DECRETO 6241/44

 

Modi­fica el artículo 32 de la Ley Orgánica del Registro Civil número 2114, sobre inscripción de nacimien­tos.

 

LA PLATA, 25 de ABRIL de 1944.

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 32 de la Ley Orgánica del Registro Civil, número 2114, en la siguiente forma:

 

Inciso 1º - La existencia del nacido, a los efectos de la inscripción se comprobará:

a)      Con certificado del médico o parte­ra que asistió a la parturienta, o en su de­fecto por los médicos municipales o de po­licía, o cualquier otro médico diplomado de la localidad;

b)      Por la constatación personal del jefe cuando lo crea necesario por tener conocimiento o sospechas de la comisión de una irregularidad;

c)      Por la declaración de dos testigos de notoria responsabilidad, los que deberán exhibir su libreta de enrolamiento o cédula de identidad y suscribir el acta, cuando no hubiere médico o partera en el lugar del nacimiento.

Inciso 2º - Los médicos municipales y de policía están obligados a comprobar los nacimientos a requerimiento del Jefe del Re­gistro Civil y expedir gratuitamente el certificado correspondiente.

Inciso 3º - Los médicos y parteras están obligados a registrar sus firmas en las Ofi­cinas del partido donde estén autorizados por la Dirección General de Higiene para ejercer su Ministerio.

Inciso 4º - Los profesionales que contravi­nieren las presentes disposiciones, sin per­juicio de la responsabilidad penal que les incumbiera, se harán pasibles de las san­ciones establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

 

ARTÍCULO 2.- Autorízase a la Dirección General del Registro Civil, para dictar las disposiciones de carácter interinas necesarias que conciernen al cumplimiento del pre­sente Decreto y a coordinar los procedimien­tos con la Jefatura de Policía y la Dirección General de Higiene, con cargo de dar cuenta oportunamente a la Intervención Federal.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.