DEROGADO POR DECRETO 2885/01

 

DECRETO 5410/49

 

La Plata, 29 de Marzo de 1949.

 

ARTICULO 1: Las disposiciones contenidas en los Libros I y VII de la Ley 5.177, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas reglamentarias:

 

Inscripción y registro

 

   Artículo 1.- El concepto público del abogado para su inscripción en la matrícula, se acreditará con la firma de dos abogados que formen parte del colegio en el cuál sea presentada la solicitud.

 

   Artículo 2.- El domicilio real y legal del abogado para su inscripción, se justificará por constancia emanada de las autoridades competentes provinciales o nacionales, o mediante la firma de dos abogados pertenecientes al respectivo colegio.

 

   Artículo 3.- La solicitud de inscripción será puesta a consideración pública mediante exhibición en el local del colegio durante cinco días y, con certificación del secretario o sobre su resultado, se pasará al Consejo Directivo para su estudio y resolución.

 

   Artículo 4.- El Consejo Directivo podrá delegar, condicionando su actuación, en el presidente la facultad de disponer las inscripciones y de recibir juramento de los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera reunión que el cuerpo celebre.

 

   Artículo 5.- Cada colegio comunicará a los demás las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace.

 

   Articulo 6.- El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12 de la Ley 5.177 y la forma en que los colegios departamentales se comunicarán recíprocamente las modificaciones que en ellos se introduzcan.

 

   Artículo 7.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12 incisos 1º y 2º, de la Ley, se consideran “en actividad de ejercicio” los abogados inscriptos que no hayan solicitado cancelación de inscripción o no deban ser dados de baja por causas legales.

 

   Artículo 8.- El registro del artículo 12, inciso 1º, de la Ley, incluirá la fecha de inscripción de cada abogado.

 

   Artículo 9.- El registro del artículo 12, inciso 1º de la Ley, será llevado en forma que permita separar los abogados con domicilio fuera del Departamento Judicial, de los domiciliados fuera de la Provincia.

 

   Artículo 10.- Cada colegio departamental remitirá al Colegio de la Provincia un ejemplar de los registros que prepara. El Colegio de la Provincia hará con ellos la clasificación general.

 

   Artículo 11.- Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción asienten.

 

   Artículo 12.- No se admitirá la inscripción de un abogado en más de un colegio.

 

   Artículo 13.- El abogado que cambie su domicilio legal a la jurisdicción territorial de otro colegio, deberá comunicarlo al colegio en el cuál estaba inscripto y al colegio en el cuál se establezca, acreditando éste extremo en la forma determinada por el artículo 2º de ésta reglamentación. El colegio del nuevo domicilio pedirá del anterior la remisión del legajo correspondiente al abogado que se incorpora a su jurisdicción.

 

   Artículo 14.- A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se considerarán en actividad los abogados inscriptos en la matrícula que no correspondan a la clasificación del artículo 12, inciso 3º, de la ley y no hayan hecho manifestación escrita ante el colegio departamental, de cancelación o suspensión de su inscripción.

 

Asambleas

 

   Artículo 15.- Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los votos en contra computables.

 

   Artículo 16.- La elección de autoridades se hará por voto secreto, y los candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate el presidente practicará el sorteo en el mismo acto.

 

   Artículo 17.- Las citaciones contempladas por el artículo 40 de la Ley se harán con un intervalo de siete días.

 

   Artículo 18.- El derecho de solicitar asamblea extraordinaria, solo corresponderá a los miembros del colegio en condiciones de participar en ella.

 

Consejo directivo y superior

 

   Artículo 19.- Señálase como iniciación del mandato ordinario de las autoridades electas en cada renovación, el 1º de junio, y de caducidad de las reemplazadas, el 31º de mayo del mismo año.

 

   Artículo 20.- Las deliberaciones de los consejos directivos y del Consejo Superior serán públicas, salvo decisión especial en contrario adoptada en cada caso.

 

   Artículo 21.- Los fondos y valores de los colegios departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco de la Provincia en cuentas a su nombre y orden, presidente, secretario y tesorero.

Consejo Directivo

 

   Artículo 22.- Corresponde al Consejo Directivo representar al colegio departamental en sus relaciones con las autoridades locales, y el Consejo Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con entidades de las cuales los colegios formen parte, estén vinculados o tengan relación con la profesión de abogado.

 

   Artículo 23.- El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados, se compondrá de presidente y once miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve consejeros suplentes para el Colegio de La Plata, y cinco para los restantes. En la primera reunión que celebre el cuerpo, elegirá de entre los consejeros titulares: vicepresidente 1º, vicepresidente 2º, secretario general, prosecretario, tesorero y protesorero; los cuáles durarán dos años en sus cargos, salvo que sea menor el mandato del designado. Los consejos directivos podrán resolver que un solo consejero desempeñe funciones de secretario general, tesorero y de prosecretario protesorero.

