DECRETO 1722/77
La Plata, 29 de Julio de 1.977.
VISTO el expediente 2720-1474/77 del Ministerio de Asuntos Agrarios y la Ley 8.807 por la cual se implementa el régimen de venta de tierras fiscales en el Delta del Paraná Bonaerense, y
CONSIDERANDO:
Que para efectivizar en la práctica sus preceptos y disposiciones, se hace menester dictar normas reglamentarias con el fin de lograr dicha finalidad.
Que a tal efecto la Dirección de Colonización del Ministerio de Asuntos Agrarios, en su carácter de organismo técnico en la materia, eleva el pertinente proyecto del acto reglamentario.
Que a fs. 9 y fs. 10, se expiden el señor Asesor General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado, puntualizando que debe aprobarse lo propiciado en autos, con algunas modificaciones.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1: El Ministerio de Asuntos de Agrarios, por intermedio de la Dirección de Colonización, será el organismo encargado del cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Ley 8.807 y sus reglamentaciones.
ARTICULO 2: En cada llamado a concurso, el organismo de aplicación determinará el tipo de explotación para el que serán destinadas las superficies concursadas.
ARTICULO 3: Los concursos de postulantes para la adquisición de tierras libres de ocupantes, tendrá una duración de 45 días corridos debiéndose fijar fecha de apertura y cierre del mismo.
“Tales llamados se publicarán durante cinco (5) días como mínimo en el Boletín Oficial y tres (3) días en los diarios de la Capital Federal, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto”.
Las publicaciones se harán con una anticipación mínima de quince (15) días a la fecha de la apertura del llamado a concurso a contar desde la última publicación.
Los avisos deberán contener: nombre del organismo que realizará el acto, con la indicación que es de la Provincia de Buenos Aires y de la repartición a que corresponda; objeto o motivo del concurso; lugares dónde pueden retirarse las solicitudes y lugar de presentación de las mismas.
Las solicitudes se concretarán mediante formularios especiales y los datos manifestados por los postulantes en los mismos, tendrán carácter de declaración jurada y toda tergiversación u omisión en la información suministrada, así como el incumplimiento de los compromisos contraídos en dichas solicitudes, darán lugar a la cancelación de la adjudicación.
El organismo de aplicación fijará para cada llamado a concurso el importe que deberá efectivizar el interesado en oportunidad de retirar los formularios aludidos precedentemente, los que ingresarán al fondo agrario (Ley 8.404).
La selección de los postulantes se hará por intermedio del personal especializado a los efectos de determinar con precisión las condiciones que reúna cada solicitante.
ARTICULO 4: Los propietarios de tierras con frente a vías navegables, tendrán preferencia en la adjudicación de tierras interiores linderas a su propiedad, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Ley.
ARTICULO 5: Las sociedades, cualquiera sea el carácter que invistan, al formalizar las solicitudes de compra, deberán presentar copia debidamente legalizada del contrato social, estatuto, certificado de inscripción en el Registro Público de Comercio, como asimismo, memorias, balances y toda otra documentación que permita comprobar la solvencia de los solicitantes a requerimiento del organismo de aplicación.
ARTICULO 6: Para cada llamado a concurso, el organismo de aplicación fijará las superficies a adjudicar y podrá delimitar fracciones cuyas áreas permitan una racional explotación.
ARTICULO 7: En los casos en que la superficie ofrecida constituya una única unidad que permita la racional explotación a que alude el artículo 2º de la Ley, la adjudicación se efectuará al solicitante que reúna las condiciones exigidas.
ARTICULO 8: En los casos previstos en el artículo 3º de la Ley, los interesados deberán denunciar con carácter de declaración jurada, los insumos forestales necesarios y suficientes para su desenvolvimiento.
En caso de ampliación de la producción se presentará la correspondiente autorización de los organismos pertinentes.
ARTICULO 9: El plan tentativo de explotación deberá confeccionarse con la determinación de los cultivos a implantar y obras de infraestructura a realizar, debiendo detallarse todos los elementos para su ejecución, de acuerdo a lo determinado en el artículo 2º.
ARTICULO 10: La adjudicación en venta estará regulada de acuerdo a la solvencia, capacidad técnica y antecedentes que sobre explotación realicen o hubieren realizado los solicitantes, así como cualquier otra condición que se estime concurrente para garantizar al Estado el logro de lo planificado por los postulantes.
ARTICULO 11: En los casos en que sobre la fracción adjudicada existieran montes naturales y otras mejoras, previa evaluación de las mismas, por parte del organismo de aplicación, su importe incrementará el precio de venta de dicha fracción.
ARTICULO 12: Déjase establecido que los reajustes de interés a que alude el artículo 7º de la Ley, se efectuarán de acuerdo a lo que establece el Banco Provincia para operaciones similares.
Idéntico temperamento se aplicará para la determinación del interés punitorio.
ARTICULO 13: El boleto de compra venta, señalado en el artículo 8º, se integrará con el plan tentativo de explotación y se hará constar que la superficie definitiva a adjudicar, estará sujeta a la mensura de la fracción.
ARTICULO 14: Fíjase en un máximo de 180 días corridos, el plazo para la presentación de la mensura a que alude el inciso a) del artículo 9º de la Ley, contando desde la toma de posesión.
El plan definitivo de explotación a que se refiere el inciso b) de dicho artículo, se confeccionará conforme a las normas que sobre el particular tenga en vigencia el organismo de aplicación. El plazo para la presentación de éste plan, será fijado en cada llamado a concurso.
ARTICULO 15: En caso de resolución del boleto de compraventa, el comprador deberá desocupar la fracción detentada en un plazo de 60 días corridos; vencido dicho plazo deberá abonar una multa diaria correspondiente el 2% del valor de venta, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
ARTICULO 16: Los adquirentes estarán obligados a presentar semestralmente un estado de ejecución de las tareas programadas en el plan de explotación, las que serán supervisadas por el organismo de aplicación.
ARTICULO 17: El organismo de aplicación, en caso de la resolución prevista en el artículo 11º de la Ley, tomará posesión de la fracción, previo inventario de cultivos, mejoras e infraestructuras existentes, procediéndose a designar depositario.
ARTICULO 18: Fíjase el 2% mensual del valor de venta de la fracción, en carácter de multa, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13º de la Ley.
ARTICULO 19: La justificación de las mejoras y cultivos, así como también la antigüedad de las mismas, deberá hacerla el ocupante, por declaración jurada ante escribano público, la que juntamente con el certificado de buena conducta será remitido al organismo de aplicación, el que verificará los datos consignados, con sus antecedentes, inspecciones, investigaciones en la zona y toda otra prueba que se estime conveniente.
ARTICULO 20: A efectos de cumplimentar la escritura que señala el artículo 17º de la Ley, el adjudicatario deberá presentar la mensura del bien, que estará a su cargo, en un plazo no mayor de 180 días corridos, a partir de la fecha de adjudicación.
ARTICULO 21: El organismo de aplicación, determinará en cada caso, el plazo que establece el artículo 18º de la Ley, el que no podrá exceder de cinco (5) años.
ARTICULO 22: A los efectos establecidos en los artículos 20º y 21º de la Ley, fíjase un plazo máximo de 180 días corridos a partir de la vigencia del presente decreto reglamentario.
ARTICULO 23: Cuando los adjudicatarios deban presentar cualquier tipo de documentación emergente de las obligaciones que les impone la Ley, el organismo de aplicación podrá conceder prórrogas en los casos que se justifique, previa comprobación de las circunstancias que impidieron dicho cumplimiento.
ARTICULO 24: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTICULO 25: Comuníquese, etc.