LEY 14652

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA

ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

 

ARTÍCULO 1º - Fíjase en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE ($ 246.207.403.229) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2015, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el Artículo 2º, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis, 3 y 4, que forman

parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2º - El importe a que se refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación:

 

 

ARTÍCULO 3º - Dentro del importe total del presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital establecido para la Secretaría General de la Gobernación en el artículo 2º de la presente Ley, se incluyen los montos correspondientes a los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las siguientes Secretarías de Estado:

 

 

ARTÍCULO 4º - Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el ARTÍCULO 2º de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

 

ARTÍCULO 5º - Estímase en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE ($ 246.285.874.914) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren el artículo 1º y el artículo 2º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8, que forman parte integrante de la presente Ley:

 

 

ARTÍCULO 6º - Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2015 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas Nº 9, 10, 11, 11 bis, 12 y 13 que forman parte integrante de la presente Ley:

 

 

ARTÍCULO 7º - Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas Nº 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de PESOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO ($ 83.826.742.824) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas Nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las que forman parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8º - Fíjase en 342.627 el número de cargos de la Planta Permanente y en 101.458 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en el ARTÍCULO 1º y el ARTÍCULO 2º de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 26, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9º - Dentro del número total de cargos de la Planta Permanente y de la Planta Temporaria consignado para la Secretaría General de la Gobernación en la Planilla Anexa26, a la cual remite el ARTÍCULO 8º de la presente Ley, se incluyen los cargos de la Planta Permanente y de la Planta Temporaria correspondientes a las siguientes Secretarías de Estado:

 

 

ARTÍCULO 10 - Fíjase en 15.286 el número de cargos de la Planta Permanente y en 2.461 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en el ARTÍCULO 12 de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 27, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11 - Fíjase en 710.398 la cantidad de horas cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 2.104.131 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en el ARTÍCULO 1º, el ARTÍCULO 2º y el ARTÍCULO 12 de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 28, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 12 - Fíjase en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 53.217.659.937), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2015, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30, 31 y 32, que forman parte

integrante de la presente Ley:

 

 

ARTÍCULO 13 - Apruébanse para el Ejercicio 2015 las Cuentas de Ahorro –Inversión –Financiamiento de las Empresas y Sociedades Anónimas integradas total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial y Fondos Fiduciarios, de acuerdo al detalle obrante en Planilla Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 14 - Establécese para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social a que se refieren el ARTÍCULO 1º y el ARTÍCULO 2º de la presente Ley, en las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos correspondientes al Ejercicio 2015:

 

 

ARTÍCULO 15 - Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en el ARTÍCULO 12 de la presente Ley, para el Ejercicio 2015:

 

 

ARTÍCULO 16 - Fíjanse en PESOS TRECE MIL ($ 13.000) el importe mensual unitario máximo destinado a Gastos Funcionales para los Consejeros Titulares del Consejo de la Magistratura.

La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los funcionarios respectivos, sin sujeción a las disposiciones inherentes al régimen de contrataciones y rendición de cuentas, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.

 

ARTÍCULO 17 - Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa Nº 34 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 18 - Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en el ARTÍCULO 5º, ARTÍCULO 6º, ARTÍCULO 12 y ARTÍCULO 13 de la presente Ley.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida en base a instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:

 

1. El Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias; Municipios; Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional; o de

 

2. Personas Físicas.

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

 

 

CAPÍTULO II

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

 

ARTÍCULO 19 - El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:

 

1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

a) Entre Jurisdicciones, excepto que las mismas se originen por modificaciones a la Ley de Ministerios Nº 13.757 y sus modificatorias, o por absorción y/o traspaso de unidades en función de la modificación de estructuras orgánico – funcionales.

b) Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.

 

Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.

 

2) No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa Nº 34 para “Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”, aprobada por el ARTÍCULO 17 de la presente Ley.

 

3) No podrá debitarse la Partida Principal 1 “Gastos en Personal”, excepto que el destino del crédito – al cierre del ejercicio fiscal - sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia, Jurisdicción ésta para la cual no resultará de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.

 

ARTÍCULO 20 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte podrán disponer modificaciones:

 

1) En la distribución del número de cargos y horas cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente Ley; y

 

2) Adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones

de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.

 

ARTÍCULO 21 - El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los Señores Ministros, Asesor General de Gobierno, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del Honorable Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Derechos Humanos, Secretario de Participación Ciudadana, Secretario de Desarrollo Estratégico, Secretario de Niñez y Adolescencia, y Defensor del Pueblo, a ejercer las atribuciones previstas en el ARTÍCULO 19 y en el ARTÍCULO 20 - inciso 1) de la presente Ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 10.189 (T.O. Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, con las siguientes limitaciones:

 

1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

2) Adecuación de cargos y horas cátedras entre Planta Permanente y Planta Temporaria.

3) Adecuación entre partidas principales, y entre partidas subprincipales y parciales de la Partida Principal “Transferencias”.

4) Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 10.189 (T.O. Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias, o normas que la reemplacen.

5) Incorporación de partidas principales.

6) Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal “Transferencias”.

7) Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas: 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del Clasificador Presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1.737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.

8) Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.

Los funcionarios autorizados actuarán para los supuestos contemplados en los apartados 1), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía; y para el caso del apartado 2) con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y de la Secretaría de Personal y Política de Recursos Humanos.

Las limitaciones dispuestas por los apartados 1), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de Economía en cuanto a la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia.

 

ARTÍCULO 22 - Establécese para las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la Corte por el ARTÍCULO 18, el ARTÍCULO 19 y el ARTÍCULO 20 de la presente Ley, un límite máximo de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) inclusive del total de Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Aplicaciones Financieras aprobados por la presente Ley.

La limitación establecida en el presente artículo no será de aplicación en:

a) Las reasignaciones de crédito dentro de una misma Partida Principal,

b) Los Organismos Descentralizados no Consolidados,

c) Las Empresas, Sociedades Anónimas y Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial, y

d) Cuando las transferencias de crédito o ampliaciones presupuestarias tengan como motivo:

I) Modificar créditos para la Partida Gastos en Personal.

