LEY 15000

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

CAPÍTULO I

OBJETO Y SUJETOS

ARTÍCULO 1°.Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el sistema de declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios y agentes del sector público de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°.Alcance. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en el Poder Legislativo y en todo el sector público provincial, el que a tal efecto está integrado por:

a) Administración pública provincial, conformada por: 1. La administración central; y 2. Las entidades descentralizadas, quedando comprendidos los Organismos autárquicos, Organismos de control, organismos de seguridad social, entes reguladores de servicios públicos y entes especiales.

b) Empresas y sociedades del Estado provincial que abarca a las empresas públicas, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

c) Fondos fiduciarios existentes y a crearse con posteridad a la entrada en vigencia de la presente ley, integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial.

d) Toda otra organización, institución o fondo al que se haya otorgado subsidios o aportes, o cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado provincial en forma directa o a través de entidades provinciales, salvo las que por ley especial tengan otro régimen establecido.

e) El Poder Legislativo, conforme las previsiones del artículo 3.

Las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de otros regímenes vigentes, alcanzan:

a) Con carácter imperativo: a los funcionarios que integran los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado Provincial y en particular a los enumerados en el artículo 3 de la presente Ley.

b) Por adhesión: a las personas que ejercen la función pública en los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo municipal y en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

c) Por sometimiento voluntario: a los miembros de los cuerpos colegiados de conducción y control de asociaciones gremiales de trabajadores, de empresarios, de profesionales, comunitarias, sociales y a toda entidad que tenga por objeto administrar derechos e intereses colectivos y vincular las relaciones entre el sector público y los ciudadanos.

ARTÍCULO 3°.- Sujetos comprendidos. Están obligados a la presentación de Declaración Jurada Patrimonial, aun cuando se desempeñen en el cargo en forma transitoria:

a) Poder Ejecutivo y Órganos de la Constitución

a.1) Gobernador;

a.2) Vicegobernador;

a.3) Jefe de Gabinete de Ministros;

a.4) Ministros, Secretarios, Subsecretarios y todo otro funcionario con jerarquía equivalente.

a.5) Director General de Cultura y Educación y los miembros del Consejo General de Cultura y Educación;

a.6) Directores Provinciales, Directores, y todo otro funcionario con jerarquía equivalente o superior a Director;

a.7) Personal de gabinete y secretario privado según Ley N° 10430;

a.8) Escribano General de Gobierno y Escribano adscripto superior;

a.9) Asesor General de Gobierno y Asesor Ejecutivo;

a.10) Contador General de la Provincia y Subcontador;

a.11) Tesorero General de la Provincia y Subtesorero;

a.12) Fiscal de Estado y Fiscales de Estado Adjuntos;

a.13) Los miembros del Consejo de la Magistratura representantes del Poder Ejecutivo;

a.14) Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y adjuntos.

a.15) El personal de los Organismos de la Constitución, con categoría no inferior a la de secretario o equivalente;

a.16) Integrantes del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires;

a.17) Personal de las Policías de la Provincia con jerarquía igual o superior a la de Oficial Inspector o equivalente, personal de jerarquía inferior a cargo de una comisaría y la totalidad del personal que preste servicios, sin importar jerarquía o función, en la Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen Organizado;

a.18) Personal del Servicio Penitenciario con grado igual o superior al de Alcaide o equivalente y personal de jerarquía inferior a cargo de unidades penitenciarias o alcaldías;

a.19) Titulares o Representantes de los Entes Reguladores y de los Organismos Autárquicos y/o Descentralizados;

a.20) Personal Superior de la Administración Centralizada y Descentralizada, inclusive Empresas del Estado, con jerarquía igual o superior a Subdirector o Subgerente;

a.21) Representantes del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires destacados en misión oficial o permanente en el país o en el extranjero;

a.22) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones, compra y recepción de bienes, participen en licitaciones y concursos; y jefes de personal o recursos humanos;

a.23) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud del ejercicio del poder de policía.

a. 24) Secretario y Prosecretario de la Secretaría Permanente de Enjuiciamiento de Magistrados.

b) Tribunal de Cuentas

b.1) Miembros del Tribunal;

b.2) Secretarios y Relatores;

b.3) Cuerpo de Auditores;

b.4) Directores, subdirectores y personal con jerarquía equivalente;

b.5) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones y concursos y jefe de personal o recursos humanos.

c) Empresas, Sociedades y otros Entes del Estado

c.1) Presidente;

c.2) Miembros del Directorio o Cuerpo Colegiado de Conducción;

c.3) Gerentes y subgerentes;

c.4) Directores y Subdirectores;

c.5) Contador, Tesorero y Habilitado;

c.6) Síndicos;

c.7) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones y concursos y jefes de personal o recursos humanos;

c.8) Miembros de sociedades por acciones en que el Estado sea accionista y actúe en su representación;

c.9) Miembros de Entes Reguladores con categoría igual o superior a Director o equivalente;

c.10) Los funcionarios o empleados con categoría o función igual o superior a la de director o equivalente, que presten servicio en las obras sociales administradas por el Estado provincial;

c.11) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades provinciales,

c.12) Funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicios en la administración pública provincial, centralizada o descentralizada, en los entes autárquicos y/o descentralizados, en los organismos de control de los servicios públicos, en las empresas y sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público.

d) Poder Legislativo

d.1) Diputados y Senadores;

d.2) Secretarios y prosecretarios de ambas Cámaras;

d.3) Contador, Tesorero, Auditor y Habilitado;

d.4) Directores, Subdirectores y personal de jerarquía equivalente;

d.5) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones o concursos y jefes de personal o recursos humanos.

e) Otros:

e.1) Interventores y personal que reemplace, subrogue o sea sustituto legal en todos los casos antes enunciados, mientras dure la situación de reemplazo;

e.2) Todos y cada uno de aquellos que por reglamentación de cada una de las respectivas Autoridades de Aplicación sean incorporados al presente régimen.

ARTÍCULO 4°.- Sujetos incluidos. Extensión. Quedan también comprendidos en el Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales los candidatos oficializados a ejercer cargos públicos electivos en la Provincia de Buenos Aires, quienes deberán presentar la Declaración Jurada Patrimonial ante las Autoridades de Aplicación que correspondan según el cargo al que se postulan.

ARTÍCULO 5°.- Sujetos Exceptuados. Exceptúese de la obligación de presentar la Declaración Jurada Patrimonial a:

a) Los maestros que desempeñan tareas docentes.

b) Los candidatos a cargos electivos en la Provincia de Buenos Aires que en función de su desempeño como funcionarios públicos obligados por la presente Ley ya hubieran presentado la Declaración Jurada Patrimonial.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES

ARTÍCULO 6°.- Obligatoriedad. Los sujetos comprendidos en el artículo 3° de esta Ley, deberán presentar una Declaración Jurada Patrimonial inicial dentro de los treinta (30) días hábiles desde el inicio de un cargo o función. Asimismo, la información contenida en la Declaración Jurada Patrimonial deberá ser actualizada anualmente conforme el plazo que fijen las Autoridades de Aplicación. Por último, los sujetos comprendidos en el artículo 3° de la presente Ley deberán presentar una Declaración Jurada Patrimonial de cese, dentro de los treinta (30) días hábiles desde la fecha de cesación del cargo.

Los sujetos comprendidos en el artículo 4° de esta Ley, deberán presentar una Declaración Jurada Patrimonial en los plazos que determine la Autoridad de Aplicación que corresponda según el cargo al que se postulan.

ARTÍCULO 7°. Situaciones especiales. Los sujetos obligados que estuvieren comprendidos en más de un inciso del artículo 3°, respetando el régimen de prohibición de empleos simultáneos, cumplirán con la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial en cualquiera de los cargos en que se desempeñen, siempre que ello ocurriera dentro del año calendario de nacimiento de la nueva obligación de presentación.

En caso de cese de un cargo y designación en otro de los alcanzados en el artículo 3° de la presente, el sujeto obligado podrá optar por presentar únicamente la Declaración Jurada Patrimonial de cese, siempre que ello ocurriera dentro del año calendario de nacimiento de la nueva obligación de presentación.