 

   Artículo 24.- En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará por presidente y once consejeros.

   En la primera reunión que celebre el cuerpo, se sortearán seis consejeros, cuyo mandato durará dos años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará sorteo de dos miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro y dos años, la elección se hará con indicación de tiempo por el cuál se elige a los candidatos.

 

   Artículo 25.- El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación para ante el Consejo Superior.

 

   Artículo 26.- Las facultades incluídas en el artículo 19 de la Ley no se entenderán como negación de otras atribuciones no enumeradas que correspondan a la capacidad reconocida por la Ley Civil a las personas jurídicas o se relacione con el ejercicio de la abogacía considerando como problema provincial o nacional con la institución de la justicia y con el estudio y progreso de la legislación y la jurisprudencia.

 

   Artículo 27.- Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del Consejo Directivo, serán resueltos por el presidente, el que dará cuenta al Consejo en su primera reunión.

 

   Artículo 28.- Para el ejercicio de la acción acordada a los colegios por el artículo 242 de la Ley, el presidente podrá acreditar como representante a un miembro del Consejo Directivo, el que actuará con las facultades que enumera el artículo 243 de aquélla.

 

   Artículo 29.- El vicepresidente 1º reemplaza al presidente en caso de vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia 1º o, en caso de ausencia del titular, el vicepresidente 2º ejercerá las funciones de presidente.

 

   Artículo 30.- Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del vicepresidente que lo reemplace, durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de autoridades, en que se incluirá la elección de presidente por un período completo.

 

   Artículo 31.- Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por resolución del presidente en el orden que resulte del número de votos obtenidos. En caso de número igual prevalecerá la mayor antigüedad en la matrícula.

 

Consejo Superior

 

   Artículo 32.- El Colegio de la Provincia dictará:

a)      Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica a los pobres por parte de los colegios departamentales, sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin;

b)      Las normas de “Etica Profesional” cuya observación será obligatoria para todos los abogados;

c)      Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de inscripciones;

d)      El procedimiento para la substanciación de los casos sometidos al Tribunal de Disciplina;

e)      Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la mas efectiva observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los colegios;

f)        El reglamento al cuál responderá la convocatoria y funcionamiento de las asambleas y el régimen eleccionario;

g)      El reglamento para la elección de autoridades y proclamación de los electos.

 

   Artículo 33.- Las atribuciones enumeradas en el artículo 50 de la Ley, no importan negar el ejercicio de otras que respondan al cumplimiento de los fines indicados en el artículo 19 de aquella y del presente reglamento.

 

   Artículo 34.- Las intervenciones corresponde disponerlas exclusivamente al Poder Ejecutivo. El Colegio de la Provincia debe adoptar únicamente las medidas precautorias que aconseje la situación anormal de los colegios departamentales por intervenirse.

 

   Artículo 35.- El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los colegios departamentales.

 

   Artículo 36.- Corresponde al presidente del Colegio de Abogados de la Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas ordinarias impongan, y dará cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.

 

   Artículo 37.- Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los titulares en cualquier oportunidad en que estos no se encuentren presentes.

 

   Artículo 38.- La liquidación del aporte del 5% con que deben contribuir los colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia se efectuará trimestralmente.

 

Régimen disciplinario

 

   Artículo 39.-Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades de los colegios.

 

   Artículo 40.- Se podrá aplicar el artículo 28 de la Ley al abogado que incluya datos inciertos con relación a sus empleados permanentes.

 

   Artículo 41.- Se aplicará la sanción del artículo 36 de la Ley al miembro del colegio que, transcurrido diez días de realizada la elección, no haya sometido a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Queda autorizado el allanamiento al pago de la multa, caso en el cuál no será necesario sustanciar la infracción.

 

   Artículo 42.- Además de las personas y entidades indicadas en el artículo 31 de la Ley, los trámites disciplinarios podrán ser iniciados por abogados y por las demás autoridades que la Ley crea.

 

   Artículo 43.- La denuncia deberá ser escrita, determinando con precisión la persona imputada, su domicilio real y legal, los antecedentes del hecho y las pruebas que se invoquen. El denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio y acompañará copia de la denuncia y de los documentos presentados.

 

   Artículo 44.- El Consejo Directivo tomará la información pertinente y resolverá si corresponde dar curso a la denuncia y pasar los antecedentes al Tribunal de Disciplina. La información puede ser encomendada al presidente del colegio.

 

   Artículo 45.- La iniciación de los trámites sobre una denuncia, interrumpen la prescripción de la acción.

 

   Artículo 46.- La recusación de los miembros del Tribunal de Disciplina se sustanciará en la forma establecida en el Código de Procedimientos para la recusación de los camaristas en lo civil.

 

   Artículo 47.- El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 46 de la Ley, deberá plantear su excusación al tribunal.

 

   Artículo 48.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley, se considerará que existe mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los votos iguales sumen cuatro.

 

   Artículo 49.- Las sentencias que apliquen las penas establecidas por el artículo 28 incisos 4º y 5º, deberán ser comunicadas a todos los colegios.

 

   Artículo 50.- Serán competentes para atender en el recurso interpuesto, contra las resoluciones del Consejo Superior que impongan sanciones disciplinarias, la Cámara Civil de turno en la fecha de la resolución recurrida.

 

   Artículo 51.- El recurso que acuerda el artículo 29 de la Ley, en el caso de los incisos 4º y 5º del artículo 28, se podrá interponer ante el Consejo Superior o directamente ante la Cámara Civil de turno del departamento.

 

Tribunal de disciplina

 

   Artículo 52.- El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad prevista por el artículo 45 de la Ley, sin perjuicio de la facultad de designar actuarios para la substanciación de las causas.

 

   Artículo 53.- El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al presidente en caso de licencia o ausencia.

 

   Artículo 54.- Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares en caso de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad, con sujeción a la normas establecida en el artículo 31.

 

   Artículo 55.- La función del suplente incorporado, no se extiende al cargo que el titular desempeñaba dentro del tribunal. En tal caso el tribunal hará la provisión que corresponda.

 

   Artículo 56.- En la renovación total del Tribunal de Disciplina el cuerpo, en la primera reunión que celebre, determinará por sorteo dos miembros titulares y tres suplentes, que durarán dos años, para continuar la renovación por mitad en el período siguiente, con los miembros titulares y suplentes restantes.

 

Disposiciones varias

 

   Artículo 57.- La lista de abogados a que se refiere el artículo 137 de la Ley, será la misma empleada para los nombramientos de oficio del artículo 123 de ésta.

 

   Artículo 58.- Sin perjuicio de la aplicación de oficio de la sanción establecida por el artículo 108 de la Ley, el colegio departamental o cualquiera de sus miembros podrá presentar al Juez ante el cuál litigue, la denuncia de ejercicio profesional sin inscripción en el colegio.

 

   Artículo 59.- A los efectos del artículo 230 de la Ley, considérase “Empleado permanente” a toda persona que bajo la dependencia de abogado realice en forma continuada actividades vinculadas con el ejercicio de la profesión de su principal.

 

   Artículo 60.- Los abogados, para autorizar empleados para el examen de expedientes y demás tareas indicadas en el artículo 230 de la Ley, deberán solicitarlo por nota al Consejo Directivo, que contendrá las siguientes referencias:

a)      Datos personales del empleado, incluyendo los de su identificación;

b)      Fecha desde la cuál trabaja a sus órdenes;

c)      Importe y forma de pago de la retribución;

d)      Si ha cumplido con las exigencias del Decreto-Ley número 31.665/44.

   La declaración deberá hacerse bajo juramento.

 

  Artículo 61.- Cumplido los requisitos del artículo anterior, el colegio entregará al interesado una credencial que lo acredite en el carácter de empleado del abogado, la cual tendrá vigencia hasta el 28 de febrero de cada año.

   La renovación deberá presentarse en el mes de febrero, en términos semejantes a los establecidos para la solicitud inicial.

 

   Artículo 62.- Los colegios departamentales, cumplidas las exigencias de la Ley, podrán convenir con el Colegio de la Provincia, una mejor distribución de las cuotas que perciban de los profesionales con domicilio fuera de la Provincia.

 

Disposiciones transitorias

 

   Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley, el sorteo que debe practicarse para determinar los miembros del Consejo Directivo que durarán dos años en sus funciones, incluirá a la totalidad de los electos comprendido el presidente y los vicepresidentes.

 

   Artículo 64.- Fíjase el plazo de treinta días a contar desde la publicación de éste decreto, para que los abogados matriculados puedan expresar su voluntad de ser retirados de la lista de abogados en actividad. Vencido ese plazo será exigible el pago de la cuota con el recargo del artículo 54 de la Ley.

 

   Artículo 65.- Prorrógase hasta treinta días de la publicación del presente decreto, el plazo para pagar sin cargo la cuota establecida en el artículo 53 de la Ley. Vencida ésta prórroga será exigible el recargo previsto en el artículo 54 y se liquidará desde la fecha que él indica.

 

   Artículo 66.- El Consejo Superior presentará al Poder Ejecutivo dentro de un plazo de sesenta días a contar de la publicación de éste decreto, un anteproyecto de organización de la “Caja de Previsión Social” y régimen de beneficios de sus asociados. Transcurrido éste término, de no expedirse el colegio y completando lo dispuesto por el artículo 253, el Poder Ejecutivo proveerá directamente al respecto.

 

ARTICULO 2: Comuníquese, etc.