II) Modificar créditos para la Partida Transferencias Corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales.

III) Modificar créditos para las Partidas de atención de los Servicios de la Deuda.

IV) Modificar créditos de las Categorías de Programas financiadas con Aportes no Reintegrables provenientes del Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias,  Municipios y Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, y con operatorias de usos del crédito oportunamente autorizadas por Leyes de Endeudamiento, incluyendo las contrapartidas provinciales.

V) Incorporar Remanentes de Ejercicios Anteriores.

VI) Ampliar Cálculo de Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos Propios del Sector Público Provincial no Financiero.

VII) Ampliar Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos con Afectación Específica del Sector Público Provincial no Financiero.

A los fines de las reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el nivel porcentual establecido en el presente artículo, deberá solicitarse previamente la autorización de la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 23 - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y modificaciones de los presupuestos aprobados para las entidades mencionadas en los

apartados b) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 13.767.

 

CAPÍTULO III

NORMAS SOBRE GASTOS

 

ARTÍCULO 24 - Establécese en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4.502/98), o normas que la reemplacen: a) hasta la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para edificios fiscales alquilados.

 

ARTÍCULO 25 - Apruébase la distribución analítica en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento, Políticas Presupuestarias de las jurisdicciones y entidades con sus Descripciones de Programas y demás aperturas contenidas en los Anexos Nº 1 a 16, todos los cuales forman parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 26 - El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

Realizada la adecuación mencionada en el párrafo que antecede, y previa comunicación a la Legislatura Provincial, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el presupuesto de erogaciones, para gastos no previstos a fin de alcanzar los objetivos de la política referida.

 

ARTÍCULO 27 - Aféctase durante el Ejercicio 2015, el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos anuales, netos de la Coparticipación Municipal–Ley Nº 10.559 y sus modificatorias-, por aplicación de las tasas por servicios administrativos contempladas en el artículo 37 inciso a) de la Ley Nº 13.404, modificada por la Ley Nº 13.450, para atender la infraestructura, equipamiento, servicios y funcionamiento de las Delegaciones de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, y con igual destino, en el caso de Delegaciones de Jurisdicción Municipal.

A la afectación que se dispone por el presente artículo no podrán imputarse gastos relativos a “Personal”.

 

ARTÍCULO 28 - Déjase sin efecto para el Ejercicio 2015, el límite porcentual que en materia de gastos en personal establece el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 13.766.

 

ARTÍCULO 29 - Apruébase, con carácter indicativo, el Presupuesto Plurianual 2016-2017 en el marco de la Ley Nº 13.295 y que como Planilla Anexa Nº 35 forma parte integrante de la presente Ley.

 

CAPÍTULO IV

SOBRE RECURSOS

 

ARTÍCULO 30 - Establécese que, para el Ejercicio 2015, los recursos a percibir por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme lo dispuesto por el artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 13.766, modificada por el artículo 34 de la Ley Nº 13.929, no podrán superar la suma de PESOS DOS MIL OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIEN ($ 2.008.045.100).

 

ARTÍCULO 31 - Aféctase a la Secretaría General de la Gobernación – Secretaría de Servicios Públicos, para financiar el servicio de amortización e intereses de deudas del ex - Ente Provincial Regulador Energético, la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL ($ 142.466.000) de los recursos

a percibir en el Ejercicio 2015, correspondientes a la Ley Nº 8.474 y sus modificatorias.

Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar la suma precedentemente descripta, en hasta el importe resultante de la mayor recaudación que en el Impuesto creado por la Ley N° 8.474 y sus modificatorias, llegara a efectivizarse en el transcurso del Ejercicio 2015, conforme certificación de la Contaduría General de la Provincia.

 

CAPÍTULO V

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 32 - Manténgase, para el Ejercicio 2015, la vigencia del artículo 43 de la Ley Nº 14.331 y del artículo 38 de la Ley N° 14.552.

 

ARTÍCULO 33 - Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar el uso de instrumentos financieros respaldados por flujos de recursos provinciales, con el objeto de financiar la implementación de políticas efectivas de acción social y salud así como también obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales en la Provincia, en el marco del monto remanente que fuera autorizado en el primer párrafo del ARTICULO 35 de la presente Ley.

A los efectos de implementar lo dispuesto en el presente artículo el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley, así como los fondos distribuidos a la Provincia en el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 206/09 y/o flujos provinciales sin afectación específica.

 

ARTÍCULO 34 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 4.250.000.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de afrontar la cancelación y/o renegociación de los servicios de deuda.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el segundo párrafo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, así como para las operaciones de crédito autorizadas por el presente y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

 

ARTÍCULO 35 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL ($ 13.254.300.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar durante el Ejercicio 2015, como así también tender a mejorar el perfil de endeudamiento de la deuda pública y regularizar atrasos de Tesorería.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14.331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14.552, y/o flujos de recursos provinciales.

 

ARTÍCULO 36 - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar, mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, operaciones de crédito público que le permitan obtener activos financieros en el marco del monto remanente que fuera autorizado en el primer párrafo del ARTICULO 35 de la presente Ley.

A tales fines, podrá otorgar en garantía recursos de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

 

ARTÍCULO 37 - Fíjase en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 2.500.000.000), o su equivalente en moneda extranjera, el monto máximo para autorizar a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley Nº 13.767. Las Letras podrán ser emitidas por un plazo máximo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la fecha de su emisión, pudiendo su reembolso exceder el ejercicio financiero de emisión, debiendo en tales casos dar cumplimiento con los requisitos que establece el Título III de la Ley mencionada.

Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

Asimismo, el Ministerio de Economía estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 por el artículo 34 de la Ley Nº 13.403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.