ARTÍCULO 8°. Contenido. La Declaración Jurada Patrimonial deberá contener la totalidad de los datos personales, patrimoniales y de ingresos y egresos -tanto en el país como en el extranjero- del sujeto obligado, cónyuge o conviviente, hijos menores no emancipados y de las personas a su cargo. Asimismo los funcionarios y agentes alcanzados por la presente Ley incluirán en la Declaración Jurada Patrimonial sus antecedentes laborales y profesionales de los últimos dos (2) años, sean o no remunerados, incluyendo los que realizare al momento de su designación y las actividades laborales que realice de manera simultánea al desempeño de su cargo o función.

En la Declaración Jurada Patrimonial se deben consignar datos de carácter reservado con información sensible y otros de carácter público.

El detalle circunstanciado del patrimonio deberá indicar el valor, la fecha de incorporación al patrimonio, el origen de los fondos, situación de uso; y se ajustará como mínimo a los siguientes:

a) Datos completos del declarante, de su cónyuge, de sus hijos menores no emancipados, de sus personas a cargo y convivientes, en caso de que correspondiere;

b) Bienes inmuebles especificando el tipo y la radicación, situados en el país o en el extranjero;

c) Bienes muebles registrables: automotores, aeronaves, yates, motocicletas y similares radicados en el país o en el extranjero;

d) Otros bienes muebles: equipos, instrumentales, joyas, objetos de arte, semovientes de los que sean propietarios los declarantes determinando su valor en conjunto. Las Autoridades de Aplicación determinarán el monto mínimo de los bienes a individualizar;

e) Los mismos bienes indicados en b), c) y d) de los que no siendo titulares de dominio o propietarios tengan la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo por cualquier título, motivo o causa. En este caso deberán detallarse datos completos de los titulares de dominio o propietarios, títulos, motivos o causas por el que se poseen, usan, gozan o usufructúan los bienes; tiempo, plazo o periodo de uso; si se ostentan a título gratuito u oneroso y cualquier otra circunstancia conducente a esclarecer la relación de los declarantes con los bienes;

f) Capital invertido en títulos de crédito y demás valores, cotizables o no en bolsa o en explotaciones personales o societarias;

g) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro de inversión y previsionales, nacionales o extranjeras, con indicación del país de radicación de las cuentas, indicando el nombre del Banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad; y monto de tenencia de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera

h) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;

i) Ingresos netos derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes o profesionales percibidos durante el período comprendido en la Declaración Jurada que se presenta,

j) Ingresos netos derivados de rentas o sistemas previsionales percibidos durante el período comprendido en la Declaración Jurada que se presenta;

k) Ingresos netos de cualquier tipo, especificando su origen, percibidos durante el período comprendido en la Declaración Jurada que se presenta;

l) Monto de los bienes o fondos involucrados en los fideicomisos en donde participe como fideicomitente o fideicomisario o beneficiario.

En el caso de los incisos b), c), d) y f) se deberá consignar el valor fiscal y de adquisición. Para los casos que no pueda determinarse el valor fiscal se consignará el de mercado.

ARTÍCULO 9°. Información reservada. La Declaración Jurada Patrimonial Pública no podrá contener la siguiente información:

a) Los datos completos del cónyuge o conviviente, hijos menores no emancipados y de las personas a su cargo, en caso de corresponder;

b) El nombre del banco o entidad financiera en que existiere depósito de dinero y/o caja de seguridad;

c) Los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad;

d) La individualización de los bienes inmuebles declarados (calle, número de unidad funcional y nomenclatura catastral);

e) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables;

f) La individualización, con inclusión del nombre o razón social y CUIT de aquellas sociedades, regulares o irregulares, fundaciones, asociaciones, explotaciones, fondos comunes de inversión, fideicomisos u otros, en los que se declare cualquier tipo de participación o inversión, acciones o cuota partes y/o de los cuales se haya obtenido ingreso durante el año que se declara;

g) Los datos de individualización, con inclusión de nombre y apellido, tipo y número de DNI, razón social y CUIT, CUIL o CDI, de los titulares de los créditos y deudas que se declaren e importes atribuibles a cada uno.

