DECRETO 5729/76

                       

 LA PLATA, 23 de diciembre de 1976.

 

Visto el expediente nº 2900-96988/73 ­del registro del Ministerio de Bienestar Social por el cual se gestiona la aprobación del Reglamento para el funcionamiento de Asociaciones Cooperadoras de establecimientos de­pendientes de la citada Secretaría de Estado, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el mismo contiene disposiciones  generales que involucran necesidades de los sectores salud, minoridad y ancianidad;

 

Que se propicia asimismo, como norma ­fundamental, la creación de un organismo dentro del Ministerio de Bienestar Social que ejercerá el control en su ori­gen, manejo administrativo y disolución de las Cooperadoras y cubrirá una necesidad imperiosa en el quehacer normal de ­las mismas, ya que se hallan totalmente desprovistas de un ­adecuado órgano de asesoramiento;

 

Que la idea central ha sido tener pre­sente que la colaboración de las Asociaciones Cooperadoras ­se exterioriza a través de una acción eminentemente voluntaria que la institución oficial necesita, y por lo tanto, el Estado debe facilitar la concreción de ese esfuerzo comuni­tario, canalizándolo y brindando un asesoramiento que posibilite  el crecimiento constante de los frutos de ese esfuerzo, sin renunciar al derecho natural de fiscalizar una correcta administración;

 

Que a fojas 123, 125 Y 127  y vuelta se expiden la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado, respectivamente;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ArtIculo l.- Apruébase el Reglamento para el funcionamiento de Asociaciones Cooperadoras de establecimientos dependientes del Ministerio de Bienestar Social que, como Anexo I, pasa a formar parte integrante del presente.

 

­ArtIculo 2.- El Ministerio de Bienestar Social dictará dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha del presente, las normas de procedimiento y modelo de Estatuto, ajustados a dicha Reglamentación.

 

ArtIculo 3.- Deróganse todos los Decretos, Resoluciones, Disposiciones o normas que se opongan al Reglamento aprobado por el artículo 1 del presente.

 

ArtIculo 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.

 

Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y remítase a notificación del Señor Fiscal de Estado; cumplido, pase al Ministerio de Bienestar Social (Dirección de Gabinete) a sus efectos.-

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

Título I

DE LAS ASOCIACIONES COOPERADORAS

 

Artículo 1.- Será función natural y principal de la asocia­ción cooperadora, colaborar estrechamente, sin ­ánimo de lucro, con las autoridades de los establecimientos dependientes del Ministerio de Bienestar Social y coadyuvar ­a los fines de los mismos, para el mejor funcionamiento de ­sus servicios asistenciales, de acuerdo a los programas médicos sanitarios y de asistencia a la niñez y a la ancianidad, ­planificados por dicha Secretaría de Estado. Las entidades creadas o a crearse con el fin señalado, se denominarán "Asociaciones Cooperadoras", y ajustarán su desenvolvimiento, de conformidad con las normas que establezcan sus Estatutos, el presente Reglamento y las demás disposiciones legales modificatorias y complementarias.

 

Artículo 2.- Las autoridades del Ministerio de Bienestar Social y las de sus dependencias técnicas y administrativas, promoverán la formación y el desarrollo de estas entidades, prestándoles su apoyo y facilitándoles su acción. No podrá existir más de una cooperadora por establecimiento.

 

­Artículo 3.- Las Asociaciones Cooperadoras no tendrán ingerencia alguna en el gobierno de las dependen­cias con las que cooperen, ni en ninguno de los aspectos técnico-administrativos o disciplinarios de las mismas.

 

Artículo 4.- Las asociaciones cooperadotas constituidas, las que en adelante se constituyan deberán contar con el reconocimiento y aprobación oficial del Ministerio de Bienestar Social debiendo acreditar los siguientes recaudos.

 

a.       adopción de la denominación de Asociación Cooperadora, con el aditamento del nombre del establecimiento.

b.      Copia fiel del Acta de Constitución.

c.       Nomina de asociados, cualquiera sea su categoría.

d.      Inventario de bienes, o declaración de poseerlos.

e.       Nomina de la Comisión Directiva, haciendo constar: nombre y apellido, domicilio, documento de identidad, cargo y fechas de comienzo y fin de los mandatos.

f.        Nomina de la Comisión Revisora de Cuentas, con igual información.

g.       Estatuto aprobado por la Asamblea de Asociados, en original.

h.       Copia del Acta de la Asamblea Aprobatoria del Estatuto.

