DECRETO 7194/43
Reglamenta las funciones internas del Departamento del Trabajo.
LA PLATA, 26 de OCTUBRE de 1943.
VISTO el anteproyecto de reglamentación de la Ley número 4548, elevado por el señor Director General del Departamento del Trabajo, y
CONSIDERANDO:
Que las transformaciones operadas en el campo del Derecho Social y del Trabajo, así como el notable desenvolvimiento experimentado por la industria en nuestro país y en particular en la Provincia de Buenos Aires, plantean complejos e importantes problemas en las relaciones entre el capital y el trabajo, para cuya justa y equitativa solución se impone la estructura adecuada de la institución estatal encargada de encararlos y resolverlos;
Que a semejanza de lo que ya ha ocurrido en los Estados más adelantados del mundo en la materia, corresponde dotar al Departamento del Trabajo de los organismos técnicos capacitados para efectuar las investigaciones sociales y los estudios legislativos susceptibles de servir de base para el mejoramiento de la legislación social de la Provincia de modo que las relaciones entre patronos y obreros se desenvuelvan dentro de un marco de armonía, de equidad y de recíproco respeto y puedan mejorarse las condiciones laborativas y de vida del trabajador y de su familia.
Por ello,
EL COMISIONADO NACIONAL,
DECRETA:
I. De la Dirección General
ARTÍCULO 1.- La Dirección del Departamento del Trabajo está a cargo de un Director General, que es el Jefe inmediato del personal administrativo, y ejerce la representación de la institución y las facultades concedidas por la Ley.
ARTÍCULO 2.- Para ser Director General se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.
II. De la Subdirección General
ARTÍCULO 3.- Corresponde al Subdirector General:
a) Reemplazar al Director General en caso de ausencia;
b) Colaborar con el Director General, en forma inmediata en las tareas que a éste le incumben;
c) Proyectar los reglamentos y resoluciones y producir los informes que le requiera el Director General;
d) Dictaminar en los sumarios que se sometan a consideración del Director General.
e) Ejercer todas las demás funciones que le asigne el Director General.
III. De la Jefatura Administrativa
ARTÍCULO 4.- Corresponde al Jefe Administrativo:
a) Mantener el orden y la disciplina y controlar la eficiencia y el rendimiento del personal del Departamento del Trabajo, de lo cual será responsable ante la Dirección General;
b) Racionalizar la tramitación de los asuntos, velando porque no se produzcan demoras ni entorpecimientos, así como por la correcta y diligente atención del público;
c) Ejercer todas las demás funciones que le asigne la Dirección General.
ARTÍCULO 5.- Dependerán del Jefe Administrativo las actuales secciones: Mesa de Entradas, Habilitación, Registro de Personal, Archivo y Depósito.
IV. De la Secretaría General
ARTÍCULO 6.- Corresponde al Secretario General:
a) Transmitir a los Jefes de las Divisiones las órdenes y disposiciones de la Dirección General;
b) Someter al Director General el despacho preparado por el Jefe de Despacho y ordenar los antecedentes respectivos;
c) Suscribir con su sola firma los requerimientos de informes de particulares y de las Divisiones y los asuntos de trámite interno;
d) Instruir los sumarios que ordene la Dirección General;
e) Ejercer todas las demás funciones que le asigne la Dirección General.
V. De la Jefatura de Despacho
ARTÍCULO 7.- Corresponde al Jefe de Despacho:
a) Atender y preparar el despacho de todos los asuntos que se tramitan ante el Departamento del Trabajo, que elevará a la Secretaría General;
b) Ejercer todas las demás funciones que le asigne la Dirección General.
VI. De las Divisiones
ARTÍCULO 8.- A los efectos de su funcionamiento administrativo, el Departamento del Trabajo comprende las siguientes divisiones:
a) División Jurisdiccional;
b) División de Conciliación y Arbitraje e Inspección;
c) División de Medicina del Trabajo;
d) División de Legislación;
e) División de Investigaciones Sociales.
ARTÍCULO 9.- Cada una de las Divisiones que integran el Departamento del Trabajo, está a cargo de un Jefe que depende jerárquicamente de la Dirección General.
