DECRETO 4930/88

 

 

 

 

 

LA PLATA, 16 de OCTUBRE de 1988.

 

 

Visto el expediente Nº 2.418-944 de 1988 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por el que le propone un mecanismo para la determinación de precios de venta de pagos de los servicios y firma de la documentación contractual adecuada de los inmuebles incorporados al Programa Social y Familiar de Tierras de la Provincia de Buenos Aires - Pro Tierra - sometidos al régimen de la Ley General de la Vivienda Nº 5.396; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que por Decreto 815/88 se creó una Comisión a efectos de ejecutar orgánicamente el Programa Pro Tierra;

 

 

Que por Decreto 4599/88 se autorizaron los convenios firmados entre la citada Comisión y el Instituto de la Vivienda, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y las Municipalidades;

 

 

Que dicha Comisión necesita adecuar mecanismos existentes y autorizaciones específicas a efectos de la implementación del Programa;

 

 

Que en consecuencia, resulta necesario instrumentar procedimientos que permitan el desarrollo del trabajo;

 

 

Que es imprescindible contar con un modelo de Contrato de compraventa tipo que se adapte a las modalidades del Programa;

 

 

Que es necesario autorizar al Instituto de la Vivienda a que disponga las ventas de todos los inmuebles incorporados al Programa;

 

 

Que a fs.12 toma intervención la Contaduría General de la Provincia;

 

 

Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 13) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 14 y vta.), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINClA DE BUENOS AIRES

 

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1.- Establécese que la determinación de los precios y condiciones de venta de los inmuebles incorporados al Programa Pro Tierra (Decreto Nº 815/88 y Ley General de la Vivienda Nº 5.396) se ajustarán a las disposiciones que se reglamentan en el presente.

 

 

ARTICULO 2.- Las ventas a las que alude el artículo anterior serán dispuestas con la inter­vención del Instituto de la Vivienda, al que se autoriza a dictar las resoluciones que dispongan las ventas de todos los inmuebles incorporados al Programa Social y Fami­liar de Tierras de la Provincia de Buenos Aires que la Comisión creada por Decreto Nº 815/88 determine mediante la pertinente resolución.

 

 

ARTICULO 3.- El precio de venta de los lotes será determinado por la Comisión Pro Tierra y se compondrá de:

 

 

1. El valor de compra o el de tasación (si se trata de terrenos fiscales) efectuado por el Organismo Provincial que la Comisión determine.

 

 

2. El valor de las inversiones y mejoras que se efectúen sobre el mismo a efec­tos de cumplimentar el Programa.

 

 

3. Los gastos operativos.

 

 

4. Les importes resultantes de los tres literales anteriores serán actualizados de acuerdo a la variación del salario del peón industrial.

 

 

ARTICULO 4.- Las ventas se realizarán en cuotas.

 

 

1. El valor de la primera será igual al diez por ciento (10%) del salario vital mínimo que convalida el Poder Ejecutivo Nacional, vigente al mes anterior al que debe efectuarse el pago.

 

 

2. El valor de las restantes cuotas se establecerá ajustándolas de acuerdo con la variación que sufra el salario del peón industrial.

 

 

ARTICULO 5.- Apruébase el modelo de Contrato de compraventa que se incorpora al pre­sente como Anexo I.

 

 

ARTICULO 6.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Obras y Servicios Públicos, de Gobierno y de Economía.

 

 

ARTICULO 7.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

 

BOLETO DE COMPRAVENTA

 

 

PROGRAMA PRO TIERRA

 

 

Entre el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, representado en este acto por su………………… ........................................... con domicilio legal en su sede, calle 116 entre 70 y 71 de la ciudad de La Plata, en adelante “El Instituto” por una parte y por expreso mandato de la Comisión  Pro Tierra, en adelante "La Comisión", instituida para ejecutar el Programa Social y Familiar de Tierras de la Provincia de Buenos Aires, Pro Tierra, en adelante “El Programa” y en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el Acta de “La Comisión” Nº.............. Resolución Nº….......... de fecha............... de 1988 y..................... por la otra, constituyendo domicilio legal/real en el inmueble precedentemente identificado como: ........................... Partido: ............................... Localidad: .......................... Nomenclatura Catastral: ................................................... Provincia de Buenos Aires a quien en adelante se lo identifica como “El Comprador” - por la otra - se conviene en celebrar el presente Boleto de Compraventa, que se ajustará a las normas para la venta de inmuebles incluidos en urbanizaciones que ejecuta “La Comisión” para el desarrollo de “El Programa” en todo el ámbito de la Provincia de acuerdo al Decreto Nº 815/88 y contenidas en el régimen instituido por Decreto …………………las disposiciones establecidas en la Resolución del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires Nº ……………            de fecha ................. de 1988, que “El Comprador” declara conocer y aceptar y con sujeción a las cláusulas que a continuación se consignarán:

 

 

Artículo 1.- “El Instituto” vende a........................... y este compra con ajuste a las disposiciones precedentemente mencionadas y en las condiciones que se pactan en el presente, el inmueble identificado en el encabezamiento de este Boleto. La venta del inmueble se formaliza en el estado y en las condiciones en que se encuentra a la fecha del presente que “El Comprador” declara conocer y aceptar sin reserva alguna y con renuncia expresa a interponer cualquier acción presente o futura contra “El Instituto”, y/o “La Comisión”, por cualquier causa quedando a su exclusivo cargo los gastos que por cualquier concepto pudieran originarse en lo sucesivo, tomando posesión del inmueble de plena conformidad en este acto, sirviendo el presente de suficiente constancia de la misma.

 

 

Artículo 2.- Las partes formalizarán la presente operación sobre la base del Precio Definitivo de Australes......................... (A..................) referido a valores vigentes para el mes de………………………..del año 1988, que “El Comprador” abonará en........................ (………) cuotas mensuales consecutivas.

 

 

Artículo 3.- Las partes convienen que tanto el importe de las cuotas como las actualizaciones por pagos fuera de los términos fijados en el presente Boleto, serán calculadas y liquidadas por el incremento resultante del valor del Salario del Peón Industrial reconocido por el Poder Ejecutivo Nacional, entre el mes base fijado en la cláusula precedente y el del mes de liquidación de la cuota o días de diferencia en el depósito de los servicios mensuales que pueden ser o no iguales.

 

 

Artículo 4.- A los efectos de poder cumplimentar los pagos mensuales “La Comisión” emitirá bimestralmente las boletas de depósitos respectivos. En estas boletas figurarán los pagos y ajustes que corresponden, debiendo “El Comprador” retirar estas boletas de pago en la Municipalidad de…………………….

 

 

Artículo 5.- El primer servicio de amortización deberá ser abonado de acuerdo a lo es­tablecido en la notificación de adjudicación oportunamente cursada por “El Instituto” y recibida de conformidad por “El Comprador”. Los servicios mensuales restantes con más los cargos que en su caso correspondan de conformidad con lo establecido en este Boleto, serán satisfechos por “El Comprador” en forma ininterrumpida, entre los días primero (1) y diez (10) de cada uno de los meses inmediatos siguientes al fijado para el pago del primero de los servicios de amortización. Los pagos se acreditarán mediante depósitos a efectuar por “El Comprador” para la Cuenta Fiscal Nº 848/6 registrada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la Orden de “El Instituto”. El Instituto remitirá periódicamente a la Municipalidad y oficinas que figuran en el artículo 4º, las boletas necesarias para efectivizar el pago de los servicios de amortización. La falta de recepción de las mismas por parte de “El Comprador”, cualquiera fuera su causa, no relevará a éste de su obligación de abonar los servicios dentro de los términos pactados.

 

 

Artículo 6.- La mora en el pago de los servicios de amortización dentro del plazo y en la forma prevista en el plan de financiación acordado para la cancelación del precio de venta del inmueble, determinará para el deudor moroso la obligación de cancelar igual­mente los mismos al valor que figura en la Boleta de Depósito aunque haya tenido vencimiento la cuota correspondiente.

 

 

En caso de producirse mora en los pagos, “El Instituto” dispondrá las liquidaciones complementarias que correspondan. Los ajustes se determinarán computando la variación que hubieren experimentado los índices aplicables para la determinación de los servicios de amortización, entre el día en que se efectivizó el pago y el consignado en la fecha de vencimiento del servicio abonado fuera de término.

 

 

Estos ajustes serán liquidados automáticamente en la cuota siguiente que corresponda conforme lo establece la cláusula tercera.

 

 

Artículo 7.- La deuda que resulta de la financiación que se conviene en la cláusula se­gunda o el saldo de la misma a la fecha de la extensión de la escritura traslativa de do­minio sobre el inmueble objeto de la operación, será garantizada mediante la constitu­ción de derecho real de hipoteca a favor de “El Instituto”, a constituirse en ese acto. La falta de pago de tres servicios de amortización consecutivos o como máximo cinco al­ternados por año calendario hará exigible el saldo total adeudado, sin necesidad de in­terpelación judicial o extra judicial alguna. En el supuesto de que la mora del deudor se produjera antes de otorgarse la escritura traslativa de dominio, “El Instituto” podrá optar entre exigir el pago del saldo total adeudado dentro de un plazo perentorio e impostergable que no excederá de treinta (30) días corridos o bien declarar la rescisión del boleto, con pérdida para “El Comprador” de todas las sumas abonadas que quedaron a favor del Instituto de la Vivienda en concepto de indemnización por el uso del bien, sin perjuicio de exigir desde entonces el reintegro de la posesión del inmueble. Se considerarán los importes actualizados que hubiera abonado como el pago por el uso del inmueble, el que se determinará conforme al valor locativo del mismo al momento de su rescisión. En el supuesto de resultar saldo a favor del comprador una vez deducidos los rubros indicados, deberá el Instituto devolverlo actualizado al comprador; caso contrario de existir deuda a favor del Instituto éste podrá perseguir su cobro judicialmente. El pacto comisorio por falta de pago no podrá hacerse valer después que el adquirente haya abonado el 25% del precio actualizado, o haya realizado construcciones equivalentes al 50% del precio de compra, ambas actualizadas. Si la mora se produjera después de constituida la hipoteca, “El Instituto” procederá a la ejecución del crédito con ajuste a las cláusulas de la hipoteca.         

 

 

Artículo 8.- En la cancelación anticipada de la deuda, el saldo se determinará multipli­cando el número de cuotas faltantes, por el valor de ésta según el último vencimiento. De igual modo cuando los adjudicatarios desearen anticipar pagos de cuotas, los im­portes respectivos se aplicarán de acuerdo al párrafo anterior. El importe respectivo se pondrá a disposición de los interesados a requerimiento de éstos. A su vez el pago par­cial anticipado implicará la automática suspensión de pagos posteriores, hasta la recepción de los nuevos elementos de pagos que proveerá “El Instituto”.

 

 

Artículo 9.- Toda transgresión a las normas de “El Instituto” y/o “La Comisión” y/o “El Programa” para la adjudicación de inmuebles, facultará a dicho Organismo a dar por rescindido el presente boleto de pleno derecho y sin necesidad de interpelación judicial o extra judicial alguna, debiendo procederse a su inmediato desalojo sean quienes fueren sus ocupantes salvo si están cumplidos los porcentajes de la cláusula séptima. La pérdida de los importes que hubiere abonado, será total para "El Comprador", los que quedarán a favor de “El Instituto”, en concepto de indemnización por el uso del inmueble, a cuyo fin se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 7°, párrafo 3º, sin perjuicio de perseguir el cobro de las sumas que adeudare “El Comprador” al momento de disponerse la rescisión.

 

 

Artículo 10.- En caso de contienda "El Comprador" se somete con exclusividad a la ju­risdicción administrativa, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 7.647/70 atinente sobre la materia.

 

 

Artículo 11.- Para todos los efectos legales, judiciales y/o extrajudiciales que pudieran suscitarse con motivo de este boleto, las partes fijan sus domicilios: "El Instituto" en su sede oficial de la ciudad de La Plata, y “El Comprador” en el domicilio que consigne, sometiéndose las partes a la jurisdicción de los Tribunales del Departamento Judicial de La Plata.

 

 

Artículo 12.- “El Comprador” no podrá transmitir sus derechos hasta tanto de cumpli­miento a la obligación establecida en el artículo 17º de la Ley Nº 5.396, para lo cual deberá presentar plano municipal aprobado y final de obra municipal, salvo autorización ex­presa de “El Instituto”, previa fundamentación por el requirente. La autorización de “El Instituto” debe contar con la expresa conformidad de “La Comisión”.

 

 

Artículo 13.- El beneficiario no podrá transmitir el bien gravado, enajenar, dar en uso, usufructo, comodato, locación, la unidad objeto de este contrato, sin haber saldado su obligación hipotecaria. En uno u otro caso “El Comprador” no podrá oponerse a las inspecciones que “El Instituto” estime necesario realizar con el objeto de dar cumpli­miento a las disposiciones que regulan la materia.

 

 

Artículo 14.- En caso de que se acreditare que “El Comprador” y/o cualquier miembro de su grupo familiar a cargo tuviere algún otro inmueble inscripto a su nombre y/o fuere beneficiario de algún Programa Nacional o Provincial que le permita el acceso a una vivienda, hasta la cancelación definitiva de la deuda, se rescindirá la presente operación de pleno derecho sin necesidad de interpelación judicial, para lo cual se le notificará al interesado en forma fehaciente.

 

 

Artículo 15.- "El Comprador" y su grupo familiar harán efectiva ocupación del inmueble en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de la firma del presente Convenio. En caso de incumplimiento de esta obligación, será causal de rescisión, la que se producirá de pleno derecho, y sin interpelación judicial, salvo autorización expresa de "El Instituto" previa fundamentación por el requirente. La autorización de "El Instituto" debe contar con la expresa conformidad de "La Comisión".

 

 

Articulo 16.- La escritura traslativa de dominio y la hipoteca una vez cumplidos todos los requisitos exigidos será otorgados por ante la Escribanía General de Gobierno. En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de La Plata a los………..días del mes de……….de un mil novecientos ochenta y ocho.