DECRETO 1933/64

 

Creación de la Dirección de Abastecimiento de la Provincia de Buenos Aires.

 

LA PLATA, 19 de MARZO de 1964.

 

ARTÍCULO 1.- Créase la Dirección de Abastecimiento de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- El Consejo de Vigilancia de Precios y Artículos de Primera Necesidad y la Dirección de Abastecimiento ejercerán las facultades y atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo Nacional en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Abastecimiento y sus Decretos complementarios, aplicando las resoluciones y medidas que se dicten por la autoridad competente nacional.

 

Jurisdicción y competencia

 

ARTÍCULO 3.- Corresponde a la Dirección de Abastecimiento:

a)      Ejecutar las medidas y resoluciones que emanen del Poder Ejecutivo Nacional, de la Dirección Nacional de Abastecimiento y aquellas otras que en su consecuencia se adopten por el Consejo de Vigilancia de Precios y Artículos de Primera Necesidad.

b)      Ejercer las funciones de vigilancia, inspección y contralor haciendo uso de las atribuciones y facultades establecidas en los artículos 4º y 8º, incisos d), e) y f) de la Ley 16454 y artículo 3º, inciso d) de la Ley 5860.

c)      Juzgar las infracciones a la Ley Nacional de Abastecimiento y aplicar las sanciones previstas en los artículos 9º y 10 de la misma.

d)       Adoptar las medidas necesarias para asegurar el abastecimiento de la población, con los alcances de los incisos e) y f) del artículo 3° de la Ley 5860.

e)      Tomar conocimiento de toda clase de declaraciones juradas, inclusive las efectuadas ante la Dirección General de Rentas.

f)        Incautarse de todo elemento de prueba de la presunta infracción.

g)      Crear el Registro de Reincidencia.

h)       y toda otra atribución que resulte implícita de las funciones asignadas por la Ley Nacional 16454, Decreto Reglamentario, Ley Provincial 5860 por el presente Decreto y por las normas que en su consecuencia se dicten.

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección de Abastecimiento ejercerá sus funciones en todo el territorio de la Provincia; en los casos de comercio interjurisdiccional procederá a adoptar las medidas necesarias para la comprobación de las infracciones poniendo en conocimiento a la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 5.- La Dirección de Abastecimiento dependerá del Consejo de Vigilancia de Precios y Artículos de Primera Necesidad.

 

Organización

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección de Abastecimiento estará organizada de la siguiente forma:

Dirección.

Subdirección.

Inspección General.

Secretaría de Actuación.

Secretaría Administrativa.

 

ARTÍCULO 7. - Corresponde al Director:

a)      Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades competentes.

b)      Dictar las normas inherentes al mejor desenvolvimiento de la repartición.

c)      Ejercer todas las atribuciones que por el presente Decreto le han sido delegadas.

d)      Firmar el despacho diario o delegar esta facultad en alguno de los funcionarios mencionados en el artículo 6°, cuando se trate de providencias de mero trámite.

e)      Proponer el nombramiento y los ascensos del personal de la Dirección y solicitar la separación de los mismos de acuerdo a la legislación en vigor.

f)        Distribuir el personal y proponer traslados.

g)      Remitir anualmente a la autoridad correspondiente la memoria y proyectar el presupuesto de la Dirección.

h)      Autorizar, de conformidad con las reglamentaciones vigentes, las compras, adquisiciones y todo lo vinculado al manejo, disposición y desenvolvimiento de los fondos asignados a la dependencia.

i)        Crear las dependencias que estime necesarias para el mejor desenvolvimiento de la repartición y dictar las reglamentaciones internas para su funcionamiento.

j)        Ejercer todos los deberes y facultades que implícitamente sean consecuencia de las atribuciones conferidas a la Dirección.

 

ARTÍCULO 8.- Corresponde al Subdirector:

a)      Reemplazar al Director con todas sus obligaciones, atribuciones y facultades en los casos de licencia, ausencia o impedimento.

b)      Ejercer, por disposición del Director, las facultades conferidas al mismo.

 

ARTÍCULO 9.- Corresponde al Inspector General:

a)      Dirigir en calidad de superior jerárquico a todo el personal de inspectores.

b)      Proponer al Director la planificación de la acción a desarrollar por el personal a su cargo.

c)      Recepcionar las actas de infracción e instruir los sumarios pertinentes, disponiendo su pase a la Secretaría de Actuación, cumplimentando todas las medidas necesarias para la comprobación de las infracciones.

d)      Requerir el auxilio de la fuerza pública para cumplir el procedimiento.

 

ARTÍCULO 10.- Secretario de Actuación:

Corresponde a la Secretaría de Actuación:

a)      Estudiar las actuaciones sumariales, disponer sus ampliaciones por intermedio de la Inspección General, proyectar, refrendar y registrar las resoluciones del Director.

b)      Disponer la notificación de las resoluciones y controlar su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 11.- Secretario Administrativo:

Corresponde al Secretario Administrativo:

a)      Realizar las tareas de trámite y coordinación con los diversos organismos estatales.

b)      Atender el desenvolvimiento administrativo de la Dirección y organizar las oficinas necesarias a esos fines.

c)      Ejercer los servicios de información y prensa.

d)      Llevar el registro de reincidentes.

 

ARTÍCULO 12.- Inspectores:

a)      Actuarán como inspectores de la Dirección de Abastecimiento el personal nombrado específicamente para esa función, como así también todo aquel que el Director afecte para sus tareas.

 

ARTÍCULO 13.- El personal encargado de la vigilancia y comprobación de infracciones deberá actuar munido de la credencial que lo habilite para ello.

 

ARTÍCULO 14.- Sin perjuicio de las demás obligaciones inherentes al cargo y de aquellas derivadas de las reglamentaciones y/o disposiciones dictadas por el Director de Abastecimiento, los inspectores están obligados:

a)      Recibir toda denuncia que se le formule por cualquier persona y en cualquier momento sobre transgresiones a las disposiciones de la Ley Nacional de Abastecimiento, Ley Provincial 5860 y normas complementarias que dicten las autoridades competentes.

b)      Proceder de inmediato a la constatación del hecho y a labrar acta pertinente o a trasmitir la denuncia al superior jerárquico según la naturaleza del caso y las instrucciones que se le hubieran impartido para el desempeño de su misión.

c)      Comprobar de oficio en la zona donde actuare y aun en cualquier otra ocasión en los comercios o donde concurriere, la existencia de la lista oficial de precios en lugar visible, como así también de carteles individuales de marcación sobre la mercadería con precio fijado, labrando en caso de infracción el acta.

d)      Cumplir toda otra misión o cometido que dentro de sus atribuciones le encomendare el inspector general.

 

ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de la Dirección de Abastecimiento, las Municipalidades cooperarán con ésta para asegurar la observancia y cumplimiento de la Ley Nacional de Abastecimiento, Ley Provincial 5860 y disposiciones complementarias; a ese efecto, ejercerán las funciones establecidas en este Decreto para la Inspección General y cuerpo de inspectores de aquel organismo.

 

ARTÍCULO 16.- La policía de la Provincia cooperará con la Dirección de Abastecimiento prestando el auxilio de la fuerza pública cuando le sea requerida y facilitando los medios de comunicación y movilidad. El Telégrafo de la Provincia prestará preferente atención a las comunicaciones emanadas de la Dirección de Abastecimiento.

 

ARTÍCULO 17.- La Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Hacienda ejercerá la función que en este Decreto se otorga a la Inspección General, afectando el personal y bienes muebles e inmuebles necesarios a tal fin.

 

ARTÍCULO 18.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios.

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, etc.