ARTÍCULO 10.- Son deberes y atribuciones de los Jefes de División:
a) Ejercer la Jefatura administrativa y técnica de la División respectiva;
b) Adoptar todas las medidas conducentes al correcto y eficiente funcionamiento de la División, del cual son responsables ante la Dirección General;
c) Elevar informados a la Dirección General, todos los asuntos correspondientes a su División;
d) Ejercer todas las demás funciones que les asigne la Dirección General.
ARTÍCULO 11.- Corresponde a la División Jurisdiccional:
a) Intervenir en los accidentes del trabajo de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes;
b) Intervenir en las reclamaciones o contestaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido o cumplimiento de contratos de trabajo o participación y daños y perjuicios ocasionados por tal motivo, de acuerdo con lo establecido por la Ley número 4548;
c) Intervenir en el procedimiento para la aplicación de las sanciones pertinentes a los infractores de las Leyes del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley número 4548;
d) La representación y el patrocinio de los obreros en juicio, así como la evacuación de las consultas escritas o verbales, de conformidad con lo establecido por la Ley número 4548;
e) Controlar, en colaboración con la Dirección General de Higiene, en lo que sea pertinente, a las empresas u organizaciones aseguradoras, subrogatorias o no de la responsabilidad patronal, por accidentes del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley número 4548;
f) Ejercer todas las demás funciones que le asigne la Dirección General.
ARTÍCULO 12.- La División Jurisdiccional, comprende las siguientes actuales secciones: Accidentes del Trabajo, Asesoría Jurídica y Sumarios.
ARTÍCULO 13.- El Jefe de la División Jurisdiccional deberá poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional.
ARTÍCULO 14.- Corresponde a la División de Conciliación y Arbitraje e Inspección:
a) Registrar, autorizar y controlar el funcionamiento de las asociaciones obreras y patronales, de conformidad con lo dispuesto por la Ley número 4548 y reglamentaciones pertinentes;
b) Intervenir con carácter preventivo en los entredichos que se susciten entre patronos y obreros, procurando evitar la paralización del trabajo, así como en las huelgas y cierre declarados, poniendo en ejecución los procedimientos de conciliación y arbitraje que establece la Ley número 4548.
c) Registrar la realización de contratos colectivos y sobre condiciones de trabajo, siempre que se ajuste a las normas legales;
d) Fiscalizar el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentaciones del trabajo;
e) Controlar el trabajo a domicilio de acuerdo con la Ley Nacional número 12713, y reglamentaciones pertinentes;
f) Intervenir en la autorización de las excepciones y modalidades particulares en la aplicación de las leyes y reglamentaciones que autoriza la legislación de fondo, de acuerdo con un criterio restrictivo.
g) Organizar la Bolsa de Trabajo;
h) Ejercer todas las demás funciones que le asigne la Dirección General.
ARTÍCULO 15.- La División de Conciliación y Arbitraje e Inspección, comprende las siguientes actuales secciones: Conciliación y Arbitraje, Asociaciones Profesionales, Inspección, Trabajo a Domicilio, Jubilaciones y Pensiones, Registro de Menores y Bolsa del Trabajo.
ARTÍCULO 16.- Corresponde a la División de Medicina del Trabajo:
a) Efectuar los reconocimientos y peritajes en los casos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, así como todos los reconocimientos, informes e inspecciones técnicas que requiera la Dirección General;
b) Estudiar los problemas médicos del trabajo, con especial referencia a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los fines de su profilaxis, como así la posterior reeducación del obrero;
c) El examen clínico del obrero con fines a su orientación profesional;
d) Realizar los estudios y proyectos adecuados a los fines de la asistencia sanitaria preventiva y curativa, social y económica del trabajo;
e) Efectuar los estudios necesarios para crear centros hospitalarios especializados del trabajo.
f) Estudiar y proyectar la reglamentación de la higiene del trabajo y la industria, en coordinación con la Dirección General de Higiene;
g) Efectuar los estudios encaminados al mejoramiento de las condiciones médico-sociales de la familia obrera;
h) Ejercer todas las demás funciones que le asigne la Dirección General.
ARTÍCULO 17.- El Jefe de la División de Medicina del Trabajo, deberá poseer título de doctor en medicina, expedido por Universidad Nacional y acreditar especial preparación en las materias que comprende la División.