 

 

 

 Artículo 5.- La sede natural y obligatoria de las Asociaciones Cooperadoras, será la de los establecimientos con los que coopera, debiendo la dirección de los mismos arbitrar las medidas necesarias para facilitar su funcionamiento. Para los casos excepcionales de falta de espacio, u otros, que impidieran cumplimentar lo dispuesto, será menester una autorización expresa y fundada del Ministerio de Bie­nestar Social para funcionar en lugar distinto.

 

Artículo 6.- Las Asociaciones Cooperadoras deberán estar inscriptas en el Registro Provincial de Entidades­ de Bien Público de la Provincia (Ley Nº 7287), previa presen­tación del reconocimiento oficial que las autoriza.

 

Título II

DE LOS OBJETIVO

 

Artículo 7.- Los fines que inspiran el accionar de las Asociaciones Cooperadoras, se orientarán fundamentalmente a satisfacer las necesidades y apoyo solidario comunitario de los establecimientos a los que asisten con su cooperación. Para asegurar la más eficaz atención médica a la población, y salvaguardar la salud física y psíquica de los niños y anciano asistidos, a saber:

 

a.       Coordinar su actividad con los sectores económicos de la comunidad.

b.      Financiar la adquisición de medicamentos y demás elementos necesarios para la mejor prestación de los servicios médico-sociales.

c.       Financiar obras de reparación, remodelación y mantenimiento del edificio.

d.      Financiar compra de ropas, alimentos, como así también artículos de librería, publicaciones, etc.

e.       Contratar servicios auxiliares y/o profesionales necesarios para mejor prestación de las obligaciones asisten­ciales, sólo con carácter de excepción.

f.        Ayudar material y moralmente a los asistidos, y a sus ­hogares, mediante todas las formas posibles.

g.       Proponer a la Dirección del establecimiento todas las ­iniciativas y sugerencias tendientes a mejorar los ser­vicios a su cargo.

h.       Costear los gastos derivados de su propia administra­ción, los que deberán ser reducidos al mínimo.

i.         Y, en general, realizar todos los actos y hechos condu­centes al logro de los objetivos señalados.

 

TITULO III

DE LA ORGANIZACION y  FUNCIONAMIENTO

 

Capítulo I: DEL ESTATUTO

 

Artículo 8.- Las Asociaciones Cooperadoras se darán su propio Estatuto, teniendo por base el que proyecte el Ministerio de Bienestar Social. Deberá ser aprobado ­por la Asamblea de Asociados, no pudiendo contener disposi­ciones que contraríen el presente Reglamento, ni demás nor­mas vigentes. Reglamentará necesariamente sobre:

 

a. Objetivos de la entidad: de conformidad con lo estable­cido por el presente, y con las particularidades pro­pias del medio en el que desenvuelva su acción de cooperación.

b. Asambleas Ordinarias y Extraordinarias: requisitos para su convocatoria, quórum, deberes y derechos de los socios, sistemas de votación y de elección de autoridades.

c. Comisión Directiva: composición, atribuciones de sus miembros, vacancias y reemplazos.

d. Comisión Revisora de Cuentas: integración y atribuciones.

e. Socios: condiciones de admisión y baja, derechos y obligaciones y sanciones.

f. Capital Social: origen, manejo de fondos, movimientos de bienes.

g. Disolución: condiciones y requisitos para que opere.

 

Capítulo II: DE LAS ASAMBLEAS

 

Artículo 9.- Las Asambleas societarias serán el órgano soberano de las Asociaciones Cooperadoras. Tendrán la totalidad de las atribuciones que resulten de sus Estatutos, en concordancia con el presente Reglamento y demás normas legales en vigencia. Las Asambleas, serán Ordinarias y Extraordinarias.