Las autorizaciones antes otorgadas podrán utilizarse a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 38 - Autorízase al Poder Ejecutivo a aportar al FONDO DE GARANTÍAS BUENOS AIRES S.A. (FOGABA S.A.) creado por la Ley Nº 11.560 y sus modificatorias, un monto de hasta PESOS DOSCIENTOS TRES MILLONES ($ 203.000.000), indistintamente en títulos de la deuda pública nacional y/o provincial a valor de cotización.

De la suma autorizada en el párrafo precedente, destínase la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) a incrementar el Fondo de Riesgo en Dinero conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 11.560 y sus modificatorias y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) a la suscripción de acciones de clase A, con el objeto de mantener la participación estatal del cincuenta y uno por ciento (51%), como mínimo en dicho Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 11.560.

 

ARTÍCULO 39 - Amplíase por un monto adicional de PESOS SETECIENTOS MILLONES ($ 700.000.000) la suma establecida en los artículos 1º y 2º de la Ley N° 14.315 y modificatoria.

Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a recurrir al endeudamiento autorizado por el  ARTÍCULO 35 de la presente Ley para la emisión de los títulos de la deuda pública provincial prescriptos por el artículo 2° de la Ley N° 14.315 y modificatoria, siendo de aplicación en ese caso las restantes disposiciones establecidas en dicha norma.

 

ARTÍCULO 40 - Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir un título público provincial por hasta un monto de PESOS DOS MIL SETENTA Y NUEVE MILLONES ($ 2.079.000.000) para entregar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de cancelar el saldo de los anticipos de contribuciones previsionales realizados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para cubrir déficits de dicha Caja.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el segundo párrafo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

 

ARTÍCULO 41 - Autorízase al Ente Administrador Astillero Río Santiago a contratar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, previa intervención del Ministerio de Economía, las garantías bancarias y/o financiaciones necesarias a nivel nacional e internacional para llevar adelante la construcción de buques y/o ejecución de proyectos metalúrgicos, metal mecánicos y para el aprovechamiento de energías renovables destinados a la República Argentina y/o a la exportación; inversión en infraestructura, adquisición de maquinarias y equipos y/o cualquier otro bien de capital a los fines de la renovación tecnológica del Astillero para su afectación a dichos proyectos por hasta el monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTIDOS MILLONES (U$S 122.000.000) o su equivalente en otras monedas y por hasta un plazo máximo de tres (3) años.

A los fines indicados en el párrafo anterior, autorizar al Banco de la Provincia de Buenos Aires a otorgar las citadas garantías por hasta el monto y plazo máximo indicados en el párrafo precedente, liberándolo para estas operaciones, de las limitaciones establecidas por el Decreto-Ley Nº 9.434/79 (T.O. por Decreto Nº 9.166/86 con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nº 10.534 y Nº 10.766).

El Poder Ejecutivo garantizará el cumplimiento de las obligaciones de pago que asuma el Ente Administrador Astillero Río Santiago ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires por las garantías bancarias y/o financiaciones, para lo cual quedan afectados los Fondos de Coparticipación Federal - Ley Nº 23.548, o las que en el futuro la modifique o reemplace, que le correspondan a la Provincia, hasta la suma que resulte necesaria para su cumplimiento. La entidad bancaria queda autorizada a retener dichos fondos en forma automática y con anterioridad a la acreditación en cuentas de la Provincia, o acordar el financiamiento de la obligación con el Ente Administrador Astillero Río Santiago a través de un préstamo o garantía, en caso de ejecución de la garantía de conformidad con ésta y demás estipulaciones que le fijen en el respectivo decreto que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 42 - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar todas las gestiones correspondientes para la obtención de financiamiento internacional -Multilaterales y/o Bilaterales- con el objeto de financiar la ejecución de proyectos de inversión pública vinculados a infraestructura social, productiva y vial, generación y provisión de energía, transporte público y servicios públicos.

 

ARTÍCULO 43 - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar todas las gestiones correspondientes para la obtención de financiamiento internacional -Multilaterales y/o Bilaterales- con el objeto de financiar la ejecución de la nueva Planta Potabilizadora de La Plata.

 

ARTÍCULO 44 - Autorizase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000) o su equivalente en otras monedas con el objeto de financiar obras de infraestructura escolar.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14.331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14.552, y/o flujos de recursos provinciales.

Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 45 - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar todas las gestiones correspondientes para la obtención de financiamiento con el objeto de financiar la obra “Provisión de agua Potable para el Noroeste de la Provincia de Buenos Aires. Planta Potabilizadora y Acueductos Regionales – Etapa I”.

 

ARTÍCULO 46 - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar todas las gestiones correspondientes para la obtención de financiamiento internacional -Multilaterales y/o Bilaterales- con el objeto de financiar hasta el monto que demande la ejecución de los proyectos de inversión vinculados a la Cuenca del Rio Lujan en el marco de lo establecido en la Emergencia Hídrica dictada por Ley 14.578.

 

CAPÍTULO VI

MUNICIPIOS

 

ARTÍCULO 47 - Autorízase al Poder Ejecutivo a condonar a los municipios, en el marco de los contratos de préstamos firmados de conformidad con la Ley Nº 11.661 y con el Decreto Provincial Nº 774/03, los intereses punitorios que debieran aplicarse de conformidad con los referidos contratos y con los Convenios de Refinanciación aprobados por el mencionado decreto, por deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2014.

Dicha autorización, será ejercida por el Poder Ejecutivo en tanto la coparticipación de impuestos establecida por la Ley Nº 10.559 y modificatorias y/o por el régimen que la reemplace, haga las veces en forma simultánea de fuente de pago de los préstamos antes mencionados y de garantía de los mismos.

 

ARTÍCULO 48 - Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar durante el Ejercicio 2015, de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10.559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($ 65.000.000), a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado por la Ley Nº 13.163 y modificatorias.

El Ministerio de Economía, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley Nº 10.559 y modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.

