DECRETO 1306/91

 

La Plata, 7 de mayo de 1991.-

 

Emergencia administrativa – Regímenes de pasividad anticipada y retiro voluntario – Normas complementarias del Decreto 369/91

 

Visto el Decreto número 369/91, por el que se establecen pautas de emergencia a fin de paliar la emergencia económica que afecta al Estado Bonaerense; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario reglamentar algunos aspectos de dicha normativa, entre ello, el ámbito de aplicación de los regímenes de pasividad anticipada y retiro voluntario (Capítulos II y III), como así también los aspectos referentes al pago de la indemnización correspondiente a este último sistema y a la liquidación del artículo 13;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Establécese que hasta el día 15 de mayo de 1991, cada jurisdicción alcanzada por el Decreto 369/ 91, deberá proponer al Poder Ejecutivo las reparticio­nes, áreas o cargos que, por su naturaleza, deban quedar excluidos de la aplicación de los regímenes de pasividad anticipada y retiro voluntario, previstos en las capítulos II y III del citado Decreto.

 

ARTICULO 2.- Determínase que el pago de la indemniza­ción prevista en el artículo 21 del Decreto 369/91 se hará por intermedio de cada jurisdicción a razón de un (1) salario por mes, a partir del mes siguiente al cese, liquidado según la escala salarial vigente al momento del pago; el que se efectuará en la fecha de pago de haberes que corresponda a la repartición respectiva.

 

ARTICULO 3.- Establécese que el salario indemnizatorio previsto por el artículo 21 del Decreto 369/91 está constituido por el sueldo correspondiente al cargo del agente y todos los adicionales que integraban su remuneración en actividad, con excepción de los adicionales vinculados  a la efectiva prestación de servicios (presentismo, productividad o rendimiento).

 

ARTICULO 4.-- Fíjase como base de liquidación de la remuneración prevista en el artículo 13 del Decreto 369/91 el concepto de salario determinado en el artículo 3º de este Decreto. Esa remuneración se pagará por intermedio de cada jurisdicción.

 

ARTICULO 5.- Establécese el 16 de mayo de 1991 como fecha inicial para acogerse a los beneficios previstos en los capítulos II  y III del Decreto 369/91.

 

ARTICULO 6.-  Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.