DECRETO 3991/97
LA PLATA, 25 de NOVIEMBRE de 1997.
VISTO el expediente 2200-6572/97 y la Ley 11.997 y;
CONSIDERANDO:
Que por la citada norma legal fue creada la Bandera de la Provincia de Buenos
Aires, emblema que identificará y representará a todos los Bonaerenses;
Que la Provincia ha trabajado sobre su identidad buscando el emblema en el
ámbito escolar, eje vertebrador que hizo posible el abordaje interdisciplinario
en todos los campos del saber;
Que resulta necesario definir las características, uso y tratamiento que se
dará a la Bandera de la Provincia de Buenos Aires, en todos los ámbitos del
quehacer político, educativo y social;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Se adopta como Bandera Oficial de la Provincia de
Buenos Aires la creada por la Ley 11.997.
ARTICULO 2.- La Bandera de la Provincia de Buenos Aires, tendrá
idénticas características de tamaño y material que la Bandera Nacional.
ARTICULO 3.- El uso de la Bandera de la Provincia de Buenos Aires,
será obligatorio en todo acto oficial, siempre acompañando a la Bandera
Nacional.
ARTICULO 4.- La Bandera de la Provincia de Buenos Aires se izará
en forma obligatoria en los edificios públicos dependientes del Gobierno de la
Provincia, Municipios y Establecimientos Educacionales Públicos y Privados
Provinciales.
ARTICULO 5.- La Bandera de la Provincia de Buenos Aires se izará
al amanecer y se arriará con la entrada del sol, en los lugares y días que
corresponda, no pudiendo quedar por ningún motivo izada durante la noche.
ARTICULO 6.- La Bandera de la Provincia de Buenos Aires se izará
siempre después de la Bandera Nacional.
Asimismo se arriará en forma previa a la Bandera Nacional.
ARTICULO 7.- La Bandera de la Provincia permanecerá a la izquierda de la
Bandera Nacional, visto desde atrás del abanderado o del mástil.
Cuando el espacio lo permita, la Bandera Nacional y la Provincial entrarán en la misma línea, Bandera Nacional a la derecha, Bandera Provincial a la izquierda, acompañadas cada una por sus escoltas.
Cuando el espacio no resulte suficiente entrará en primer término la Bandera Nacional, luego la Bandera Provincial, ambas con sus escoltas.
ARTICULO 8.- Tendrá el honor de portar la Bandera Nacional el
alumno de más alto promedio.
De igual manera portará la Bandera de la Provincia de Buenos Aires, el alumno nominado por sus condiscípulos como el mejor compañero.
ARTICULO 9.- La Bandera Provincial no participará de ningún acto o
ceremonia que no estuviera precedida por la Bandera Nacional ni en los actos
del día de la Bandera Nacional o en aquellos en que se tome promesa de lealtad
a la Bandera Nacional.
ARTICULO 10.- En los actos de recepción o cambio de una Bandera
de Ceremonia Provincial, se procederá en idéntica forma a la establecida para
la Bandera Nacional.
ARTICULO 11.- La Bandera Provincial deberá colocarse en la
fachada de todos los edificios públicos pertenecientes a las distintas
dependencias del Estado Provincial, Municipal y Establecimientos de Enseñanza
Pública y Privada Provinciales.
ARTICULO 12.- La Bandera de la Provincia de Buenos Aires deberá
colocarse en los despachos de los Senadores, Diputados, Jueces de la Provincia
y de los Funcionarios del Poder Ejecutivo hasta la categoría de Director.
ARTICULO 13.- La Bandera Provincial será recibida en los
Organismos o Instituciones donde vaya a ser entronizada, en acto solemne, con
la presencia de los Funcionarios.
En el caso de Establecimientos Educacionales, de gestión oficial o privada, se hará en presencia de los alumnos, autoridades, docentes, padres y comunidad educativa.
ARTICULO 14.- La Promesa de Lealtad establecida en el artículo 5° de la Ley, será efectuada en los siguientes términos:
¿Prometéis Lealtad a nuestra Bandera Provincial, emblema de identidad de nuestro pueblo y símbolo superior de unión permanente de todos los bonaerenses?.
ARTICULO 15.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 16.- Regístrese, comuníquese, dése a publicidad. Notifíquese
a los Ministros Secretarios, Entes Autárquicos o Descentralizados, autoridades
del Poder Legislativo y del Poder Judicial, cumplido, archívese.