DECRETO 14104/54

 

Reglamenta la Ley 5755, de ejercicio de la kinesiología.

 

LA PLATA, 19 de OCTUBRE de 1954.

 

ARTÍCULO 1.- El Ministerio de Salud Pública de la Provincia adoptará las providencias necesarias para reinscribir los títulos uni­versitarios para el ejercicio de la Kinesio­logía, y proceder a la convalidación o anu­lación de las autorizaciones, si las hubiere, todo ello por conducto de la División de Ki­nesiología y con el asesoramiento del Con­sejo Profesional creado por el artículo 7º de la Ley número 5755.

 

ARTÍCULO 2.- El Consejo Profesional estará integrado por ocho (8) profesionales kinesió­logos designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia. A dichos efectos la entidad gremial reconocida, elevará al Ministerio de Salud Pública la lista de veinte (20) pro­fesionales que estén en condiciones de ser designados. De los ocho miembros de dicho Consejo, cuatro serán elegidos por la en­tidad gremial y cuatro por el Ministerio de Salud Pública. Las propuestas, si no hu­biere objeciones técnicas, éticas o profesio­nales que formular, serán elevadas al Po­der Ejecutivo de la Provincia para la de­signación correspondiente.

 

ARTÍCULO 3.- Para ser propuestos como miem­bros del Consejo Profesional de Kinesiolo­gía, los candidatos deberán reunir los re­quisitos exigidos por el artículo 2º de la Ley 5755, para el ejercicio de la kinesiología. Los miembros del Consejo Profesional du­rarán tres años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente por igual período.

 

ARTÍCULO 4.- En caso de ausencia, renuncia o fallecimiento de uno de los miembros del Consejo, el Ministerio de Salud Pública o la entidad gremial, según corresponda, pro­pondrán el reemplazante por el período que faltare o por el tiempo que dure la ausencia.

El Consejo podrá resolver los asuntos pues­tos a su consideración, con un quórum de cinco miembros.

 

ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Salud Pública creará la División de Kinesiología como or­ganismo dependiente de la Dirección Gene­ral de Salud Pública, cuyas funciones serán reglamentadas por el citado Departamento. El jefe de la mencionada división será de­signado por el Poder Ejecutivo, quien de­berá poseer título habilitante otorgado por Universidad Nacional y ser argentino na­tivo o naturalizado.

 

ARTÍCULO 6.- El Consejo Profesional desig­nará un Presidente de entre sus miembros, por voto nominal y firmado, debiendo actuar como Secretario del Consejo, el Jefe de la División de Kinesiología, con voz pero sin voto.

 

ARTÍCULO 7.- Sin perjuicio de las disposicio­nes precedentes, el Consejo Profesional dic­tará un reglamento interno que regule sus reuniones y métodos de trabajo, reglamento que oportunamente será aprobado por el Ministerio de Salud Pública de la Pro­vincia.

 

ARTÍCULO 8.- Serán atribuciones y deberes del Consejo Profesional:

a)      Reunirse periódicamente de acuerdo al volumen de los asuntos a tratar;

b)      Tomar disposiciones sobre los diver­sos problemas profesionales, técnicos o deontológicos que se vinculen con el ejercicio de la profesión de kinesiólogo, de acuerdo a las prescripciones de la Ley 5755. Los asun­tos profesionales serán sustanciados por la División de Kinesiología y sobre esa do­cumentación el Consejo adoptará las reso­luciones pertinentes;

c)      Solicitar inspecciones e informacio­nes a las autoridades sanitarias provinciales y dirigirse, por intermedio del Presidente del Consejo, al señor Ministro de Salud Pú­blica;

d)      Elevar actuaciones al Ministerio de Salud Pública, a los efectos de consulta o resolución por intermedio de la División de Kinesiología;

e)      Proponer las sanciones y/o penali­dades a que se refiere el artículo 9º de la Ley número 5755, al Ministro de Salud Pública, quien en cada caso le dará el curso que corresponda y/o decidirá en definitiva so­bre ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 1º de la Ley precitada.

 

ARTÍCULO 9.- Para dar cumplimiento a las reinscripciones a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, la División de Medicina Fiscal y Legal del Ministerio de Salud Pública, transferirá todos los antecedentes que obraren en su poder, a la División de Kinesiología.

 

ARTÍCULO 10.- Cancélanse todos los certifica­dos o autorizaciones acordadas para el ejer­cicio de la kinesiología que no se ajusten a los requisitos del artículo 2º de la Ley 5755. Las personas que se hallen ejerciendo la profesión sin título habilitante universitario, deberán presentarse a la Dirección Ge­neral de Salud Pública dentro de los seis meses de la fecha del presente Decreto, so­licitando la rehabilitación profesional que contempla el artículo 11 de la Ley. Vencido di­cho plazo improrrogable quedarán de hecho excluídas del ejercicio de la kinesiolo­gía. Al presentarse los interesados deberán acompañar a la solicitud correspondiente, con el sellado de Ley, el documento original de autorización a que se refiere el pri­mer párrafo del presente artículo si lo tu­viere, el que se incorporará al legajo per­sonal con el sello de anulado.

