LEY 13649
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 14915.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Definición y alcances
ARTICULO 1.- La provincia de Buenos Aires adhiere al Régimen de Promoción de la Industria del Software, en los términos del artículo 27 de la Ley Nacional 25.922.
ARTICULO 2.- Podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley, las personas físicas y jurídicas constituidas en el territorio de la provincia de Buenos Aires, que se encuentren inscriptas en el Régimen de Promoción de la Industria del Software instaurado por la Ley 25.922.
Tratamiento fiscal para el sector
ARTICULO 3.- Los sujetos que cumplan con las condiciones estipuladas en el artículo 2° estarán exentos del pago de los impuestos de ingresos brutos e inmobiliarios. Asimismo, en todos aquellos actos jurídicos relacionados con cada una de las actividades a que hace referencia el artículo 4° de la Ley 25.922, estarán también exentos del pago del impuesto de sellos.
ARTICULO 4.- La exención impositiva será del CIEN POR CIENTO (100%) cuando se trate de beneficiarios que hayan manifestado en su solicitud de inscripción al Régimen de Promoción de la Industria del Software que, un porcentaje mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) de las actividades que desarrolla se encuadra dentro de la promoción.Para quienes hubieren declarado un porcentaje superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y hasta un OCHENTA POR CIENTO (80 %), la exención impositiva será del SETENTA POR CIENTO (70 %).
Ambas exenciones se aplicarán sobre la actividad promocionada.Para la determinación de los porcentajes mencionados ut - supra, la Autoridad de Aplicación se valdrá de las declaraciones realizadas por las empresas al momento de la inscripción y de las posteriores auditorías y/o inspecciones que se realicen, para determinar si subsisten dichas condiciones.
Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de promulgación Nº 485/07 de la presente Ley.-
ARTICULO 5.- (Texto según Ley 14915) Los beneficiarios del régimen de la presente Ley gozarán de la estabilidad fiscal hasta el 31 de diciembre de 2019. Se entiende por estabilidad fiscal que la carga tributaria provincial total no podrá verse incrementada por el período estipulado desde el momento de la incorporación de la empresa al presente marco normativo general.
Sanciones
ARTICULO 6.- Si la Autoridad de Aplicación nacional determinare la correspondencia de alguna de las sanciones establecidas en el artículo 20 de la Ley 25.922, la Provincia dispondrá una sanción pertinente en relación al pago de los tributos provinciales no ingresados, de acuerdo al procedimiento previsto en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.397, T.O. Resolución 120/2004).
Disposiciones Generales
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 8.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a celebrar un convenio marco con la Autoridad de Aplicación de la Ley 25.922, con el objeto de facilitar y garantizar el intercambio de información vinculada con la inscripción, modificaciones y sanciones al régimen instaurado por la Ley 25.922.
Asimismo, deberá ponerse en conocimiento de la Autoridad de Aplicación a nivel nacional, en forma taxativa, los beneficios que la presente Ley otorga.
ARTICULO 9.- Invítase a las municipalidades a adherir al presente régimen, sujeto al otorgamiento de exenciones análogas en el ámbito de su específica competencia tributaria, bajo condiciones de estabilidad.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 485/07
La Plata, 30 de marzo de 2007
VISTO lo actuado en el expediente 2100-22682/07, correspondiente a las actuaciones legislativas D-2307/06-07, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 8 de marzo del corriente año, mediante el cual se propicia la adhesión al Régimen de Promoción de la Industria de Software, en los términos del artículo 27 de la Ley Nacional Nº 25.922, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4º de la norma sancionada se establece que la exención impositiva será del cien por ciento (100%), cuando se trate de beneficiarios que hayan manifestado en su solicitud de inscripción al Régimen de Promoción de la Industria del Software que, un porcentaje mayor al ochenta por ciento (80%) de las actividades que desarrolla se encuadra dentro de la promoción;
Que asimismo el mencionado artículo estipula para quienes hubieran declarado un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) y hasta un ochenta por ciento (80%), que la exención impositiva será del setenta por ciento (70%);
Que su tercer párrafo establece que ambas exenciones se aplicarán sobre la actividad promocionada;
Que finalmente establece para la determinación de los porcentajes que la Autoridad de Aplicación se valdrá de las declaraciones realizadas por las empresas al momento de la inscripción y de las posteriores auditorías y/o inspecciones que se realicen, para la determinación de la subsistencia de dichas condiciones;
Que la inclusión del tercer párrafo referido, crea un tratamiento fiscal que se aleja de la orientación que la Ley Nacional Nº 25.922 adopta y afecta la competitividad de las empresas radicadas en la Provincia con respecto a las ubicadas en otros distritos que promocionan la actividad;
Que en ese sentido la Ley Nacional otorga el beneficio sobre la totalidad de la actividad del beneficiario si un porcentaje mayor del ochenta por ciento (80%) de las actividades que desarrolla una persona física o jurídica se encuadra dentro de la promoción establecida por la mencionada norma nacional y su Decreto Reglamentario Nº 1594/04;
Que ello persigue el objetivo de promocionar a las empresas esencialmente dedicadas a la producción de Software además de simplificar los procedimientos de verificación y control por parte de la Autoridad de Aplicación
Que el esquema que adopta la iniciativa tratada permite simplificar y desburocratizar la solicitud de los beneficios y el control del Régimen, lo que se vería afectado por el tercer párrafo del artículo 4º, por obligar a la Autoridad de Aplicación provincial a desarrollar un complejo mecanismo de administración del mismo;
Que finalmente, las observaciones expresadas, no obstan a la aplicación ni van en detrimento de la iniciativa tratada;
Que en tal sentido se ha expedido el Ministerio de la Producción;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Vetar el tercer párrafo del artículo 4º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 8 de marzo del año 2007, al que hace referencia el Visto del presente, que dice: “ Ambas exenciones se aplicarán sobre la actividad promocionada.”
ARTICULO 2°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.
ARTICULO 3°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.