DECRETO-LEY 15252/56

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Dec-Ley 5201/57.

 

LA PLATA, 29 de AGOSTO de 1956.

 

VISTO el Decreto-Ley número 9875, de la Nación, de fecha 1º de Junio de 1956, por el que se ha instituido un Plan de Caminos de Fomento Agrícola, para la construcción, reconstrucción, mejora­miento y conservación de los caminos que comuniquen unidades o centros de producción agrícola con estaciones ferroviarias, puertos y caminos pavimentados, como también de otros caminos preferente­mente destinados al transporte de productos agrícolas, e igualmente para la adquisición de los equipos y materiales necesarios para tales fines, y

 

CONSIDERANDO:

 

1º Que el citado Decreto-Ley crea un fondo de $ 1.500.000.000 moneda nacional, totalmente a cargo de la Nación y destinado al cumplimiento de los fines enunciados genéricamente en el encabe­zamiento del presente, pero ofreciendo a las Provincias que se aco­giesen al mismo la más amplia posibilidad de beneficiarse con sus previsiones, dentro de las condiciones que dicho estatuto establece.

 

2º Que, de conformidad con el referido texto, el acogimiento por parte de la Provincia no impone a ésta obligación patrimonial dis­tinta a las previsiones regulares de su plan de inversiones; es decir, que la construcción de las obras comprendidas en el Plan de Caminos de Fomento Agrícola se efectuará solamente con fondos de la Nación, pero con intervención de la Dirección de Vialidad de la Provincia, a los efectos del artículo 4º, primera parte, y artículos 5º y 7º y concordantes del Decreto-Ley 9875.

 

3º Que tales obras están, indiscutiblemente, llamadas a benefi­ciar a numerosos e importantes centros de producción agraria de esta Provincia, complementándose con su ejecución los tesoneros es­fuerzos que la Administración de este Estado está realizando para dotar a su territorio de una red caminera amplia, moderna, eficien­te y racional, para satisfacer las necesidades crecientes de la eco­nomía provincial.

 

4º Que, en cuanto atañe a las futuras relaciones entre la Admi­nistración General de Vialidad Nacional con los Municipios y los con­sorcios que prevé el Decreto-Ley número 9875, y sin perjuicio de la observancia de las disposiciones de dicho estatuto en este aspecto, es conveniente establecer en el presente Decreto la necesidad de que cualesquiera convenios o acuerdos que al efecto indicado celebren los Municipios y/o consorcios con la nombrada Administración Ge­neral, deberán ser previamente conformados y autorizados por la Dirección de Vialidad de la Provincia, con objeto de mantener la indispensable coordinación en los planes de obra vial en que está empeñado este Gobierno.

 

5º Que el criterio establecido en el Considerando precedente, en nada obsta al cumplimiento de la misión encomendada por el Decre­to-Ley 9875 a la Administración General de Vialidad Nacional, particularmente en cuanto se refiere a los caminos previstos en los ar­tículos 4º y 6º, última parte, y artículos 9º, 11 y concordantes de dicho Decreto.

 

6º Que, en todo caso, es conveniente y beneficioso para la Pro­vincia decretar el acogimiento a los planes previstos en el Decreto-Ley Nº 9875, que importan una eficaz cooperación entre el Estado Nacional y el Provincial, para la consecución de fines de bienestar y utilidad común, sin que ello implique lesión alguna para las facultades, derechos y prerrogativas reservados por la Carta Magna a los estados federales que constituyen la Nación, debiendo destacarse, dentro de este orden de ideas, que el artículo 15 del Decreto-Ley nú­mero 9875, deja expresamente a salvo la plena propiedad y/o jurisdicción provincial respecto de los caminos que integran la red de este Estado.

 

7º Que, por otra parte, es obvio que la Dirección de Vialidad de la Provincia mantendrá en todo caso la integridad de sus funciones y facultades para el cumplimiento debido de los estatutos provinciales que reglamentan sus actividades, sin que ello pueda signifi­car el menor obstáculo en la aplicación del Decreto-Ley 9875 de la Nación.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR NACIONAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AI­RES,

EN USO DEL PODER LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Declárase a la Provincia de Buenos Aires acogida al "Plan de Caminos de Fomento Agrícola", instituido por el Decreto-­Ley Nacional número 9875/56.

 

ARTÍCULO 2.- La Dirección de Vialidad de la Provincia tendrá a su cargo todo lo relativo al cumplimiento del Decreto-Ley número 9875 año 1956, de la Nación, de conformidad con el presente, así como las relaciones que correspondan con la Administración General de Vialidad Nacional, sin perjuicio de sus facultades propias referidas en el Considerando 7º de este Decreto-Ley.

 

ARTÍCULO 3.- (El Dec-Ley 5201/57 deja sin efecto el presente artículo) Autorízase a las Municipalidades para que, con conoci­miento del Ministerio de Gobierno y dentro de las condiciones esta­blecidas en el Considerando 4º del presente Decreto-Ley, celebren los Convenios a que se refiere la última parte del artículo 6º del Decre­to-Ley de la Nación número 9875/56.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos del artículo 13 del Decreto-Ley Nacional número 9875/56, la Administración General de Vialidad Nacional deberá proceder en todos los casos de acuerdo con la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, para coordinar los proce­dimientos de acuerdo a la conveniencia común y a los altos intereses de la obra a cumplir.

 

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial".