LEY 13409

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 ARTÍCULO 1.- Declárase el estado de emergencia de las Policías de la Provincia de Buenos Aires por el término de seis (6) meses.

 

ARTÍCULO 2.- La emergencia declarada comprende los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y perseguirá los siguientes objetivos:

 

a)Transformar la estructura de las Policías, creando, modificando, extinguiendo o suprimiendo total o parcialmente funciones, asignando o reasignando las mismas en los términos que se determinen, a fin de dotarla de la eficiencia debida para atender sus misiones fundamentales.

 

b) Optimizar los recursos humanos y materiales, y los servicios que presta.

 

ARTÍCULO 3.- La emergencia autoriza a reasignar funciones y destinos a todo el personal de las Policías de la Provincia, propendiendo al fortalecimiento de la seguridad pública y a la integración de su personal en un marco de servicio eficiente.

 

ARTÍCULO 4.- La emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad simple o preventiva al personal de las Policías conforme lo previsto en el artículo 82, siguientes y concordantes del Decreto-Ley 9.550/80.

Asimismo, se podrá declarar la prescindibilidad, jubilar o pasar a retiro al personal según el caso.

 

ARTÍCULO 5.- La prescindibilidad no podrá ser aplicada al personal que se hallare en condiciones de acceder a retiro o jubilación.

 

ARTICULO 6.- El personal declarado prescindible, que no se hallare sometido a sumarios administrativos o procesos penales de los que pudieran resultar sanciones de cesantía o exoneración, tendrá derecho a optar entre percibir el cobro de una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año, o el reconocimiento de todos los derechos y obligaciones establecidos para el retiro activo obligatorio, con un haber jubilatorio como mínimo igual al correspondiente al personal con veinticinco (25) años de servicio. En el caso que se hiciere opción por el retiro activo obligatorio y el personal no contare con una antigüedad computable de veinticinco (25) años, el Poder Ejecutivo deberá realizar los aportes y contribuciones previsionales y de la obra social, patronales y personales, con su modalidad habitual, hasta completar esa antigüedad.

La opción se formulará bajo las siguientes condiciones:

 

a)Manifestación por escrito y con firma certificada por el interesado, por ante la Escribanía General del Gobierno de la Provincia, de la opción a percibir la indemnización prevista precedentemente o de acogerse a los derechos y obligaciones establecidos para el retiro activo obligatorio.

 

b)El ejercicio de dicha opción importará la renuncia a todo reclamo y acción administrativa o judicial relativa a las mismas.

 

ARTICULO 7.- El personal declarado prescindible, sometido a sumarios administrativos o procesos penales, una vez concluidas tales actuaciones y siempre que no le correspondiere sanción expulsiva, podrá ejercer la opción a que alude el artículo 6 de la presente ley.

 

ARTICULO 8.- Convalídase el Decreto 1.647/2005 y los actos administrativos dictados en su consecuencia.

 

ARTICULO 9.- La presente ley tendrá vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo