DECRETO 3283/66

 

Reglamento para el otorgamiento de becas.

 

LA PLATA, 26 de ABRIL de 1966.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el siguiente Reglamento, cuyas disposiciones regirán para el otorgamiento de becas, conforme con lo que establece la Ley 7038:

  1. Las becas que otorga el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires serán instituidas:

a)      A egresados de 6° grado de escuelas de la Provincia que ingresen a establecimientos estatales de enseñanza post primaria de todo tipo.

b)      A alumnos impedidos físicos que, habiendo aprobado el 6° grado en escuelas domiciliarias, necesiten recibir enseñanza especializada en sus domicilios con el fin de capacitarlos en actividades acordes con sus aptitudes y posibilidades.

c)      A alumnos que inicien o estén cursando estudios en universidades estatales nacionales o provinciales.

  1. El monto de las becas será el que determina la Ley en su artículo 2°; para los alumnos de escuelas postprimarias de todo tipo, de m$n. 2000, mensuales; para los que cursen estudios universitarios, de m$n. 3000, mensuales.

El Ministerio de Educación hará efectiva las becas mensualmente, y por adelantado, durante el lapso comprendido entre el 1º de Marzo y el 31 de Diciembre de cada año, debiendo ser percibidas por los padres, tutores o guardadores de los becarios, cuando éstos no sean mayores de edad.

  1. No podrán acumularse becas otorgadas por otros Institutos Nacionales, Provinciales o Municipales, con las que se instituyen por la Ley.

Podrán aspirar a ser becarios los que, reuniendo los requisitos del artículo 1º, no cuenten con medios suficientes para afrontar los gastos de estudios y evidencien, asimismo, méritos y aptitudes buenas o superiores.

Las solicitudes de becas deberán dirigirse antes del 31 de Marzo de cada año, a la Sección Becas del Ministerio de Educación Provincia de Buenos Aires, y en ellas se harán constar:

a)      Datos personales del aspirante, de los padres, tutores o guardadores, debidamente certificados.

b)      Constancia del domicilio real de los padres.

c)      Certificado de estudios otorgado por el establecimiento al que concurre o haya concurrido el aspirante, debidamente legalizado.

d)      Clase de estudios que realizará y establecimiento en que desea cursar estudios, indicando nombre y domicilio.

Además, deberán incluirse todos los datos y antecedentes de interés que puedan contribuir a formar juicio sobre su capacidad intelectual y su necesidad económica.

  1. Reunidos los antecedentes de los aspirantes una “Comisión de Becas”, que designará el Ministerio de Educación, al efecto procederá al estudio de cada caso.

La prioridad para la adjudicación de las becas quedará establecida por el orden de mérito evidenciado en el estudio comparativo de las solicitudes. En igualdad de condiciones se dará preferencia:

a)      A los alumnos de mejores promedios.

b)      A los que evidencien menores recursos económicos.

c)      A los que hubieren gozado anteriormente de esta ayuda, para permitir la continuidad del beneficio.

  1. Los aspirantes a becas para estudiantes universitarios deberán estar cursando regularmente materias del período lectivo en que se solicite la beca. Se entiende por regularidad en los estudios el haber rendido la mitad más una de las materias correspondientes al período lectivo anterior y estar inscripto para un nuevo período. Los alumnos que inicien una carrera universitaria están eximidos de estas exigencias, en cuyo caso, bastará la constancia de su inscripción, debiendo acreditar al finalizar el curso lectivo el cumplimiento del requisito.
  2. Las becas podrán ser renovadas por períodos lectivos sucesivos para asegurar la continuidad de los estudios de los beneficiarios, para lo cual se requiere:

Para los alumnos postprimarios: la aprobación del curso.

Para los alumnos universitarios: mantener la regularidad en sus estudios.

  1. A efectos de la renovación, en el lapso fijado en el artículo 3º, al elevar la solicitud se acompañará copia del boletín de calificaciones, autenticada por la dirección del establecimiento.
  2. El becario deberá dedicarse a su actividad de estudiante, con exclusión de toda ocupación remunerada, comprometiéndose a presentar al Ministerio de Educación (Sección Becas), dos informes: uno a los 6 meses de habérsele adjudicado la beca, y otro al finalizar el año lectivo, en los que describirá la actividad realizada y la marcha de sus estudios.
  3. Los becarios mantendrán el derecho al beneficio que se le acuerda en tanto conserven las condiciones que motivaron su otorgamiento.
  4. Cesará ese beneficio en los casos que se compruebe:

a)      Que la conducta y calificación de estudios en su promedio total anual sea inferior a “bueno” o su equivalente en puntaje y concepto.

b)      Que haya variado la situación del becario, en un grado tal que no justifique el seguir percibiéndolo.

  1. En caso de fuerza mayor, que pudiera obligar al becario a interrumpir sus estudios durante el período de la beca, al Ministerio de Educación se reserva el derecho a suspenderla.
  2. La verificación del cumplimiento de las exigencias establecidas a los becarios, estará a cargo de equipos volantes de asistentes sociales o docentes, los cuales darán cuenta de su cometido periódicamente o cuando se les solicite, por el Ministerio de Educación.
  3. El Ministerio de Educación podrá requerir a las autoridades de los establecimientos donde cursen estudios, informes acerca de sus calificaciones y concepto. El becario, concurrirá a las citaciones que formule el Ministerio de Educación de la Provincia, debiendo presentar, cada vez que le sea requerido, un certificado de sus calificaciones, expedido por las autoridades del establecimiento donde curse estudios.
  4. La Dirección de Gabinete del Ministerio de Educación, hasta tanto se organice la Oficina de Becas, llevará un Registro de becarios, donde se consignarán las becas otorgadas, monto y condiciones de las mismas, y el nombre de los beneficiarios, debiendo asentar, asimismo, la fecha y motivos de la cancelación de las becas.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.