 

ARTÍCULO 49 - Autorízase a las Municipalidades a cancelar deudas por medio del cheque de pago diferido considerando a los librados con fecha de vencimiento posterior al cierre del ejercicio – 31 de diciembre – como deuda consolidada.

En ningún caso los vencimientos de pagos comprometidos mediante el instrumento autorizado en el párrafo anterior podrán exceder la fecha de la finalización del mandato del Ejecutivo Municipal.

 

ARTÍCULO 50 - El Tribunal de Cuentas eximirá de las sanciones previstas en su Ley Orgánica a aquellos funcionarios municipales que hubieran utilizado recursos afectados para un destino distinto al asignado, siempre que tal circunstancia sea fundada en razones de carácter excepcional. Estos recursos deberán ser restituidos a las cuentas correspondientes en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, desde el cierre del ejercicio en el que hubieren sido utilizados.

 

ARTÍCULO 51 - Los Municipios que presenten excesos presupuestarios al cierre del Ejercicio 2014 y no puedan compensarlos con excedentes de recaudación, economías provenientes del mismo presupuesto o saldos disponibles que registre la cuenta "Resultados de Ejercicios", podrán solicitar a sus respectivos Concejos Deliberantes la convalidación de tales extralimitaciones. Convalidadas que fueran esas circunstancias, el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires no impondrá las sanciones previstas en la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 52 - Postergase el cumplimiento de las disposiciones del artículo 49 de la Ley N 14.393 las que comenzaran a regir a partir del Ejercicio 2015. Asimismo los Municipios que registren déficit al cierre de los ejercicios anteriores al año mencionado, deberán presentar ante el Ministerio de Economía la fundamentación que lo justifique, debiendo este emitir un informe ténico-económico y financiero que convalide el mismo.

El déficit registrado deberá ser cancelado en el plazo máximo de cuatro ejercicios, a razón que impacte como mínimo un 25% (veinticinco por ciento) en cada presupuesto siguiente hasta su eliminación. Bajo esta modalidad, los ejercicios posteriores a 2015, deberán presentar resultados acumulados que muestren la absorción parcial o total del desequilibrio financiero.

 

ARTÍCULO 53 - Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán disponer, conforme las competencias constitucional y legalmente asignadas a los Departamentos que los integran, la condonación de las deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas al cierre del Ejercicio 2014.

 

ARTÍCULO 54 - Decláranse exentas de responsabilidad a las autoridades que no hayan tomado las medidas necesarias para que los créditos municipales se encuentren alcanzados por la condonación que se autoriza por el artículo anterior, en la medida en que no se comprueben actos dolosos realizados al efecto.

 

ARTÍCULO 55 - Los funcionarios que tienen a su cargo la gestión de cobro de recursos municipales deberán ajustarse a futuro a las previsiones que al respecto contenga el Decreto-Ley 6.769/58 -Orgánica de las Municipalidades y sus modificatorias y reglamentaciones que se dicten en consecuencia.

 

CAPÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 56 - Convalídanse:

1. La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12.234 al Ejercicio 2014.

2. En los términos del artículo 39 de la Ley Nº 13.767, para todas las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados a que aluden los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.552, las erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2014 en la Partida Principal:

Gastos en Personal por sobre los créditos presupuestarios vigentes en la citada Partida.

Extender los alcances del presente inciso a los mayores gastos que al cierre del Ejercicio 2014 se contabilicen por sobre los créditos presupuestarios vigentes, en la Partida Transferencias, originados exclusivamente por Erogaciones de la Dirección General de Cultura y Educación por subsidios a la enseñanza no oficial para la equiparación de docentes.

3. Para el ejercicio 2012, el exceso de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (463) cargos del Régimen de Seguridad y para el ejercicio 2013 el exceso de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) cargos del Régimen de Seguridad, incurridos por el Ministerio de Justicia respecto a las autorizaciones vigentes para cada uno de los citados años.

4. Para el ejercicio 2012, el exceso de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO (645) horas cátedra y para el ejercicio 2013 el exceso de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS (1.132) horas cátedra, incurridos por el Ministerio de Justicia respecto a las autorizaciones vigentes para cada uno de los citados años.

5. Para el ejercicio 2014, el exceso de CINCO MIL (5.000) cargos del Régimen de Seguridad incurridos por el Ministerio de Seguridad respecto a la autorización vigente para el citado año.

6. Para el ejercicio 2013, el exceso de TRES MIL TRESCIENTAS VEINTIOCHO (3.328)

horas cátedra y para el ejercicio 2014 el exceso de TRECE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO (13.785) horas cátedra, incurridos por el Ministerio de Seguridad respecto a las autorizaciones vigentes para cada uno de los citados años.

7. Los Decretos: 222/14, 223/14, 390/14 y 712/14.

 

ARTÍCULO 57 - Créanse:

1) CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (47.264) cargos los que se distribuirán según se indica a continuación:

a) SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO (6.731) para el Ministerio de Salud, destinados a los agentes egresados del “Programa Provincial de Desarrollo Integral de Enfermería Eva Perón” al “Programa de Becas de Formación y Capacitación de Preingreso” y para la cobertura de necesidades hospitalarias.

b) DOSCIENTOS (200) para la Secretaría de Niñez y Adolescencia.

c) TRES (3) en la Planta Permanente para la Tesorería General de la Provincia.

d) NOVENTA (95) en Planta Permanente para la Fiscalía de Estado.

e) VEINTE (20) en Planta Temporaria para Defensoría del Pueblo.

f) TREINTA (30) para la Secretaría de Derechos Humanos.

g) DIEZ MIL DOSCIENTOS DOS (10.202) para la Dirección General de Cultura y Educación, de los cuales SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ (6.910) serán destinados para el personal docente; DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (2.887) destinados para  personal auxiliar de la docencia y CUATROCIENTOS CINCO (405) destinados para personal administrativo.

h) DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) para el Ministerio de Justicia, destinados al Servicio Penitenciario Bonaerense - Régimen de Seguridad.

i) CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) para el Ministerio de Justicia, destinados a la Dirección Provincial de Lucha contra la Trata; al Sistema de Refugios para Víctimas de Trata de Personas; a la Oficina Provincial de Lucha contra la Trata y para la Escribanía General de Gobierno (escribanos delegados), distribuidos de la siguiente manera:

CUARENTA Y UNO (41) en Planta Permanente y CIENTO CUATRO (104) en Planta Temporaria – Ley 10.430.

j) VEINTICINCO MIL (25.000) para el Ministerio de Seguridad, con destino a las Policías de la Provincia de Buenos Aires – Régimen de Seguridad.

k) DOSCIENTOS (200) para el Ministerio de Economía.

l) CINCUENTA (50) para el Instituto de Obra Médico Asistencial.

m) CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) para el Patronato de Liberados.

n) NOVECIENTOS ONCE (911) para el Poder Judicial - Ministerio Público, de los cuales DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) serán destinados a la Policía Judicial.

o) DOCE (12) para la Asesoría General de Gobierno.

p) MIL TRESCIENTOS NUEVE (1.309) para el Poder Judicial – Administración de Justicia.

2) SESENTA MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES (60.263) horas cátedra las que se distribuirán según se indica a continuación:

a) CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO (44.634) para la Dirección General de Cultura y Educación.

b) UN MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO (1.244) para el Ministerio de Justicia, distribuidas de la siguiente manera: SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO (644) para el Servicio Penitenciario y SEISCIENTAS (600) para la Subsecretaría de Acceso a la Justicia.

c) TRECE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO (13.785) con destino a los Institutos de Formación Policial, dependientes del Ministerio de Seguridad.

d) TRESCIENTAS (300) para la Universidad de Ezeiza.

e) TRESCIENTAS (300) para la Universidad Pedagógica Provincial.

 

ARTÍCULO 58 - Fíjanse en CINCO MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y CINCO (5.945) el número de becas para el Ministerio de Salud, excluidos los Programas de Residencias Médicas y Contingencias, distribuidas de la siguiente manera: a) OCHOCIENTAS (800) para el “Programa Provincial de Desarrollo Integral de Enfermería Eva Perón”, b) CUATRO MIL OCHOCIENTAS (4.800) para el “Programa de Becas de Formación y Capacitación de Preingreso”, c) TRESCIENTAS VEINTE (320) para otros programas y d) VEINTICINCO (25) para la Subsecretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.

 

ARTÍCULO 59 - Establécese que las plazas de becas y similares, de agentes que sean designados en la planta de personal, serán suprimidas y la Jurisdicción u Organismo afectado no podrá incrementar el número de plazas una vez efectuadas las respectivas supresiones.

 

CAPÍTULO VIII

LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

 

ARTÍCULO 60 - Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 10.189 (T.O. según Decreto 4.502/98) y sus modificatorias, el siguiente artículo:

 

 “ARTÍCULO…- Dispóngase que en todos los endeudamientos acordados con estados u organismos internacionales de crédito (multilaterales y bilaterales), cuando las leyes específicas autorizan al Poder Ejecutivo a tomar la deuda correspondiente a cada empréstito, como así también en el caso de otorgamiento de cooperaciones técnicas, este último lo hará a través del Ministerio de Economía, quien será responsable de la coordinación de su ejecución. A tales efectos, facultase a dicho órgano a suscribir y aprobar los contratos de préstamo y de contragarantía, convenios de cooperación técnica, aprobar los programas pertinentes de cada uno de los créditos, aprobar los documentos estándar de licitación a utilizarse en los procesos de adquisiciones (en el caso de corresponder), y sus enmiendas y disponer toda medida y acto necesario para la implementación de aquellos.

Asimismo se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.”

 

TÍTULO II

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

CENTRAL

 

ARTÍCULO 61 - Detállanse en las Planillas Anexas Nº 2, 2 bis y 6 que forman parte integrante de la presente Ley, los importes determinados para la Administración Central en el ARTÍCULO 2º y en el ARTÍCULO 5º de la presente Ley.

 

TÍTULO III

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

ARTÍCULO 62 - Detállanse en las Planillas Anexas Nº 3, 4, 7 y 8 que forman parte integrante de la presente Ley, los importes determinados para los Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social detallados en el ARTÍCULO 2º y en el ARTÍCULO 5º de la presente Ley.

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 63 - Adhiérase la Provincia de Buenos Aires a la prórroga para el Ejercicio 2015 de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 26.530, modificatoria del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal creado por Ley Nacional Nº 25.917.

 

ARTÍCULO 64 - Suspéndase para el Ejercicio 2015, la prohibición del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley Nº 13.767.

 

ARTÍCULO 65 - Suspéndase para el Ejercicio 2015 toda otra disposición de la normativa provincial que resultare incompatible con lo establecido en la Ley Nacional a que la Provincia adhiere en virtud del ARTÍCULO 63 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 66 - Prorrógase la vigencia de los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 14.062, para el Ejercicio 2015, en virtud de lo establecido en el ARTÍCULO 63 de la presente Ley.

Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto en el párrafo anterior y artículos precedentes del presente Título, mediante la sanción de las correspondientes Ordenanzas por sus Honorables Concejos Deliberantes.

 

ARTÍCULO 67 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por el ARTÍCULO 1º y el ARTÍCULO 2º de la presente Ley para la Dirección General de Cultura y Educación, a destinar PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000) para la atención de expropiaciones.

Dicha suma podrá incrementarse en hasta un importe máximo de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000).

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

 

ARTÍCULO 68 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por el ARTÍCULO 1º y el ARTÍCULO 2º de la presente Ley para el Ministerio de Infraestructura, a destinar PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) para el Fondo de Acceso Seguro a la Tierra en Función Social creado por el artículo 77 de la Ley Nº 13.929.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

 

ARTÍCULO 69 - Establécese que las normas dispuestas en el Título II de la Ley Nº 13.767 comenzarán a regir a partir del Ejercicio Fiscal 2016.