 

Artículo 10.- Las Asambleas Ordinarias, se reunirán anualmente dentro de los noventa (90) días corridos de finalizado el ejercicio de cada año, a los efectos de considerar:

a)      Memoria y Balance del ejercicio fenecido.

b)      Elección de autoridades.

c)      Fijación del monto de las cuotas societarias.

d)      Determinación de la suma que podrán mantener los Tesoreros para atender gastos menores y/o urgentes.

 

Artículo 11.- Las Asambleas Extraordinarias deberán ser convocadas por la Comisión Directiva, con una antelación no menor de quince (15) días hábiles, cuando lo soliciten:

a)      No menos del diez por ciento (10%) de los asociados con ­derecho a voto en petición fundada por escrito.

b)      Dos miembros de la Comisión Directiva, como mínimo.

c)      Dos miembros de la Comisión Revisora de Cuentas, titulares.

d)      El Ministerio de Bienestar Social.

 

Artículo 12.- Las Asambleas Extraordinarias podrán, con mo­tivo fundado, relevar de sus funciones a los ­miembros de la Comisión Directiva, modificar y/o ampliar los Estatutos, y adoptar toda resolución que no exceda el marco­ de sus Estatutos y del presente Reglamento, debiendo informar de lo actuado al Ministerio de Bienestar Social, y cuando corresponda, a los demás organismos de control.

 

Artículo 13.- Las convocatorias a Asambleas, deberán ser comunicadas al Ministerio de Bienestar Social con dos (2) días hábiles de anticipación, acompañando el respectivo orden del día.

 

Artículo 14.- Las Asociaciones Cooperadoras elevarán al Ministerio de Bienestar Social una copia fiel del Acta de la Asamblea, dentro de los quince (15) días há­biles de su celebración adjuntando, en su caso, copia de la Memoria y Balance y nómina de las nuevas autoridades.­

 

Artículo 15.- Las Asambleas de Asociados sesionarán válida­mente desde el momento previsto en la Convocatoria, con la presencia del cincuenta por ciento (50%) de ­los asociados con derecho a voto. En caso de no reunirse el quórum indicado precedentemente se llamará a nueva convoca­toria dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al ­primer llamado, sesionando esta convocatoria con el quórum ­existente. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, ­excepto para decidir sobre la disolución de la Asociación ­para lo que será necesario el voto coincidente de los dos tercios de asociados presentes.

 

Artículo 16.- La elección de autoridades quedará determinada de acuerdo a lo establecido en esta Reglamentación y sus respectivos Estatutos.

 

Capítulo III: DE LA COMISION DIRECTIVA

 

Artículo 17.- El órgano directivo y administrativo de las­ Asociaciones Cooperadoras estará constituído por la Comisión Directiva, con las atribuciones señaladas ­por sus respectivos Estatutos y el presente Reglamento.

 

­Artículo 18.- La Comisión Directiva se integrará con un número no inferior a cinco (5) socios hábiles, en calidad de titulares, y con hasta dos suplentes, debien­do necesariamente encontrarse cubiertos los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, siendo los restantes, Vocales. Los suplentes, reemplazarán a los miembros titulares, en caso de vacancia, por cualquier motivo.

 

Artículo 19.- Los miembros de la Comisión Directiva durarán dos (2) años en sus funciones, renovándose por mitades cada año, en la Asamblea Ordinaria. En la primera Asambleas, se decidirá por sorteo, la duración de los mandatos. Podrán ser reelectos.

 

Artículo 20.- La Comisión Directiva deberá reunirse, por los menos una vez por mes, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, debiendo encontrarse presente, no menos del cincuenta por ciento (50 %) de sus miembros.

 

Artículo 21.- La Comisión Directiva podrá constituir sub-comisiones de asociados, para el mejor cumplimiento de sus fines, que funcionarán bajo la responsabilidad de uno de sus miembros.

 

Capítulo IV: DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS

 

Artículo 22.- La Comisión Directiva será supervisada en su desenvolvimiento administrativo-contable, por la Comisión Revisora de Cuentas. Estará integrada por dos (2) miembros titulares y uno (1) suplente como mínimo.

 

Artículo 23.- La Comisión Revisora de Cuentas asesorará y supervisará en materia contable a los Tesoreros y/u otros miembros que la asistan. Refrendarán y elevarán informe del Balance Anual el que será sometido a consideración de la Asamblea Ordinaria.

