DECRETO 840/80

 

LA PLATA, 05 junio de 1980.

 

Visto lo establecido por la Ley Provincial nº 9350, en cuanto a la necesidad de implementar el nuevo régimen que servirá de base para el perfeccionamiento del sistema catastral; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que ha sido constante preocupación de la Provincia lograr la actualización del acervo catastral, habiendo dispuesto la realización de varios planes para tal fin;

 

Que para cumplir definitivamente con tal objetivo y como concreción de lo expuesto precedentemente, es que se promovió la sanción de la Ley que establece el nuevo sistema catastral;

 

Que dicha Ley dispone en su artículo 2º que será el Poder Ejecutivo el que determinará cual es el organismo competente dentro del ámbito del Ministerio de Economía para la aplicación de la misma;

 

Que la repartición idónea para lograr la efectiva implementación de la Ley Provincial nº 9350 es la Dirección Provincial de Catastro Territorial;

 

Que la magnitud de la obra catastral, compuesta por registros valuatorios, planos catastrales y un número aproximado de 6.000.000 de parcelas, ha obligado a la Dirección Provincial de Catastro Territorial, desde el momento de la sanción de la Ley 9350, a un estudio racional y exhaustivo de las normas que habrán de regular su aplicación en el ámbito bonaerense;

 

Que en virtud de lo expuesto corresponde dictar al pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Desígnase como organismo de aplicación a que se refiere el artículo 2º de la Ley9350, a la Dirección Provincial de Catastro Territorial, la que tendrá a su cargo el Catastro Territorial y ejercerá las facultades propias del poder de policía inmobiliario catastral.

 

ARTÍCULO 2.- Facúltase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a dictar las normas que estime necesarias con el fin de lograr la efectiva implementación de la Ley citada en el artículo anterior, dentro del marco legal que establece la misma y demás disposiciones reglamentarias y conexas.

 

 ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía a sus efectos, cumplido archívese.