LEY 13449
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13480.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 144; 148; 156; 157; 159; 169; 171 de la Ley 11.922 y sus modificatorias los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 144: Alcance. El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
Artículo 148: Peligro de fuga y de
entorpecimiento. Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento
podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las
características del hecho, las condiciones personales del imputado, la
posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos, si hubiere
gozado de excarcelaciones anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el
mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las
investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Artículo 156: Aprehensión por un particular. En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153°, los particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial.
Artículo 157: Procedencia. La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo 308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar la excarcelación.
Artículo 159: Alternativas a la prisión
preventiva. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio
pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa
para el imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que
permita controlar no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva,
el juez de garantías impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta
a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime
necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
Artículo 169: Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1. El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión.
2. En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión o reclusión.
3. El máximo de la pena fuera mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional.
4. Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5. Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme la calificación del requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6. Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional.
7. Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio que a primera vista resulte adecuado, pueda corresponder condena de ejecución condicional
8. La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.
9. Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.
10. La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional y concurrieran las demás condiciones necesarias para acordarla.
11. El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7 inc. 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En
el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las
obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este
Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando
hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de
la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos
peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el
artículo 148°.”
ARTICULO 2.- (Texto Original) Incorpórase a la Ley 11.922, Libro I “Disposiciones Generales”; Capítulo IV “Incidencias” in fine, el siguiente artículo:
“Artículo Nuevo: Audiencia Preliminar. Antes
de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición
de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad
o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses.”
(Texto según Ley 13480) “Artículo 2.- Incorpórase a la Ley 11.922, Libro I “Disposiciones Generales”, Título VI “Medidas de Coerción”, Capítulo IV “Incidencias”, el siguiente artículo:
Artículo 168º bis: Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la
prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la
internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de
ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías
fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho horas de
anticipación. La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el
fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si
se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos.
Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses.”
ARTICULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar y renumerar el articulado de la Ley 11.922 y sus modificatorias.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.