 

ARTÍCULO 70 - Manténgase la vigencia de los artículos 68 y 69 de la Ley N° 14.552.

 

ARTÍCULO 71 - Autorízase al Poder Ejecutivo, en cumplimiento del artículo 61 de la Ley N° 13.661, a destinar la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 12.500.000) para atender el funcionamiento de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, la cual será aprobada y dispuesta por el titular de la misma, y liquidada y pagada por la Administración de la Honorable Cámara de Senadores conforme lo dispuesto por la referida Ley.

 

ARTÍCULO 72 - Establécese que los recursos de afectación especifica que perciba la Provincia en virtud de la vigencia durante el ejercicio fiscal 2015 del artículo 7 de la Ley Nacional 26.075, serán distribuidos en forma automática, según las pautas establecidas en el artículo 1° y concordantes de la Ley 10.559 y modificatorias, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función Educación.

Los Municipios podrán afectar dichos recursos a la mejora de la infraestructura escolar de gestión estatal, en cualquiera de los niveles del Estado.

Los Municipios quedan sujetos al régimen de control previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial y en la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto. Ley 6769/58 y demás legislación vigente en la materia, sin perjuicio de otros mecanismos adicionales que la Provincia y/o cada Municipio decida implementar en el ámbito de su competencia.

Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 73 - Sustitúyase el artículo 4 de la Ley N° 13.074, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 4.- El Registro estará a disposición de todos aquellos que requieran información, la cual será solicitada por escrito con firma y datos personales del peticionante

o del autorizado si se tratare de persona jurídica, correspondiéndole al R.D.A. expedir certificados con sello y firma del organismo con las constancias que obren en sus registros o expidiendo un “libre de deuda registrada”, previo pago de las tasas correspondientes”.

 

ARTÍCULO 74 - Incorpórase como artículo 4 bis de la Ley N° 13.074, el siguiente:

 

“ARTÍCULO 4 bis.- Los recursos provenientes de la tasa por expedición de informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 4° de la presente ley, serán afectados al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para solventar los gastos de funcionamiento y equipamiento que demande la aplicación de la presente ley”.

 

ARTÍCULO 75 - Modifícase el último párrafo del artículo 27 de la Ley N° 13.767, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“…..…- En ningún caso podrán incluirse en las previsiones de este artículo los gastos o servicios solicitados por organismos dependientes de la Administración Provincial o que pertenezcan a los cuadros de su Administración Pública, o cuando, cualquiera sea su naturaleza, su presupuesto de gastos forme parte de la Ley General de Presupuesto del Estado Provincial, a excepción de los gastos que demande la atención de servicios prestados por el Honorable Tribunal de Cuentas, cuando actúe como auditor externo en los términos del artículo 45 bis de la Ley N° 10.869.”

 

ARTÍCULO 76 - Modifícase el artículo 70 de la Ley N° 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 70.- Las decisiones tomadas por el Organismo correspondiente agotarán la vía administrativa. La acción judicial para impugnar esas decisiones deberá iniciarse ante la misma autoridad que dictó el acto, dentro de los veinte (20) días hábiles de notificada. Dentro de los diez (10) días de recibida la demanda el Organismo remitirá la misma junto con el expediente administrativo al Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo competente.

En todos los casos, para interponer la acción judicial contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito junto con el escrito de demanda sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al impugnante.

El proceso judicial respectivo tramitará por el proceso sumario de ilegitimidad del Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, a menos que a solicitud de parte del Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más eficaz.”

 

ARTÍCULO 77 - Incorpóranse como artículos nuevos de la Ley Nº 13.342 y sus modificatorias, los siguientes:

 

“ARTÍCULO: Declarar de interés público provincial la recuperación de viviendas sociales construidas, administradas y/o financiadas por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, que se encuentren pendientes de escrituración y en situación de abandono y/o deshabitadas, conforme el proceso de verificación de estado de ocupación que fije dicho Organismo, garantizando el derecho a presentar formal descargo legal por parte del beneficiario de los inmuebles declarados en situación de recupero.”

 

“ARTÍCULO: Producida la revocación administrativa de la adjudicación oportunamente dispuesta, se autorizará a la Fiscalía de Estado a iniciar las acciones judiciales necesarias para recuperar, a la mayor brevedad, las viviendas sociales abandonadas y/o deshabitadas. A tales fines será de aplicación el procedimiento sumarísimo dispuesto en el artículo 496 del Decreto-Ley 7425/58 y sus modificatorias –Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires-, con las siguientes salvedades:

a) Instaurada la demanda, el Juez, con carácter previo al traslado de la misma y sin sustanciación, deberá disponer como medida cautelar, la inmediata entrega de la vivienda al Instituto de la Vivienda a fin de que el mismo designe cuidador.

b) Para el dictado de la medida cautelar prevista en el inciso anterior, sólo deberá acreditarse la verosimilitud del derecho, presumiéndose el peligro en la demora, atento el riesgo cierto de ocupación indebida del inmueble y eximiéndose de otorgar contracautela.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 496 inciso 4º del Decreto-Ley 7425/58 y sus modificatorias, toda resolución judicial que deniegue o limite el otorgamiento de la medida cautelar prevista en el inciso a) del presente artículo será apelable, debiéndose conceder el recurso en relación y con efecto suspensivo.

d) La efectiva entrega de la vivienda sólo podrá ser suspendida si, al momento de efectivizarla, se constatara la presencia de personas en su interior. En tal caso, el Oficial de Justicia actuante deberá identificar a los ocupantes y el proceso judicial continuará bajo las previsiones del Libro IV Título VII del Decreto-Ley 7425/58 y sus modificatorias – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires-.

e) Para el caso que en la vivienda social a recuperar se constatara la existencia de bienes muebles, se labrará inventario de los mismos, los cuales serán enviados a depósito en custodia en lugar designado al efecto, a propuesta de la parte actora.

