LEY 13009

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13279.-

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Declárense de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles ubicados en la ciudad de General Daniel Cerri, partido de Bahía Blanca, identificados catastralmente como Circunscripción XIII, Parcela 1.557, Matrícula 5.237 y Circunscripción XIII, Parcela 1.558, Matrícula 5.239, cuyos dominios figuran inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, a nombre de "INCOPP S.A." Frigorífico Bahía Blanca S.A. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, de acuerdo a la siguiente descripción:

Parcela 1.557: parcialmente ocupada por el Club Atlético Sansinena Social y Deportivo, que según el croquis adjunto como "Anexo A" de la presente, ocupa un área delimitada por un cuadrilatero de 430 m. De lado y con una superficie estimada de 18 Has.

Parcela 1558: áreas parcialmente ocupada por el Club de Pesca y Naútica General Cerri, y ubicada en la zona de intersección del Canal Cuatreros o Brazo del Río Sauce Chico con el Río Sauce Chico y según el croquis adjunto como "Anexo B" es donde se halla construido el muelle de pesca del citado Club y el área a expropiar estará determinada por el polígono de forma rectangular de 50 metros de ancho por 2.260 metros de largo y cuyo eje longitudinal coincide con el eje del camino de acceso al muelle y que va desde el límite de zona de vías férreas hasta el límite de las parcelas o de Rivera del Río Sauce Chico con una superficie estimada de 11,3 Has. Las medidas y superficies definitivas surgirán de los planos de mensura que a tal efecto se elaboran.

ARTICULO 3.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumirán efectuadas por los ocupantes.

Los ocupantes abonarán cuotas mensuales que no superen el diez (10) por ciento de la totalidad de las cuotas societarias. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25).

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 5.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia.

ARTICULO 6.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago de impuesto de sellos correspondiente.

ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 8.- Exceptúase a la presente Ley de la aplicación de las Leyes 6253, 6254 y del Decreto-Ley 8912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3389/87), al efecto de realizar las subdivisiones que originan la misma.

ARTICULO 8° Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13279) Exceptúese a la presente de los alcances del artículo 47° de la Ley 5.708 (T. O. Decreto 8.253/86); estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles objeto de esta norma.

 

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

NOTA: Los Anexos A y B se pueden solicitar al Te: (0221) 429-4274.