DECRETO 14104/54
Reglamenta la Ley 5755, de ejercicio de la kinesiología.
LA PLATA, 19 de OCTUBRE de 1954.
ARTÍCULO 1.- El Ministerio de Salud Pública de la Provincia adoptará las providencias necesarias para reinscribir los títulos universitarios para el ejercicio de la Kinesiología, y proceder a la convalidación o anulación de las autorizaciones, si las hubiere, todo ello por conducto de la División de Kinesiología y con el asesoramiento del Consejo Profesional creado por el artículo 7º de la Ley número 5755.
ARTÍCULO 2.- El Consejo Profesional estará integrado por ocho (8) profesionales kinesiólogos designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia. A dichos efectos la entidad gremial reconocida, elevará al Ministerio de Salud Pública la lista de veinte (20) profesionales que estén en condiciones de ser designados. De los ocho miembros de dicho Consejo, cuatro serán elegidos por la entidad gremial y cuatro por el Ministerio de Salud Pública. Las propuestas, si no hubiere objeciones técnicas, éticas o profesionales que formular, serán elevadas al Poder Ejecutivo de la Provincia para la designación correspondiente.
ARTÍCULO 3.- Para ser propuestos como miembros del Consejo Profesional de Kinesiología, los candidatos deberán reunir los requisitos exigidos por el artículo 2º de la Ley 5755, para el ejercicio de la kinesiología. Los miembros del Consejo Profesional durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente por igual período.
ARTÍCULO 4.- En caso de ausencia, renuncia o fallecimiento de uno de los miembros del Consejo, el Ministerio de Salud Pública o la entidad gremial, según corresponda, propondrán el reemplazante por el período que faltare o por el tiempo que dure la ausencia.
El Consejo podrá resolver los asuntos puestos a su consideración, con un quórum de cinco miembros.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Salud Pública creará la División de Kinesiología como organismo dependiente de la Dirección General de Salud Pública, cuyas funciones serán reglamentadas por el citado Departamento. El jefe de la mencionada división será designado por el Poder Ejecutivo, quien deberá poseer título habilitante otorgado por Universidad Nacional y ser argentino nativo o naturalizado.
ARTÍCULO 6.- El Consejo Profesional designará un Presidente de entre sus miembros, por voto nominal y firmado, debiendo actuar como Secretario del Consejo, el Jefe de la División de Kinesiología, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 7.- Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, el Consejo Profesional dictará un reglamento interno que regule sus reuniones y métodos de trabajo, reglamento que oportunamente será aprobado por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
ARTÍCULO 8.- Serán atribuciones y deberes del Consejo Profesional:
a) Reunirse periódicamente de acuerdo al volumen de los asuntos a tratar;
b) Tomar disposiciones sobre los diversos problemas profesionales, técnicos o deontológicos que se vinculen con el ejercicio de la profesión de kinesiólogo, de acuerdo a las prescripciones de la Ley 5755. Los asuntos profesionales serán sustanciados por la División de Kinesiología y sobre esa documentación el Consejo adoptará las resoluciones pertinentes;
c) Solicitar inspecciones e informaciones a las autoridades sanitarias provinciales y dirigirse, por intermedio del Presidente del Consejo, al señor Ministro de Salud Pública;
d) Elevar actuaciones al Ministerio de Salud Pública, a los efectos de consulta o resolución por intermedio de la División de Kinesiología;
e) Proponer las sanciones y/o penalidades a que se refiere el artículo 9º de la Ley número 5755, al Ministro de Salud Pública, quien en cada caso le dará el curso que corresponda y/o decidirá en definitiva sobre ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 1º de la Ley precitada.
ARTÍCULO 9.- Para dar cumplimiento a las reinscripciones a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, la División de Medicina Fiscal y Legal del Ministerio de Salud Pública, transferirá todos los antecedentes que obraren en su poder, a la División de Kinesiología.
ARTÍCULO 10.- Cancélanse todos los certificados o autorizaciones acordadas para el ejercicio de la kinesiología que no se ajusten a los requisitos del artículo 2º de la Ley 5755. Las personas que se hallen ejerciendo la profesión sin título habilitante universitario, deberán presentarse a la Dirección General de Salud Pública dentro de los seis meses de la fecha del presente Decreto, solicitando la rehabilitación profesional que contempla el artículo 11 de la Ley. Vencido dicho plazo improrrogable quedarán de hecho excluídas del ejercicio de la kinesiología. Al presentarse los interesados deberán acompañar a la solicitud correspondiente, con el sellado de Ley, el documento original de autorización a que se refiere el primer párrafo del presente artículo si lo tuviere, el que se incorporará al legajo personal con el sello de anulado.