ARTÍCULO 18.- Corresponde a la División de Legislación:
a) Propender al constante perfeccionamiento de la legislación del trabajo de la Provincia;
b) Propender a la creación de nuevas normas legales y reglamentarias destinadas a completar los cuadros jurídicos que regulan el trabajo y las condiciones de vida obrera.
En los dos casos, se tendrá especialmente en cuenta: la evolución de las condiciones económicas y sociales de la República y de la Provincia; los resultados de la actuación (individualización, interpretación y aplicación) de las normas en vigor; el progreso de la legislación argentina y extranjera; las soluciones aconsejadas por la ciencia jurídica;
c) Recopilar y codificar las normas legales que rigen sobre la materia en la Provincia, a los fines de su publicación y divulgación.
d) Ejercer todas las demás funciones que le asigne la Dirección General.
ARTÍCULO 19.- Para cumplir con estos objetivos, la División deberá:
a) Reunir y clasificar en forma sistemática todo el material de información y estudio que fuera necesario y especialmente; los textos de las leyes y reglamentaciones del país y del extranjero; las conclusiones de los tribunales de justicia y de las autoridades administrativas con motivo de la actuación de las Leyes del Trabajo y de la previsión social; las conclusiones de institutos especializados, congresos y conferencias nacionales e internacionales; material bibliográfica y doctrinario;
b) Expedir los informes y practicar los estudios que le fueran requeridos por la Dirección del Departamento, sin perjuicio de los que realizara por propia iniciativa y que serán elevadas a la Dirección para ser resueltas en forma definitiva.
Podrá además, solicitar todos los informes que considerara necesarios para fundamentar sus conclusiones y también la colaboración de personas u organismos técnicos especializadas o profesionales de carácter oficial o privado.
ARTÍCULO 20.- El Jefe de la División deberá poseer título de abogada, expedido por Universidad Nacional, o ser profesor de Derecho del Trabajo en Universidad Nacional o en su defecto acreditar especial preparación en la materia.
ARTÍCULO 21.- La actual Sección Biblioteca dependerá de la División de Legislación.
ARTÍCULO 22.- Corresponde a la División de Investigaciones Sociales:
a) Estudiar los problemas sociales y económicos de la Provincia, en el campo del Derecho del Trabajo y proceder a su análisis comparativo;
b) Estudiar las condiciones de vida de la familia trabajadora desde un punta de vista integral;
c) Investigar el régimen de los salarios y las distintas remuneraciones;
d) Estudiar el sistema de previsión social y especialmente el que tiene relación con la seguridad social;
e) Realizar la coordinación de las investigaciones sociales y económicas con los demás Organismos que, dentro y fuera del país, se preocupan por estos problemas;
f) Ejercer todas las demás funciones que les asigna la Dirección General.
ARTÍCULO 23.- El Jefe de la División de Investigaciones Sociales, deberá poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional, y ser profesor de Derecho del Trabajo en Universidad Nacional o en su defecto, acreditar especial preparación en la materia.
ARTÍCULO 24.- La actual Sección Estadística dependerá de la División de Investigaciones Sociales.
VII. Incompatibilidades
ARTÍCULO 25.- El Director General, el Subdirector General, el Jefe Administrativo y el Secretario General, no podrán ejercer la profesión de abogado.
ARTÍCULO 26.- Ningún funcionario o empleado del Departamento del Trabajo que posea título universitario podrá ejercer su profesión en asuntos vinculados a las materias que caen dentro de la competencia de la Repartición.
ARTÍCULO 27.- Ningún funcionario o empleado del Departamento del Trabajo, podrá tener ocupación o ser asesor o ejercer representación o mantener ninguna vinculación, de dependencia o comercial con personas o instituciones que deben ser fiscalizadas por la Repartición, así como tampoco desempeñar funciones en instituciones que organicen o exploten el juego.
ARTÍCULO 28.- El Director General decidirá en los casos de incompatibilidad. Esta decisión podrá ser recurrida ante el Ministro de Gobierno.
VIII. Disposiciones varias
ARTÍCULO 29.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese, etc.