 

ARTÍCULO 11.- La solicitud de inscripción a que se refiere el artículo 10 del presente De­creto, deberá acompañarse además de las si­guientes constancias:

a)      Certificado de haber cursado 6º gra­do en la escuela primaria;

b)      Certificado policial de buena con­ducta;

c)      Certificado de años de residencia en el país si fuera extranjero;

d)      Otros certificados y/o antecedentes técnicos, científicos o profesionales que acre­diten idoneidad, debidamente legalizados por autoridad de la localidad de zona del domicilio del interesado. Los certificados o títulos extranjeros debidamente legalizados por los respectivos consulados y vertidos al castellano.      

 

ARTÍCULO 12.- La Dirección General de Sa­lud Pública por intermedio de la División de Kinesiología y con el asesoramiento del Consejo Profesional considerará el legajo de cada uno de los recurrentes y dará en cada caso, si correspondiera, la autorización para rendir el examen de idoneidad, por una sola y única vez, como condición previa para su rehabilitación profesional.

 

ARTÍCULO 13.- Oportunamente el examen a que se refiere el artículo anterior será ren­dido ante un tribunal examinador presidi­do por: el señor Ministro de Salud Pública o por la persona que éste designe e inte­grado por el jefe de la División de Kine­siología de la Dirección General de Salud Pública y por tres miembros designados por el Consejo Profesional. Los exámenes serán teórico-prácticos y versarán sobre temas de los programas oficiales de la. Escuela de Kinesiología dependiente de la Universidad Nacional de Buenos Aires, agrupándose en cinco materias:

1º Anatomía y Fisiología;

2º Patología General;

3º Kinesiterapia General;

4º Kinesiterapia Especial;

5º Educación Física y Deportismo.

 

ARTÍCULO 14.- Los exámenes se tomarán en las ciudades que el Consejo Profesional pro­ponga al señor Ministro de Salud Pública o en la que éste designe, teniendo en cuenta las presentaciones efectuadas por los in­teresados. Aprobado el examen con un mí­nimum de cuatro (4) puntos por materia, se agregará copia del acta al legajo perso­nal del recurrente y se le otorgará un certificado que lo habilitará como “Idóneo en Kinesiología”, certificado que será firmado por el Ministro de Salud Pública y el presidente del Consejo Profesional y refrenda­do por el Jefe de Kinesiología.

 

ARTÍCULO 15.- De acuerdo con el artículo 6º, apar­tado b) de la Ley, el kinesiólogo que en presencia de un paciente que solicite sus ser­vicios profesionales, constate o sospeche estar ante un cuadro clínico de orden médico, deberá solicitar al mismo el tratamiento or­denado y firmado por un profesional mé­dico. En caso contrario, será responsable ante el Ministerio de Salud Pública de las consecuencias y sus daños, quien, previo sumario, aplicará la suspensión temporaria o definitiva del profesional y elevará a la justicia las actuaciones para la acción co­rrespondiente. De estas actuaciones el Ministerio de Salud Pública dará conocimien­to por intermedio de la División de Kinesiología, al Consejo Profesional.

 

ARTÍCULO 16.- Los idóneos en kinesiología es­tán autorizados a ejercer, exclusivamente, como agentes auxiliares de los profesionales universitarios, en la especialidad a que se refiere el inciso b) del artículo subsiguiente.

 

ARTÍCULO 17.- Los idóneos en kinesiología es­tán obligados a:

a)      Guardar el secreto profesional;

b)      Limitar y ajustar su actuación téc­nica a las instrucciones que les impartan los kinesiólogos, médicos u odontólogos que requieran su colaboración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º, incisos a) y b) de la Ley número 5755;

c)      Exigir a estos profesionales las ins­trucciones por escrito, en una prescripción fechada y firmada que deberá ser archiva­da por el idóneo y exhibida ante la auto­ridad sanitaria todas las veces que ésta la exija;

d)      Mencionar, en la propaganda pro­fesional sus nombres y apellidos completos y su habilitación “Idóneo en Kinesiología”, sin abreviaturas, ni agregados que pudieran confundir al público sobre la naturale­za de esa habilitación técnica.

 

ARTÍCULO 18.- Se podrá pedir revocatoria de las resoluciones del Consejo Profesional an­te el señor Ministro de Salud Pública. Si el recurso fuera denegado, quedará abierta la vía jerárquica.

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, etc.