DECRETO 2256/92
VISTO el Expediente Nº 2.410-8-1.023/92, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, mediante el cual se propicia aclarar el alcance de los vocablos “controversia” y “deudas corrientes”; y
CONSIDERANDO:
Que
por Decreto Nº 960/92 se reglamentó la aplicación e interpretación de
Que la redacción que ostenta el apartado e) del artículo 1º del referido Decreto determina que resulta manifiestamente contradictoria la acepción del vocablo controversia;
Que ello trae como consecuencia que el alcance del término “deudas corrientes” a que alude el apartado f) del citado artículo 1º y a las que se define como las no controvertidas, resulta asimismo confuso;
Que, en consecuencia, resulta imprescindible aclarar el significado que corresponde a los referidos conceptos;
Que de
conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs.
6/7), la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 8/9) y en uso de la atribución
conferida por el artículo 132, inciso 2º de
EL GOBERNADOR DE
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Aclárase el alcance de los vocablos “controversia” y “deudas corrientes” a que aluden los apartados e) y f) del artículo 1º del Decreto 960/92, los que deberán ser entendidos como se indica a continuación:
e) Controversia: Discrepancia actuada respecto a los hechos ocurridos o el
derecho que les resulte aplicable, sostenida entre quien se dice acreedor y
cualquiera de los órganos o personas jurídicas indicados en el artículo 2º de
Habrá controversia administrativa cuando se hubiere interpuesto recurso de revocatoria contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la pretensión del administrado. En el ámbito de las sociedades que no se rijan por el Decreto-Ley 7647/70 habrá controversia administrativa cuando se hubiere interpuesto reclamo contra la decisión empresaria, total o parcialmente adversa a los intereses del peticionante.
Habrá controversia judicial cuando
se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial.
f) Deudas corrientes: Las nacidas de acuerdo a las previsiones originales
por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera
de los órganos o personas jurídicas comprendidas por el artículo 2º de
ARTÍCULO 2.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese,
publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios
Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.