o pensión reembolsables en doce cuotas mensuales iguales.

 

ARTICULO 10.- Los empleados del Ferrocarril Pro­vincial, cuya designación efectúa directamen­te el Poder Ejecutivo, podrán obtener prés­tamos hasta el imparte de dos meses de su sueldos, reembolsables en doce cuotas men­suales.

 

ARTICULO 11.- La Caja podrá acordar préstamos hasta el importe de dos dietas mensuales a las senadores y diputados provinciales, reembolsables en doce cuotas mensuales iguales.

 

ARTICULO 12.- El fondo de la Sección Anticipos de Sueldos estará formado:

a) Con el saldo deudor de los anticipos de sueldos en vigor a la fecha de promul­gación de la presente Ley;

b)Con el 40% a que se refiere el ar­tículo 7º;

c) Con el que establece el inciso b) del artículo 5º.

 

ARTICULO 13.- El Directorio fijará el período de renovación, el que no podrá ser menor de la tercera parte ni mayor que la mitad de la vi­gencia del préstamo. Asimismo establecerá las garantías adicionales necesarias para la concesión de los préstamos a que se refiere el inciso b) del artículo tercero y las artículos cuarto, quinto y sexto.

 

ARTICULO 14.- Los anticipos de sueldos devengarán el interés no mayor del 6% anual que fi­je el Poder Ejecutivo, calculado sobre saldos deudores, el que se hará efectivo por adelan­tado, deduciéndose su importe de la suma acordada. En las renovaciones deberán ajus­tarse el interés correspondiente a la parte no vencida. En las cancelaciones anticipadas só­lo se reintegrará el cincuenta por ciento de los intereses no vencidos, y el Directorio fijará el plaza dentro del cual podrán operar nue­vamente.

 

ARTICULO 15.- En las casos que se acuerden prés­tamos mayores de dos meses de sueldos, auto­rízase a la Caja Popular de Ahorros para re­tener hasta el veinticinco por ciento del líquido a cobrar por el solicitante con destino a:

1º. Pago del impuesto atrasado correspondiente a propiedades gravadas con hipoteca en la Institución.

2º. Pago de servicios hipotecarios atrasados de préstamos acordados por la Caja.

3º. Levantamiento de embargos que pesen sobre los haberes del solicitante.

 

ARTICULO 16.- Los prestatarios otorgarán los res­guardos que exija la Caja.

Además otorgarán mandato irrevocable pa­ra que en su nombre y representación la Ca­ja gestione la devolución de sus descuentos para responder al saldo que quedaren adeu­dando, con más los intereses a la tasa del seis por ciento anual durante el período en mora. La Caja deberá iniciar esa gestión dentro de los sesenta días de haber tomado conoci­miento de la cesantía del deudor, siempre que el mismo no la hubiera iniciado dentro de dicho plazo.

El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Tesorería General, dispondrá la entrega de la suma adeudada a la Caja, reservándose el remanente para el interesado en los casos que corresponda.

 

ARTICULO 17.- El Directorio de la Caja Popular de Ahorros proyectará la reglamentación de la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación.

Dicha reglamentación deberá ser sometida a consideración del Poder Ejecutivo, el cual podrá introducirle las modificaciones que considere convenientes. Si dentro del término fi­jado en este artículo, la reglamentación no se hubiere proyectado, el Poder Ejecutivo procederá sin más trámite a dictarla.

 

ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para que incorporen al texto de la presente los artículos de las Leyes 4.344 y 4.700 que no han sido modificados y se rectifique la numeración de acuerdo con el orden que corresponda a partir de la sanción de la pre­sente que regirá como Ley Orgánica de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 19.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a lo esta­blecido en la presente Ley.

 

ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.