Las viviendas recuperadas por aplicación de la presente Ley con sentencia judicial firme, deberán ser objeto de su regularización definitiva por parte del Instituto de la Vivienda.”

 

ARTÍCULO 78 - Adhiérase la Provincia de Buenos Aires al “Programa Federal de Fortalecimiento Operativo de las áreas de Seguridad y Salud” establecido por el Decreto Nacional 1.765/14 en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 5° y 11 del mencionado Decreto.

A tales fines, autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta el monto total establecido en el Programa Federal de Fortalecimiento Operativo de las áreas de Seguridad y Salud aprobado por el Decreto Nacional 1.765/14 y sus complementarias y a afectar para el pago de los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación –Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a dictar aquellas normas que resultaren pertinentes a los fines de la implementación del mencionado Programa.

Las autorizaciones antes otorgadas podrán utilizarse a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 79 - Exímese al “Fondo para el Fortalecimiento Operativo Federal” creado por el artículo 2° del Decreto Nacional 1.765/14 y al Fiduciario del mismo – Nación Fideicomisos S.A.-, del pago de impuestos provinciales que graven las operaciones relativas al objeto de dicho Fondo Fiduciario.

 

ARTÍCULO 80 - Fijase la suma de pesos VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 28.500.000) la subvención a la comisión Provincial de la Memoria conforme lo establece el art. 6 de la Ley Nº 12.483.

 

ARTÍCULO 81 - Modificar el artículo 74 de la Ley Nº 6021 el que quedará redactado de la siguiente forma: “Quedan incluidas en el régimen de la presente ley, las obras de edificación escolar y demás institutos y establecimientos dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación como así también las obras públicas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Secretaría de Servicios Públicos en materia de energía eléctrica, las que serán llevadas a cabo por los mismos. En sustitución del Consejo de Obras Públicas actuarán respectivamente, el Consejo de Obras Escolares y la Dirección Provincial de Energía”.

 

ARTÍCULO 82 :- Convalidase el Decreto Nº 1081/13.

 

ARTÍCULO 83 - Incorporar como Artículo 30 bis de la Ley Nº 13.757 el siguiente texto: “SECRETARÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Artículo 30 bis: Le corresponde a la Secretaría de Servicios Públicos asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas de planificación, desarrollo, ejecución y control de la prestación de los servicios públicos. En especial le compete:

1. Efectuar la planificación, programación y ejecución, garantizar la prestación y efectuar el control de los servicios públicos en forma directa o a través de los organismos reguladores.

2. Efectuar la programación de los planes de abastecimiento, cobertura, optimización y expansión de los servicios públicos para mejorar la calidad de vida de la población y superar la pobreza, teniendo en cuenta la vulnerabilidad y el riesgo sanitario.

3. Elaborar y proponer las modalidades y lineamientos de la política energética provincial, su generación, distribución, comercialización y fiscalización, evaluando la necesidad de nuevas instalaciones y/o la extensión o ampliación de las instalaciones ya existentes destinadas a la mejora constante de la prestación del servicio público de energía, incluidos los hidrocarburos.

4. Organizar, programar, administrar, fiscalizar y promocionar la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de transporte aéreo, fluvial, ferroviario, carretero y marítimo, realizar los análisis y estudios necesarios para su reglamentación, intervenir en los estudios de costos, fijación de tarifas y concesiones, así como en los aspectos técnico y jurídicos involucrados, todo en coordinación con organismos municipales y nacionales competentes en la materia.

5. Planificar, controlar, operar y promocionar el transporte público de pasajeros y carga y desarrollar la infraestructura aeronáutica provincial en coordinación con otras áreas y organismos interviniendo en los estudios de costos, determinación de tarifas y concesiones de servicios públicos de transporte.

6. Proponer y elaborar políticas concernientes al desarrollo y mantenimiento de los servicios públicos de gas.

7. Efectuar los análisis y estudios necesarios para el dictado de normas y reglamentaciones relacionadas con la prestación de los servicios públicos cualquiera sea su forma de prestación y la naturaleza jurídica del ente prestador.

8. Evaluar la factibilidad de nuevas prestaciones de servicios públicos y supervisar los emprendimientos en coordinación con otros organismos de la administración provincial involucrados, todo en procura de la mejor calidad del servicio y satisfacción del usuario.

9. Entender, registrar y gestionar los reclamos, denuncias y observaciones presentadas por los usuarios de servicios públicos, informando a su término el resultado de las tramitaciones.

10. Participar en el control de calidad y en garantizar la provisión de los equipos, materiales y elementos que hagan a la prestación de los servicios públicos.

11. Programar, organizar, coordinar y fiscalizar todos los temas vinculados con licitaciones, regímenes de concesiones y toda otra forma de delegación o prestación directa de los servicios públicos del área de su competencia, realizando los estudios y análisis técnicos y jurídicos necesarios a tal fin.

12. Coordinar temas vinculados a los servicios públicos bajo la órbita de su competencia entre la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno Nacional, la ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Gobiernos de las restantes provincias y las representaciones extranjeras, designando representantes en organismos y entes que tengan injerencia en el territorio bonaerense.

13. Atender directamente o a través de terceros la prestación del servicio de agua potable y efluentes, salvo en lo que concierne a la competencia específica del Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (SPAR).

14. Ejercer la fiscalización de la actividad privada prestataria de servicios públicos sin perjuicio de la competencia asignada, para algunos servicios públicos, a los entes de control.

 

ARTÍCULO 84 - Modificar el artículo 22 de la Ley Nº 13.757 el que quedará redactado de la siguiente forma: “MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. ARTÍCULO 22.- Le corresponde al Ministerio de Infraestructura asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas de planificación, ejecución y control de las obras públicas y la vivienda. En especial le compete:

1. Efectuar la planificación y programación de las obras públicas de jurisdicción provincial, en coordinación con los demás ministerios, secretarías y organismos del gobierno provincial y nacional, en consulta con los municipios en que se desarrollen, cuando correspondiera.