ARTÍCULO 11.- La solicitud de inscripción a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto, deberá acompañarse además de las siguientes constancias:
a) Certificado de haber cursado 6º grado en la escuela primaria;
b) Certificado policial de buena conducta;
c) Certificado de años de residencia en el país si fuera extranjero;
d) Otros certificados y/o antecedentes técnicos, científicos o profesionales que acrediten idoneidad, debidamente legalizados por autoridad de la localidad de zona del domicilio del interesado. Los certificados o títulos extranjeros debidamente legalizados por los respectivos consulados y vertidos al castellano.
ARTÍCULO 12.- La Dirección General de Salud Pública por intermedio de la División de Kinesiología y con el asesoramiento del Consejo Profesional considerará el legajo de cada uno de los recurrentes y dará en cada caso, si correspondiera, la autorización para rendir el examen de idoneidad, por una sola y única vez, como condición previa para su rehabilitación profesional.
ARTÍCULO 13.- Oportunamente el examen a que se refiere el artículo anterior será rendido ante un tribunal examinador presidido por: el señor Ministro de Salud Pública o por la persona que éste designe e integrado por el jefe de la División de Kinesiología de la Dirección General de Salud Pública y por tres miembros designados por el Consejo Profesional. Los exámenes serán teórico-prácticos y versarán sobre temas de los programas oficiales de la. Escuela de Kinesiología dependiente de la Universidad Nacional de Buenos Aires, agrupándose en cinco materias:
1º Anatomía y Fisiología;
2º Patología General;
3º Kinesiterapia General;
4º Kinesiterapia Especial;
5º Educación Física y Deportismo.
ARTÍCULO 14.- Los exámenes se tomarán en las ciudades que el Consejo Profesional proponga al señor Ministro de Salud Pública o en la que éste designe, teniendo en cuenta las presentaciones efectuadas por los interesados. Aprobado el examen con un mínimum de cuatro (4) puntos por materia, se agregará copia del acta al legajo personal del recurrente y se le otorgará un certificado que lo habilitará como “Idóneo en Kinesiología”, certificado que será firmado por el Ministro de Salud Pública y el presidente del Consejo Profesional y refrendado por el Jefe de Kinesiología.
ARTÍCULO 15.- De acuerdo con el artículo 6º, apartado b) de la Ley, el kinesiólogo que en presencia de un paciente que solicite sus servicios profesionales, constate o sospeche estar ante un cuadro clínico de orden médico, deberá solicitar al mismo el tratamiento ordenado y firmado por un profesional médico. En caso contrario, será responsable ante el Ministerio de Salud Pública de las consecuencias y sus daños, quien, previo sumario, aplicará la suspensión temporaria o definitiva del profesional y elevará a la justicia las actuaciones para la acción correspondiente. De estas actuaciones el Ministerio de Salud Pública dará conocimiento por intermedio de la División de Kinesiología, al Consejo Profesional.
ARTÍCULO 16.- Los idóneos en kinesiología están autorizados a ejercer, exclusivamente, como agentes auxiliares de los profesionales universitarios, en la especialidad a que se refiere el inciso b) del artículo subsiguiente.
ARTÍCULO 17.- Los idóneos en kinesiología están obligados a:
a) Guardar el secreto profesional;
b) Limitar y ajustar su actuación técnica a las instrucciones que les impartan los kinesiólogos, médicos u odontólogos que requieran su colaboración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º, incisos a) y b) de la Ley número 5755;
c) Exigir a estos profesionales las instrucciones por escrito, en una prescripción fechada y firmada que deberá ser archivada por el idóneo y exhibida ante la autoridad sanitaria todas las veces que ésta la exija;
d) Mencionar, en la propaganda profesional sus nombres y apellidos completos y su habilitación “Idóneo en Kinesiología”, sin abreviaturas, ni agregados que pudieran confundir al público sobre la naturaleza de esa habilitación técnica.
ARTÍCULO 18.- Se podrá pedir revocatoria de las resoluciones del Consejo Profesional ante el señor Ministro de Salud Pública. Si el recurso fuera denegado, quedará abierta la vía jerárquica.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, etc.