LEY 14792

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Artículo 2° de la Ley 13.744 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2°. Entiéndase por Agrupamientos Industriales los predios habilitados para el asentamiento de actividades manufactureras y de servicios, dotados de infraestructura, servicios comunes y equipamiento apropiado para el desarrollo de tales actividades.

Los Agrupamientos Industriales se tipifican en las siguientes categorías, conforme se establece en el Capítulo I del Título III de la presente:

a) Parque Industrial.

b) Sector Industrial Planificado.

c) Área de Servicios Industriales y Logística.

d) Incubadoras de Empresas.

e) Unidades Modulares Productivas.

f) Parque Industrial Pequeño y Mediano”

ARTÍCULO 2°- Modifíquese el Artículo 4° de la Ley 13.744 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 4°. El proyecto de Agrupamiento Industrial a ser evaluado por la Autoridad de Aplicación, deberá contener la documentación que certifique la titularidad de las tierras, o encontrarse comprendido en los términos del artículo 26 inciso d) y los Informes de Factibilidad Municipal. Asimismo, el proyecto deberá contar con información referida a:

a) Tipo de Agrupamiento y denominación propuesta para el mismo.

b) Medidas y superficie total del predio.

c) Aptitud hidráulica del predio.

d) Planimetría con la subdivisión del predio en parcelas y distribución de acceso y calles internas, en condiciones de presentar ante la Dirección Provincial de Geodesia.

e) Detalle referido a la provisión actual y proyectada de los servicios (comunicaciones, agua, energía eléctrica, gas, etc.) y sus redes de distribución interna.

f) Detalle del tratamiento y conducción de efluentes pluviales e industriales a cuerpo receptor.

g) Requerimientos particulares que establezca la reglamentación de acuerdo al tipo de Agrupamiento.

h) Proyecto de Reglamento de Administración y Funcionamiento”.

ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el Artículo 8° de la Ley 13.744 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8°. Presentado el final de obra y el proyecto de Reglamento de Administración y Funcionamiento, la Autoridad de Aplicación deberá evaluar el mencionado reglamento y la correspondencia entre las obras realizadas y el proyecto aprobado.

En caso de que tal evaluación sea satisfactoria, la Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo Provincial su reconocimiento mediante acto administrativo. En los supuestos contemplados en el inciso f) del Artículo 2°, será el Municipio quien evaluará el Proyecto de Reglamento y la correspondencia entre las obras realizadas y el proyecto aprobado. De ser satisfecha el Municipio dictará un acto administrativo de reconocimiento definitivo.

En el Reglamento de Administración y Funcionamiento, previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación, se establecerá como mínimo:

a) Organización y funcionamiento de la Administración.

b) Proporciones en los gastos comunes del Agrupamiento Industrial que correspondan a cada parcela industrial o unidad funcional.

c) Condiciones, derechos y obligaciones referentes al uso de los bienes y servicios de uso común.

d) Competencias de la Provincia o Municipalidad cuando fueran promotores del Agrupamiento.

e) Condiciones específicas de funcionamiento de acuerdo al tipo de Agrupamiento Industrial.”

ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el Artículo 9° de la Ley 13.744 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 9°. El reconocimiento concedido mediante acto administrativo habilitará al promotor del Agrupamiento a adjudicar parcelas o unidades funcionales dentro de los límites del mismo”.

ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el Artículo 10 de la Ley 13.744 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 10. La Administración del Agrupamiento Industrial estará a cargo de un Ente Administrador sin fines de lucro, con adhesión obligatoria de los titulares de dominio. Su registro deberá ser realizado por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, previa aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación competente según el caso.

En los Agrupamientos Industriales Oficiales y Mixtos, el sector público promotor deberá formar parte del Ente.

En los Agrupamientos Industriales subdivididos con arreglo a la Ley N° 13512, el Reglamento de Copropiedad y Administración será suficiente instrumento para la constitución del Ente, debiendo ajustarse a las condiciones mínimas que establece el artículo 25 y tramitar la aprobación del texto previo a su otorgamiento.

El Registro de la Propiedad Inmueble tomará nota en los asientos dominiales pertinentes de la vigencia y restricciones que el Reglamento establezca y la afectación de cada parcela al Agrupamiento Industrial”.

ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el Artículo 18 de la Ley 13.744 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 18. Exceptúase de la aplicación del Decreto-Ley N° 9.533/80 y modificatoria, a los Agrupamientos Industriales Oficiales o Mixtos y a los Pequeños y Medianos Parques Industriales que para la ejecución de sus obras opten por concesionarlas.

Las concesiones no podrán extenderse por un plazo mayor a treinta (30) años incluidas sus prórrogas, vencido el cual la propiedad de las obras quedará consolidada en cabeza del concedente, sin derecho a reclamo alguno por parte del concesionario por ninguna causa o concepto vinculado con las mismas. El Poder Ejecutivo o el Municipio, en caso de corresponder, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir y los supuestos de extinción, sanciones por incumplimiento o rescisión contractual”.

ARTÍCULO 7°.- Modifíquese el Artículo 24 de la Ley 13.744 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 24. Tipifíquese a los Agrupamientos Industriales en cinco (5) categorías, a saber:

a) Parque Industrial: Es una porción delimitada de la Zona Industrial, diseñada y subdividida para la radicación de establecimientos manufactureros y de servicios, dotada de la infraestructura, equipamiento y servicios, en las condiciones de funcionamiento que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.

b) Sector Industrial Planificado: Es una porción delimitada de la Zona Industrial, diseñada y subdividida para la radicación de establecimientos manufactureros y de servicios dotada de las condiciones de infraestructura que determine el Poder Ejecutivo Provincial.

c) Área de Servicios Industriales y Logística: Son los agrupamientos de servicios complementarios para las industrias, que cuenten con las condiciones de equipamiento, infraestructura y servicios que determine el Poder Ejecutivo Provincial.

d) Incubadoras de Empresas: Es aquel espacio físico diseñado para el asentamiento transitorio de microempresas o pequeñas empresas manufactureras o de servicios, que cuenten con las condiciones de equipamiento, infraestructura y servicios que determine el Poder Ejecutivo Provincial, pudiendo localizarse en forma independiente o dentro de otro Agrupamiento Industrial, incluyendo aquellas microempresas o pequeñas relacionadas con la incubadora de empresa, en tanto se haya excedido el espacio físico destinado a su funcionamiento.

e) Unidades Modulares Productivas: Serán espacios para instalaciones vinculadas a procesos tecnificados, que podrán ubicarse en áreas rurales y/o complementarias (zonas industriales y/o mixtas), siempre vinculadas a caminos de acceso o rutas.

f) Pequeños y Medianos Parques Industriales, los predios habilitados para el asentamiento de por lo menos dos (2) empresas o actividades manufactureras y de servicios, dotadas de infraestructura, servicios comunes y equipamiento apropiado para el desarrollo de tales actividades, que por sus dimensiones e infraestructura no reúnan las condiciones de habilitación y funcionamiento establecidas por la presente Ley. Dichos predios tendrán como mínimo una superficie de 1500 m2”.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil quince.