DECRETO 36/69

 

Seguro escolar - Texto ordenado de la Ley 6637.

 

LA PLATA, 17 de JUNIO de 1969.

 

ARTÍCULO 1.- Téngase por Texto Ordenado de la Ley 6637 que instituye el seguro escolar, a partir del 1º de Enero de 1969, el siguiente:

 

Artículo 1.- Institúyese el seguro escolar para los alumnos inscriptos en establecimientos educacionales de la Provincia, sean oficiales, incorporados o autorizados, hasta cumplir 18 años de edad, en las condiciones que determina la presente Ley.

Este seguro estará a cargo del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, el que además podrá celebrar convenios con otros establecimientos educacionales que funcionen dentro de la misma, para incorporar sus alumnos al seguro. En estos casos, los padres, tutores o encargados de los asegurados deberán abonar, además de la prima del seguro, la cantidad que se fije como contribución del Estado.

 

Artículo 2.- Este seguro ampara a los alumnos asegurados desde la fecha de su inscripción en dichos establecimientos, hasta el último día del año calendario en que se produzca su egreso por haber finalizado el ciclo de enseñanza en que se hallare inscripto y cubre los riesgos de accidente, enfermedad y fallecimiento, en los términos establecidos por esta Ley y su Reglamentación.

 

Artículo 3.- Los riesgos cubiertos por el seguro y sus montos indemnizatorios a abonarse en cada caso como máximo, son:

a)      Accidentes: Abonará los gastos que demande su asistencia hasta un máximo de m$n. 60.000, sin perjuicio de los que determinan los artículos 4º y 5º de la presente Ley.

b)      Enfermedades: Abonará los gastos que demande la asistencia de las siguientes: reumatismo cardiovascular, poliomielitis, difteria, tumores malignos, osteomielitis, tuberculosis o hidatidosis, hasta un máximo de m$n. 60.000, sin perjuicio de lo que determinan los artículos 4º y 5° de la presente Ley.

c)      Fallecimientos: Abonará hasta m$n. 40.000, cuando los mismos se produzcan a consecuencia de accidentes o alguna de las enfermedades indicadas en el inciso anterior, independientemente de los restantes beneficios que acuerda este seguro, en concepto de gastos de sepelio y previa acreditación de los mismos.

 

Artículo 4.- Cuando de los riesgos previstos en los incisos a) y b) del artículo 3º derivara alguna incapacidad susceptible de corregirse, el seguro concurrirá a solventar los gastos que demande la provisión de los elementos ortopédicos o de otro orden y tratamiento u operaciones correctoras que tiendan a la rehabilitación del asegurado hasta un límite de m$n. 60.000, independientemente de los restantes beneficios que acuerda este seguro y previa autorización del Instituto.

 

Artículo 5.- Cuando de los riesgos previstos en los incisos a) y b) del artículo 3º, un alumno quedare con incapacidad permanente como consecuencia de los riesgos que cubre este seguro, el Instituto contribuirá a solventar los gastos que demande su capacitación hasta la suma de m$n. 100.000, en la forma que determine la Reglamentación y previa autorización del mismo.

 

Artículo 6.- El pago de los beneficios que acuerda este seguro lo hará efectivo el Instituto, cualquiera sea la circunstancia en que ocurra el hecho que les de origen, siempre que el mismo tenga lugar en el territorio de la República.

Podrán percibir los importes pertinentes las personas que acrediten suficientemente su condición de padres, tutores o encargados de los alumnos, o directamente los acreedores que aquéllos previa conformidad de los mismos, y siempre que lo reclamen en la forma que determine la Reglamentación. Cuando se trate de gastos, éstos serán justificados con las facturas y/o recibos pertinentes.

 

Artículo 7.- La cobertura de los riesgos y el pago de las indemnizaciones y beneficios de este seguro se financiarán con los siguientes recursos:

a)      Con la prima de m$n. 50, por año, cuyo pago hará efectivo el padre, tutor o encargado de cada alumno en la forma y tiempo que establezca la Reglamentación. Cuando en el mismo año lectivo se hallaren inscriptos 2 o más hermanos, la prima que se fija será de aplicación para el mayor de ellos y para los restantes, m$n. 20 por cada uno.

b)      Con la contribución que el Estado Provincial deberá fijar en el presupuesto anual de gastos, equivalente a m$n. 20, por cada alumno inscripto en el año lectivo inmediato anterior, en los establecimientos educacionales indicados en el artículo 1º.

c)      Con las donaciones o legados que se hicieren al seguro escolar.

d)      Con las rentas provenientes de la inversión de su fondo de reserva.

 

Artículo 8.- La falta de pago de la prima prevista en el inciso a) del artículo precedente, en la forma y tiempo que establezca la Reglamentación, implica la pérdida del carácter de asegurado del alumno, salvo que se justifique que el padre, tutor o encargado carece de recursos.

 

Artículo 9.- Los beneficios que acuerda este seguro no podrán superponerse con los de igual carácter que hubieren sido pagados por otras entidades o por el Estado, con excepción de la parte no abonada por aquéllas.

 

Artículo 10.- Los derechos a reclamar los beneficios que acuerda este seguro prescriben a los 2 años de producido el accidente, establecida la enfermedad o incapacidad u ocurrido el fallecimiento del asegurado.

 

Artículo 11.- Los fondos pertenecientes a este seguro y el importe de los beneficios que el mismo determina, son inembargables.

 

Artículo 12.- Los Directores o personas a cargo de los establecimientos incorporados al régimen de este seguro, prestarán su colaboración para la percepción de primas y recepción de la documentación relacionada con los beneficios que se acuerdan, enviando todo ello al Instituto, como también la información que les sea solicitada, en la forma y tiempo que establezca la Reglamentación. El Instituto reintegrará a dichas personas los gastos que le demande el cumplimiento de tales tareas, hasta un máximo del 3%, de las primas que perciban, imputando los importes que se abonen a gastos de explotación.

 

Artículo 13.- La liquidación de las libretas del Plan de Ahorro que disponía la Ley 5555, será atendida por el Instituto con los fondos reservados para el rescate de las mismas, pudiendo efectuarse en cualquier momento, a partir de la sanción de la presente Ley y sin requisitos de edad ni inscripción escolar.

 

Artículo 14.- El Instituto podrá accionar judicialmente para recuperar las sumas que abonare por siniestros previstos en el presente régimen de seguro, cuando ellos se produjeren mediante culpa de terceros en los hechos que les den origen. A ese efecto actuará subrogándose en los derechos de sus asegurados.

 

Artículo 15.- El seguro escolar tendrá individualidad financiera y contará con un fondo de reserva al que ingresarán los excedentes de cada ejercicio y del cual se tomarán las sumas necesarias para cubrir el déficit que eventualmente pudiera producirse.

 

Artículo 16.- Cuando los fondos que indica el artículo 7º no fueren suficientes para atender el pago de los beneficios que acuerda este seguro y se hubiere agotado el fondo de reserva que establece el artículo precedente, el Poder Ejecutivo cubrirá el déficit con recursos de Rentas Generales.

 

Artículo 17.- Las indemnizaciones se abonarán de acuerdo a la disposición vigente en el momento de producirse el hecho que origine el derecho a las mismas.

 

Artículo 18.- Cuando un niño se encuentre internado y reciba la enseñanza del ciclo escolar que determinan los artículos 1º y 2º, el Instituto podrá reconocer gastos de los previstos en los artículos 3º, 4º y 5º, en los casos en que los establecimientos asistenciales de la Provincia de Buenos Aires, oficiales o privados, lo soliciten.

 

Artículo 19.- El Instituto podrá realizar convenios con profesionales y/o instituciones especializadas, oficiales o privadas, para la atención de los asegurados, en la forma que lo determine la Reglamentación.

 

Artículo 20.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Bienestar Social, Reglamentará las disposiciones de la presente Ley.

 

Artículo 21.- Quedan derogadas las Leyes 5555 y 6129 y toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

Artículo 22.- Fíjase el 1º de Enero de 1969 como fecha de vigencia de las Leyes 7417 y 7426.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.