LEY 14126
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1: Declárase “Paisaje Protegido de Interés Provincial” de conformidad a
los términos y condiciones de
ARTÍCULO 2: La presente Ley tiene
por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje geográfico,
geomorfológico, turístico y urbanístico del área especificada en el artículo
1°.
ARTÍCULO 3: Las autoridades
municipales y provinciales deberán coordinar su accionar a los efectos de
arbitrar los medios necesarios para procurar la preservación del área de
acuerdo al artículo 5° de
ARTÍCULO 4: La autoridad competente
elaborará y formalizará el Plan de Manejo Ambiental en un todo de acuerdo a los
artículos 5° y 9° de
ARTÍCULO 5: No podrán otorgarse en
el área comprendida por la presente Ley autorizaciones o habilitaciones para la
instalación de explotaciones mineras.
ARTÍCULO 6: Los responsables de las
explotaciones mineras actualmente en actividad deberán acordar con la autoridad
provincial competente dentro del término de un (1) año contado a partir de la
reglamentación de la presente Ley, los respectivos planes de reconversión. Se
fija en ciento veinte (120) días el plazo para la reglamentación.
ARTÍCULO 7: Las actividades
antrópicas mineras de impacto sobre el paisaje que estén desarrollándose en la
actualidad, en la zona delimitada según el artículo 1° de la presente y que
estén ligadas a la explotación canteril, deberán cesar en un plazo no superior
a un (1) año contado a partir del momento en que opere el vencimiento de los
plazos fijados para acordar los planes de reconversión (artículo 6°).
ARTÍCULO 8: La falta de aprobación
de los planes de reconversión o el incumplimiento de los mismos, por motivos
imputables a la empresa, serán causal de interrupción anticipada de la
actividad por parte de la autoridad de aplicación, sin perjuicio del artículo
10 de
ARTÍCULO 9: Respecto de todo el
personal de cualquier índole y jerarquía en relación de dependencia con las
empresas alcanzadas por los efectos de esta Ley, y cuya dependencia sea
debidamente documentada al momento de la sanción de la presente, que por
cualquier motivo o circunstancia derivada de ella, cese en su trabajo o labor,
los gobiernos municipal y/o provincial se harán cargo de sus indemnizaciones al
momento del cese laboral, en un todo de acuerdo con el régimen establecido por
ARTÍCULO 10: El personal comprendido
en el artículo 9° de la presente, será incorporado por los gobiernos municipal
y/o provincial, a partir del momento en que se suspendan sus actividades
laborales en las empresas, siempre que medie aceptación por parte de las
personas involucradas.
ARTÍCULO 11: El personal mencionado
en el artículo anterior, en caso de incorporarse al municipio o a la provincia,
percibirá los mismos haberes que recibió en la empresa respecto de la cual
debió cesar su relación laboral, incluyendo su categoría, antigüedad, carga
familiar y horas extras que le correspondían en el momento de interrumpirse el trabajo
anterior.
ARTÍCULO 12: El importe resultante
según lo estipulado por el artículo 11, recibirá ajustes ulteriores
correspondientes a aquéllos de la actividad minera que resulten a nivel
nacional.
ARTÍCULO 13: El municipio o la
provincia proveerán la cobertura en salud y obra social, conforme la
legislación que rige la materia.
ARTÍCULO 14: Los beneficios
jubilatorios deberán ser otorgados por el Régimen Previsional que corresponda,
según período de aporte para cada empleado, conforme la legislación vigente y a
tal fin, considerando para cada caso lo estipulado en el Decreto 4.257/68 y su
correspondiente modificación por Decreto 2338/69 inciso e), que rige el
encuadre jubilatorio dentro de la actividad minera.
ARTÍCULO 15: El gobierno municipal y
provincial deberán disponer en beneficio de los empleados comprendidos en la
presente Ley, programas de reconversión laboral gratuitos, que favorezcan la
incorporación laboral de los mismos.
ARTÍCULO 16: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en