2. Efectuar los análisis necesarios para el dictado de normas relacionadas con la contratación, construcción y conservación de las obras públicas.

3. Intervenir en la dirección, organización y fiscalización del registro de empresas contratistas de obras públicas y de consultoría relacionadas a ellas, con arreglo a la legislación provincial vigente.

4. Programar, proyectar y construir obras viales e hidráulicas. Confeccionar y controlar los catastros geodésicos asentando las afectaciones que correspondan.

5. Estudiar, programar, atender y fiscalizar el mantenimiento y la explotación de las obras hidráulicas, aguas corrientes y efluentes, en coordinación con los organismos competentes en la materia.

6. Realizar el ensayo y control de los materiales y elementos de estructura y ejecución de las obras públicas y de aquellos que hagan a la prestación de los servicios públicos y privados.

7. Atender la ejecución y la reparación de las construcciones de propiedad del Estado, incluyendo las obras de infraestructura hospitalaria y escolar y de servicios públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Nº 6.021.

8. Estudiar, proyectar y ejecutar obras para la defensa de la costa y la apertura y conservación de las vías navegables, concertando acciones con los organismos nacionales y provinciales con competencia en la materia.

9. Efectuar la planificación, ejecución y actualización de los trabajos que hacen a la geodesia, topografía, foto interpretación satelitaria, planimetría, mensuras y demarcaciones de límites, cartografía, líneas de ribera y aguas superficiales y subterráneas. Asistir a las áreas competentes en los relevamientos y estudios geológicos y mineros.

10. Formalizar y aprobar las mensuras y subdivisiones de tierras con intervención y/o aprobación, en su caso, de otros organismos de la administración pública provincial.

11. Estudiar, promover, formular y ejecutar planes, programas y proyectos de construcción de viviendas y coordinar acciones con consorcios vecinales, cooperativas y entes, sin perjuicio de las atribuciones de otras carteras u organismos.

12. Participar en todas las cuestiones relacionadas con el ordenamiento urbano y ambiental en coordinación con las autoridades provinciales con competencia específica en la materia.

13. Proyectar, ejecutar, dirigir e inspeccionar todas las obras de equipamiento social de la provincia de Buenos Aires, en coordinación con los organismos públicos o privados involucrados y/o con competencia específica en la materia.

14. Participar en las cuestiones vinculadas al saneamiento hídrico e intervenir en el aprovechamiento y uso del agua.

15. Participar en la formulación de la política provincial referente a los recursos hídricos y efectuar la planificación, programación, y el control de la utilización de dichos recursos, coordinando acciones comunes con las jurisdicciones que correspondan y los municipios.

16. Intervenir en la programación y gestión de la inversión de infraestructura pública provincial y asignar juntamente con el Ministerio de Economía los recursos necesarios para su financiamiento.

17. Planificar políticas a seguir en materia de inmuebles del Estado, en coordinación con otras áreas competentes.

18. Impulsar y gestionar convenios referidos a la transferencia, desafectación o afectación de inmuebles del dominio privado provincial, en coordinación con otras áreas competentes.

19. Impulsar la creación de un espacio de articulación con otras jurisdicciones, a los fines de propender al trabajo asociado de programas de aprovechamiento del patrimonio del Estado Provincial.

20. Ejecutar las políticas y acciones tendientes a promover el desarrollo de fideicomisos de infraestructura.

21. Efectuar la planificación, programación, ejecución y control del ordenamiento urbano y territorial, coordinando acciones comunes con las Jurisdicciones que correspondan y con los municipios.

22. Efectuar análisis y estudios para el dictado de normas relacionadas con el ordenamiento urbano y elaborar y proponer los proyectos pertinentes.

23. Ejecutar el ordenamiento físico, urbano y regional del territorio, coordinando acciones con otras carteras ministeriales en la materia.

Intervenir en los procedimientos de regularización de acceso a la titularidad dominial en coordinación con otras autoridades de aplicación de las normas respectivas y organismos especiales, si los hubiere”.

 

ARTÍCULO 85 - Créase para el ejercicio fiscal 2015, el “Fondo Especial para Obras de desagües, materiales y maquinarias” con afectación específica para desagües en la Ciudad de Lujan, Barrios y Localidades que se inundaron por la crecida del Rio Lujan”, por un monto de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) como una categoría de programa en el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Economía, afectando para dicho Fondo Recursos de Rentas Generales–.

 

ARTÍCULO 86 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1º y 2º de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), el Presupuesto de Erogaciones de La Dirección General de Cultura y Educación, con destino al cumplimiento del Marco Regulatorio de Instituciones Educativas de Nivel Inicial de Carácter Comunitario.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 87 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1º y 2º de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000), el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Infraestructura, con destino al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 13.929 Fondo de Acceso Seguro a la Tierra en Función Social.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 88 - Autorizase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1º y 2º de la presente Ley, a incrementar para el Ejercicio Fiscal 2015, en la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000), con financiamiento de Rentas Generales, el Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos creado por el Artículo 8° de la Ley N° 13.010.

El incremento dispuesto por el presente artículo será destinado a infraestructura de establecimientos provinciales de gestión estatal que autorice la Dirección General de Cultura y Educación.

Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 89 - Autorizase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1º y 2º de la presente Ley, a destinar PESOS Cinco MILLONES ($ 5.000.000), al Programa Provincial de Apoyo a Jóvenes Empresarios creado en la órbita del Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología, por la Ley N° 14.029 para el financiamiento de los beneficios estipulados en el artículo 6 de dicha norma.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

 

ARTÍCULO 90 – Incorpórese el listado de obras detalladas en la planilla Anexa 36 que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 91 - La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 2015 inclusive, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.

 

ARTÍCULO 92 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: Las planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Noviembre del año dos mil catorce.