DECRETO 3707/97

 

LA PLATA, 18 de noviembre de 1997.-

 

VISTO el artículo 43º del Decreto-Ley 7543/69 Texto según Ley nº 11764, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la citada norma dispone para el señor Fiscal de Estado un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para el señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que, tal normativa no discrimina los conceptos que deben considerarse para una correcta interpretación en su liquidación;

 

Que, atento lo informado por la Contaduría General de la Provincia y lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese, que para la liquidación de los haberes del señor Fiscal de Estado con cargo a imputación a la Partida Principal 1: Gastos en Personal, deberá considerarse como Sueldo Básico mas los Gastos de Representación el Sueldo Básico que percibe el señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2º.- Modificase la Bonificación Remunerativa no Bonificable otorgada por Decreto 2896/92 por Planilla Anexa I al señor Fiscal de Estado, en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS ($ 3.222-).

 

ARTÍCULO 3º.- Dispónese, que el resto de las bonificaciones y adicionales, excluidos los Gastos de representación aludidos en el artículo 1º, corresponderán a los que percibe el personal Jerarquizado Superior de la Fiscalía de Estado.

 

ARTÍCULO 4º.- Establécese, que si la suma de todos los conceptos salariales sean o no remunerativos imputables a la Partida Principal 1 Gastos en Personal que percibe el señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resultaran superiores a la suma de todos los conceptos salariales sean o no remunerativos imputables a la Partida Principal 1, Gastos en Personal que percibe el señor Fiscal de Estado, se abonará a este funcionario una bonificación en concepto de “Diferencia de Haberes”.

 

ARTÍCULO 5°.- Déjase establecido que, de corresponder el pago de la bonificación por ­"Diferencia de Haberes" esta deberá considerarse como remunerativa no bonificable.

 

ARTÍCULO 6°.- Establécese, que para la determinación de la bonificación por "Diferencia de Haberes" no deberá tenerse en cuenta la diferencia que pudiera existir por la percepción de "Gastos Funcionales".

 

ARTÍCULO 7°.- Teniendo cuenta que la metodología que por el presente se establece para liquidar los haberes del señor Fiscal de Estado tiene características de exclusividad, en concordancia con las especiales funciones constitucionales de dicho Funcionario, aquella no podrá bajo ninguna circunstancia, hacerse extensiva a otras liquidaciones de haberes.

ARTÍCULO 8°.- El presente Decreto, será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Gobierno y Justicia.

                                     

ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial", pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y archívese.