DECRETO 3073/91

 

La Plata, 27 de septiembre de 1991.

 

Visto el régimen de equiparación que establece la Ley 11017 entre los magistrados y funcionarios del Poder Judicial Provincial con los del Poder Judicial Nacional y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de lo establecido por el artículo 7 de la Ley 23853 (autarquía), ha dictado la Acordada 32/91, por la cual se fijan las remuneraciones del Poder Judicial de la Nación para el período 1 de octubre de 1991 al 31 de marzo de 1992;

 

Que dicha Acordada lo ha sido con fundamento en el Presupuesto por ella elaborado para el Poder Judicial de la Nación (artículo 1 Ley 23853);

 

Que la aplicación del artículo 1 de la Ley 11017, resulta incompatible con la limitación económica que impone el artículo 3 de dicha norma;

 

Que, por lo demás, las condiciones económicas de la Provincia, las que son de dominio público, por cuanto se ha debido desdoblar el pago de las remuneraciones no sólo de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial sino de toda la Administración Pública e inclusive de la clase pasiva, impiden incrementar el gasto en el rubro en análisis, en los porcentajes y fechas establecidas en la Acordada 32/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como sería en caso de aplicación automática del artículo 1 de la Ley 11017;

 

Que ello impone como acto de responsabilidad y en salvaguarda del equilibrio y la paz social, un análisis perentorio y breve en el término de treinta (30) días, a fin de dar una solución integral, período durante el cual se deberá suspender la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 11017;

 

Que si bien los alcances del presente Reglamento de Necesidad y Urgencia son propios de una ley, la necesidad de que sus disposiciones entren en vigencia en lo inmediato impone el dictado del presente, a fin de evitar consecuencias irreparables derivadas de situaciones que no pudieron preverse al momento de la sanción de la Ley 11017 y que por su gravedad y urgencia, exigen la adopción de recursos extremos, que son presupuestos inherentes a la concreta vigencia de las normas constitucionales, sin perjuicio del  pronto envío del presente a la Honorable Legislatura para su convalidación;

 

Que, en tal sentido se espera la pronta definición del régimen definitivo que habrá de sancionar la Honorable Legislatura respecto del que este Poder Ejecutivo ya ha fijado posición con el oportuno Mensaje de Autarquía Judicial. Hasta tanto, las circunstancias fuerzan la sanción del presente habida cuenta la absoluta imposibilidad de sostener el régimen salarial vigente;

 

Que en concordancia con lo expuesto, el dictado de normas como las que contiene el presente por el Poder Ejecutivo con cargo de su posterior remisión al Poder Legislativo, constituye una excepción mayoritariamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia Nacional (v.- VANOSSI, Jorge: “Los Reglamentos de Necesidad y Urgencia” – J.A. número 5539; -SEGOVIA, Juan: “Las Providencias de Necesidad y Urgencia” E.D.T. 116, P. 910 y siguientes, MARIENHOFF, Miguel: “Tratado de Derecho Administrativo”, T.I. pág. 256 y sig., entre otros); FALLOS: 246; 247 y ratificada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual integración en la causa 89.455 C.S.; y observada igualmente en forma reiterada en la práctica institucional nacional.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Suspéndese a partir del 1º de Octubre de 1991 y por el término de treinta (30) días, la aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley 11017.

 

ARTÍCULO 2.- Sométase el presente Decreto de necesidad y urgencia a la convalidación legislativa, a cuyo fin elévese a la consideración de la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese. Dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.