 

Artículo 24.- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas, desempeñarán sus mandatos por períodos iguales a los de la Comisión Directiva, y serán elegidos en el mismo acto y por igual procedimiento. Podrán ser reelectos en sus cargos.

 

Capítulo V: DEL ASESOR

 

Artículo 25.- Quien ejerza la dirección del establecimiento, en forma permanente o transitoria, será Asesor de la Asociación Cooperadora. En tal carácter podrá asistí a las Asambleas y reuniones de la Comisión Directiva, con voz, pero sin voto. En caso de impedimento, podrá delegar esta función en la autoridad que considere conveniente.

 

Artículo 26.- Son funciones y obligaciones del Asesor:

 

a)      Promover la creación y desarrollo de la Asociación Cooperadora.

b)      Orientar su actividad, para atender fundamentalmente las necesidades del establecimiento, dentro de los programas elaborados por el Ministerio de Bienestar Social.

c)      Informar a la Comisión Directiva sobre las necesidades prioritarias del establecimiento, a efectos de invertir adecuadamente los fondos de la entidad.

d)      Comunicar al Ministerio de Bienestar Social a través de la vía jerárquica correspondiente la constitución de la Asociación Cooperadora, dentro de los quince días hábiles de haberse concretado.

e)      Dar cuenta por escrito al Ministerio de Bienestar Social, a través de la vía jerárquica correspondiente, cuando observare irregularidades en el desenvolvimiento, o cuando su actividad se apartare de las finalidades establecidas en sus Estatutos y en el presente Reglamento y demás normas vigentes.

f)        Cumplimentar toda otra tarea que, vinculada con su ase­soramiento específico, permita acrecentar y perfeccionar los servicios de la Dependencia a su cargo.-

 

Capítulo VI: DE LOS SOCIOS

 

Artícu1o 27.- El número de asociados a las entidades cooperadoras será ilimitado. A tal fin, se mantendrá permanentemente abierto, el Registro de Socios.

 

Artículo 28.- Los socios se agruparán en las siguientes categorías:

 

a.- Activos:                   Toda persona mayor de edad, que abone la cuota establecida y observe las normas estatutarias para los socios activos.

b.- Adherentes:             Las personas mayores de quince (15) años de edad, que abonen una cuota inferior a la establecida para los socios activos.

c.- Protectores:             Revistarán este carácter, todas las personas que contribuyan al desenvolvimien­to de la Asociación con un aporte mensual equivalente o superior al doble de la cuota societaria fijada.

d.- Honorarios: Las instituciones, agrupaciones profesionales de trabajadores, empresas o personas que por su aporte significativo, contribuyan en forma destacada a la solución de importantes problemas o necesidades de la dependencia con la cual coopera la Asociación. Esta distinción será discernida por la Comisión Directiva ad referendum de la Asamblea de Asociados.

 

Artículo 29.- En las Asambleas, sólo los socios Activos y Protectores, que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sociales y cuenten con una antigüedad mínima de ciento ochenta (180) días tendrán derecho voz y voto, pudiendo elegir y ser elegidos para ocupar los cargos representativos de la Asociación. Los socios Adherentes y Honorarios, sólo tendrán voz. Todos los asociados podrán expresar sus ideas y fundamentar sus proposiciones.

 

Artículo 30.- Los asociados deberán respetar el Estatuto de la Asociación Cooperadora y demás normas ­legales vigentes.

 

Artículo 31.- Los asociados perderán su calidad de tales por renuncia, falta de pago de la cantidad de cuotas sociales que toda entidad determine en sus Estatutos, muerte o expulsión. En este último caso, deberá mediar la comisión de alguna falta grave, la que debidamente probada será evaluada por la Asambleas Extraordinaria, la que decidirá sobre el particular.

 

Capítulo VII: DE LOS BIENES

 

Artículo 32.- Las Asociaciones Cooperadoras podrán adquirir bienes muebles, solo para ser aplicados al cumplimiento de sus fines específicos.

 

Artículo 33.- Los bienes muebles que conforman el patrimonio de las Asociaciones Cooperadoras, podrán egresar de ese ámbito, ajustándose a las siguientes condiciones:

 

a.- Por acto de disposición onerosa, mediando el voto de dos tercios de la Comisión Directiva.

b.- Por acto de disposición gratuita, cuando hubiera autori­zación expresa el Ministerio de Bienestar Social.

 

Artículo 34.- Las Asociaciones Cooperadoras podrán adquirir bienes inmuebles, a cualquier título, los que deberán afectarse al cumplimiento de las siguientes finalidades:

 

a.- Para la atención de las necesidades de funcionamiento del establecimiento con el que cooperan, en cuyo caso, la adquisición estará sujeta al orden de prioridades indicado por el Asesor.

b.- Para satisfacer necesidades de su propio funcionamiento cuando razones de imposibilidad material, no permitan desarrollar la tarea a su cargo, en dependencias del establecimiento.

 

En ambos casos, deberá contarse con la a­probación de la Asamblea de Asociados, y autorización, previa y expresa, del Ministerio de Bienestar Social. Asimismo, la constitución de gravámenes sobre muebles o inmuebles de propiedad ­de estas entidades, deberá contar con idénticos requisitos. Dichos inmuebles ingresarán en el patrimonio fiscal con afectación  al Ministerio de Bienestar Social, dejándose establecido que, salvo que razones de bien común imponga lo contrario, se otorgará su tenencia precaria a la Institución adquirente con sujeción a los fines que motivaron su adquisición.

 

Capítulo VIII: DE LOS FONDOS

 

Artículo 35.- Las Asociaciones Cooperadoras integrarán sus ­fondos de la siguiente forma:

a.- Con la cuota mensual de sus asociados.

b.-Con los beneficios obtenidos por la realización de festivales, actos, rifas, bonos, etc.

c.- Con las donaciones y legados.

d.- Con el Producido de la explotación de quioscos de venta de revistas, golosinas, alimentos, etc. Instalados en dependencias del establecimiento con el que coopera, con sujeción a las leyes y disposiciones normativas vigentes.

e.- Con el producto de la venta de bienes muebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.

f.- Con los subsidios y subvenciones que le asignen el Gobierno Nacional, Provincial y/o Municipal.

g.- Y, en general, con las recaudaciones de todo tipo que se obtengan por cualquier procedimiento lícito.

 

Artículo 36.- La recaudación o ingreso de fondos a las  Asociaciones Cooperadoras, no deberá condicionar, limitar o impedir, la prestación de los servicios a cargo del establecimiento, los que han sido creados y funcionan  para todas las personas que de ellos necesiten, por igual y sin dife­rencias ni preferencias que desnaturalicen su sentido social.

 

Artículo 37.-Los fondos que ingresen a la Asociación Cooperadora, deberán ser depositados dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, en el Banco de la Provincia de Bue­nos Aires, o en otro si no existiere sucursal de aquel en la ­localidad, o en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, a la orden de la Institución y el libramiento de cheques deberá efectuarse indistintamente por el Presidente o Secretario e indefecti­blemente por el Tesorero.

 

Artículo 38.- Las erogaciones que efectúe la Asociación Cooperadora, deberán contar con la aprobación de ­la Comisión Directiva.

 

Artículo 39.- Las Asociaciones Cooperadoras, deberán adoptar al efectuar sus inversiones, los recaudos mínimos imprescindibles que aseguren las mejores condiciones de calidad, precio y rendimiento del producto o servicio contratarse.

 

Artículo 40.-Las Asociaciones Cooperadoras producirán un informe mensual del movimiento de tesorería, el que será elevado a conocimiento del Asesor.-

 

 

Capitulo IX. DE LOS LIBROS

 

Artículo 41.-Las Asociaciones Cooperadoras deberán obligadamente llevar como mínimo los siguientes libros:

 

Registro de Socios.

Libro de Actas.

Libro Diario.

Libro de Caja y Bancos.

 

Artículo 42.-Las Asociaciones Cooperadoras deberán llevar complementariamente la documentación y/o demás libros contables que determine el Ministerio de Bienestar Social, cuando la importancia del giro económico alcanzado lo haga aconsejable.

 

Artículo 43.-En todos los casos, los libros de las Asociaciones Cooperadoras, deberán ser rubricados por el Ministerio de Bienestar Social, pudiendo delegar esta facultad en otros organismos y/o funcionarios.

 

Artículo 44.-Los libros, remitos, recibos de compra y demás documentación de la entidad, deberán encontrarse permanentemente en la sede de la misma y conservarse en su archivo, durante cinco (5) años como mínimo.

 

Capitulo X. DE LA DISOLUCION

 

Artículo 45.-Será causal de disolución, la clausura del establecimiento con el que coopera. Cuando mediare la causa enunciada, u otra, prevista en los Estatutos, o cuando por cualquier motivo dejare de ser posible el cumplimiento de los fines para los que la Asociación Cooperadora se hubiere constituído, deberá convocarse a una asamblea de asociados, a los siguientes efectos:

a.-Consideración de la disolución, previo informe de la Comisión Directiva.

b.-Consideración del inventario de bienes de la entidad.

c.-Consideración del balance final.

 

Artículo 46.-Dentro de los ciento ochenta (180) días de aprobada la disolución por la Asamblea, las autoridades de la entidad deberán proceder a la liquidación de la misma, en la siguiente forma: del remanente del Activo –una vez deducido el Pasivo-, se depositarán las disponibilidades en la Cuenta Nº 229/7 “Tesorería General de la Provincia, orden Contador General y Tesorero General” para su contabilización en el rubro de Rentas Generales, transfiriendo al Ministerio de Bienestar Social el o los demás rubros del citado Activo. El Ministerio de Bienestar Social supervisará dicha liquidación.

 

TITULO IV

DE LA SUPERVISION DE LAS INSTITUCIONES, ANORMALIDADES, SANCIONES

 

Artículo 47.-Las Asociaciones Cooperadoras realizarán los trámites necesarios  para su reconocimiento ante las autoridades del Establecimiento  para el cual cooperan, debiendo estas elevarlos al Ministerio de Bienestar Social siguiendo las vías jerárquicas correspondientes.

 

Artículo 48.-El Ministerio de Bienestar Social ejercerá la supervisión, la inspección y el contralor del desenvolvimiento de las Asociaciones Cooperadoras, las que a efectos de probar la correcta administración de los fondos sociales y el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias de su desenvolvimiento, facilitarán toda la documentación que les sea exigida.

 

Artículo 49.-El Ministerio de Bienestar Social, dispondrá la intervención de las Asociaciones Cooperadoras cuando se comprobare:

 

a.-Transgresión a las disposiciones relativas a su organización y funcionamiento.

b.-Incumplimiento de los objetivos fijados por sus Estatutos y el presente Reglamento y demás normas legales en vigencia.

c.-Disminución del patrimonio de la entidad, en forma maliciosa o lesiva a sus intereses.

d.-Cualquier otro tipo de irregularidad, incumplimiento o desviación, que a juicio del Ministerio de Bienestar Social por su magnitud, justifique tal medida.

                   Sin perjuicio de lo expuesto y a los efectos de mantener la continuidad operativa de la Asociación y evaluar la situación general de la misma, el Ministerio de Bienestar Social podrá designar un Delegado Administrador con las facultades estatutarias previstas para la Comisión Directiva, el que deberá informar en un plazo de noventa (90) días las medidas a adoptar.

 

Artículo 50.-El Interventor que se designe, dispondrá de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días para la ejecución de las acciones que se le encomienden, y elevación e informe y conclusiones de su gestión.

 

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 51.-Las Asociaciones Cooperadoras ya reconocidas oficialmente, deberán adecuar sus estatutos a las normas del presente Reglamento, debiendo ser sometidas a consideración de la Asamblea de asociados, las modificaciones pertinentes.

 

Artículo 52.-Toda obra de ampliación o modificación del Establecimiento, deberá realizarse previa conformidad del Asesor y del Ministerio de Bienestar Social a través de los Organismos técnicos específicos y en las condiciones que establezcan las normas de aplicación del presente Reglamento.

 

Artículo 53.-Los casos no previstos, situaciones especiales y la interpretación de la presente Reglamentación serán resueltas por el Ministerio de Bienestar Social.