ARTÍCULO 10.- Confidencialidad. La información reservada mencionada en el artículo 9° sólo podrá ser consultada a requerimiento de la autoridad judicial o por quien ella designe y/o autorice, mediante el procedimiento técnico que la Autoridad de Aplicación determine.

En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 3° incisos a.17) y a.18) la información reservada podrá ser consultada por el titular del área de Asuntos Internos correspondiente.

ARTÍCULO 11.- Presentación. Las Declaraciones Juradas Patrimoniales deberán ser presentadas ante las Autoridades de Aplicación, de conformidad con la modalidad y los plazos que éstas dispongan.

ARTÍCULO 12.- Intimación. Vencidos los plazos establecidos en el Artículo 6°, los sujetos obligados que no hubieren presentado su Declaración Jurada Patrimonial , serán intimados fehacientemente por el organismo que determine la Autoridad de Aplicación, para que den cumplimiento a su obligación dentro de los diez (10) hábiles posteriores a la intimación.

ARTÍCULO 13.- Control. Las Autoridades de Aplicación deberán verificar el cumplimiento de presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales por parte de los sujetos obligados y efectuar controles sobre el contenido de la información pública.

ARTÍCULO 14.- Incumplimiento. La falta de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial habilitará las acciones que por las leyes especiales correspondan.

ARTÍCULO 15.- Publicación. El listado de las Declaraciones Juradas Patrimoniales presentadas por los sujetos alcanzados por esta Ley, tanto como el listado de aquellas cuya presentación se encuentre pendiente, deberán ser publicados durante el mes de diciembre de cada año en el Boletín Oficial y en el sitio web que las Autoridades de Aplicación determinen, junto al listado del Poder Judicial y de los Municipios que adhirieron a la presente ley.

ARTÍCULO 16.- Acceso a la Información. Las Declaraciones Juradas Patrimoniales Públicas serán de libre accesibilidad. Las Autoridades de Aplicación establecerán la modalidad y condiciones de publicidad, respetando la normativa sobre protección de datos personales.

En ningún caso la información podrá ser utilizada para:

a) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;

b) Determinar o establecer la situación crediticia de cualquier individuo;

c) Efectuar de forma directa e indirecta una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.

CAPÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 17.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo deberán crear o designar su propia Autoridad de Aplicación dentro de los ciento veinte (120) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las Autoridades de Aplicación tendrán la facultad de ejercer las competencias de la presente ley, tanto en las dependencias centralizadas, como en las descentralizadas, las autárquicas y las empresas o sociedades y todo otro ente que dependa del Estado de la Provincia de Buenos Aires, aunque sea solo a nivel presupuestario.

ARTÍCULO 18.- Facultades. Las funciones de las Autoridades de Aplicación, además de las especificadas en la presente ley, serán las siguientes:

a) Definir la modalidad de presentación del Sistema de Declaraciones Juradas Patrimoniales;

b) Poner a disposición de los sujetos obligados los medios necesarios para la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales;

c) Delinear conforme la normativa vigente el contenido y diseño del formulario de presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales;

d) Recibir y custodiar las Declaraciones Juradas Patrimoniales asegurando la seguridad y protección de la información reservada;

e) Realizar el control y seguimiento de la presentación de las Declaraciones Juradas patrimoniales bajo la forma que establezca la reglamentación pertinente;

f) Efectuar controles sobre la información contenida en las Declaraciones Juradas Patrimoniales Públicas a fin de detectar posibles inconsistencias;

g) Ejecutar programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para todas las personas que estén alcanzados por esta normativa.

(*) Por Resolución 271/2020 del MJYDH se encomiendan las funciones del presente artículo, a la Oficina de Transparencia Institucional. 

CAPÍTULO IV

VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 19.- Invítese a los Municipios y al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 20.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada dentro de los siguientes ciento veinte (120) días.

ARTÍCULO 21.-Deróguese el Decreto-Ley 9624/80 y toda otra norma que se oponga, directa o indirectamente, a la presente respecto de los sujetos comprendidos en la presente ley.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete.