FUNDAMENTOS DE LA LEY 13662
HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad al proyecto de ley que promueve la reforma del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires 5.827, texto ordenado por Decreto 3.702/92, y sus modificatorias, con el fin de reducir a siete (7) el número de miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. Aquella norma, determina en la actualidad que el cuerpo debe componerse de nueve (9) miembros, estando hoy cubiertos ocho (8) cargos.
Un breve repaso de los antecedentes históricos del ordenamiento jurídico de la Provincia, una vez constituida la unión nacional, permite advertir que durante varias décadas el Máximo Tribunal se constituyó con cinco (5) miembros y, en otros vastos periodos el número de integrantes fue de siete (7). Recién, en el año 1965 la cantidad de jueces supremos fue elevada a nueve (9). Así, la Constitución de 1873 en su artículo 217, inciso 1), disponía que «... la Corte se compondrá de cinco jueces». En consonancia con dicha cláusula, la Ley 1.431 en su artículo 5, fijó el número de ministros del Alto Tribunal en cinco.
Posteriormente, tanto la Constitución de 1889, como su similar del año 1934, abandonaron el criterio de fijar ese número confiando esa decisión al legislador.
Ya bajo el imperio de la Constitución de 1934, más precisamente en el año 1936, por medio de la Ley 4.387 se crearon dos nuevos cargos de jueces del Alto Tribunal fijándose entonces en siete la cantidad de sus integrantes.
Esa misma fue mantenida en la primera versión de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5.827, cuyo artículo 22 definía la integración de la Suprema Corte de Justicia con siete miembros y un procurador general.
Por fin, en el año 1965, es sancionada la Ley 7.079. En ella se modificó el citado precepto de la Ley Orgánica, con lo que los ministros de la Corte fueron llevados a nueve.
La reforma constitucional de 1994 no alteró ese estado de cosas. Con todo, reafirmó la plena potestad de la Legislatura para organizar -y eventualmente suprimir- los tribunales de justicia, regulando los aspectos funcionales y estructurales con las salvedades, exclusivamente referidas a la Corte, en orden a su existencia necesaria e inserción como cabeza del Poder Judicial (artículos 160, 175 primer párrafo, 177 y concordantes, Constitución Pprovincial), sus competencias jurisdiccionales (artículo 161), reglamentarias y de superintendencia (artículo 164) y su presidencia (artículo 162).
El repaso anterior, pone de relieve la viabilidad jurídica de la iniciativa que se propone, en cuanto luce adecuada a una tradición institucional de la Provincia. Además, la reducción de los integrantes del Alto Tribunal se halla plenamente justificada por otro orden de razones, a saber:
En primer lugar, dado el funcionamiento plenario que exige el dictado de la generalidad de los actos de la Suprema Corte, la reforma propuesta ha de coadyuvar a imprimir mayor celeridad a la circulación de las causas. La Constitución Provincial, en su artículo 15, garantiza a todos los habitantes la tutela judicial continua y efectiva de sus derechos, razón por la cual, la búsqueda de acortar los tiempos en los procesos no puede estar ausente en las definiciones normativas relativas a la organización de un tribunal de tal envergadura.
En segundo lugar, sin mengua de lo anterior, es claro que el número de siete es suficiente para satisfacer la necesidad de estructurar una corte plural, dotada de magistrados provenientes de las principales ramas del derecho, de hombres y mujeres, de letrados que han practicado el ejercicio libre de la profesión, como de aquellos surgidos de instancias judiciales inferiores, del mundo académico, político, o bien de los cuadros de la Administración Pública.
Por otra parte, con esta iniciativa el Poder Ejecutivo pretende que la Honorable Legislatura lo acompañe en un gesto de alto sentido republicano. Es que la reducción que se propicia conlleva la autolimitación de los poderes políticos, en la medida que, de aprobarse la misma, esta administración gubernamental no estaría en condiciones de proponer la cobertura de la vacante actualmente existente, ni de la próxima que surgiere.
El gobierno ha puesto sus mayores esfuerzos en el mejoramiento del servicio de justicia, fortaleciendo sus órganos, garantizando la transparencia en las propuestas de cobertura de cargos de ministros de la Suprema Corte y procurador general, descentralizando el Ministerio Público Fiscal, modernizando el Fuero de Menores y transformando el de Familia, instituyendo mecanismos para realizar la evaluación del desempeño de los magistrados por medio del control de gestión, generando las condiciones para una mesa de diálogo con todos los sectores del quehacer judicial, poniendo en funcionamiento el Fuero Contencioso Administrativo y, entre otras innovaciones, propiciando una vasta reforma procesal penal.
En ese orden de ideas, la consolidación de una Corte estable, con líneas jurisprudenciales claras y definidas, afianzará la seguridad jurídica, pilar fundamental de la organización de una sociedad moderna.
Queda en claro, que en las actuales circunstancias históricas, la presente propuesta, análoga a otra planteada hace casi un lustro (fr. Mensaje 1.201/02), se inscribe en el sendero de recuperación de la calidad institucional, del respeto por los principios de división de poderes y de independencia del Poder Judicial, que tanto este gobierno como la administración nacional han transitado en los últimos años.
Vale destacar por cierto, la singular importancia que en este orden tiene la reciente sanción de la ley 26.183 redujo el número de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin mengua de la autonomía de las provincias, no hay duda que la alta decisión política del Congreso de la Nación marca un hito en el innegable proceso de recuperación institucional que la provincia de Buenos Aires cree indispensable acompañar y consolidar.
En adición, el número que aquí se propone luce más congruente con la estructura organizativa funcional de una corte local, tal como lo exhibe la generalidad de las provincias en las que sus supremas cortes o superiores tribunales cuentan una cantidad inferior a nueve jueces.
Finalmente este proyecto se adecúan las mayorías necesarias para la toma de decisión del Tribunal al nuevo número de jueces, distinguiendo las sentencias y resoluciones interlocutorias dictadas en los procesos judiciales de aquellas otras actuaciones meramente instrumentales, así como de los actos administrativos o de superintendencia respecto de los cuales se habilita a la Suprema Corte a diseñar, por vía reglamentaria, modalidades especificas de deliberación y manifestación de su voluntad.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.
Dios Guarde a Vuestra Honorabilidad.