DECRETO 6241/44
Modifica el artículo 32 de la Ley Orgánica del Registro Civil número 2114, sobre inscripción de nacimientos.
LA PLATA, 25 de ABRIL de 1944.
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 32 de la Ley Orgánica del Registro Civil, número 2114, en la siguiente forma:
Inciso 1º - La existencia del nacido, a los efectos de la inscripción se comprobará:
a) Con certificado del médico o partera que asistió a la parturienta, o en su defecto por los médicos municipales o de policía, o cualquier otro médico diplomado de la localidad;
b) Por la constatación personal del jefe cuando lo crea necesario por tener conocimiento o sospechas de la comisión de una irregularidad;
c) Por la declaración de dos testigos de notoria responsabilidad, los que deberán exhibir su libreta de enrolamiento o cédula de identidad y suscribir el acta, cuando no hubiere médico o partera en el lugar del nacimiento.
Inciso 2º - Los médicos municipales y de policía están obligados a comprobar los nacimientos a requerimiento del Jefe del Registro Civil y expedir gratuitamente el certificado correspondiente.
Inciso 3º - Los médicos y parteras están obligados a registrar sus firmas en las Oficinas del partido donde estén autorizados por la Dirección General de Higiene para ejercer su Ministerio.
Inciso 4º - Los profesionales que contravinieren las presentes disposiciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les incumbiera, se harán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
ARTÍCULO 2.- Autorízase a la Dirección General del Registro Civil, para dictar las disposiciones de carácter interinas necesarias que conciernen al cumplimiento del presente Decreto y a coordinar los procedimientos con la Jefatura de Policía y la Dirección General de Higiene, con cargo de dar cuenta oportunamente a la Intervención Federal.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.