DECRETO 2256/92

 
LA PLATA, 10 de agosto de 1992.

 

VISTO el Expediente Nº 2.410-8-1.023/92, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, mediante el cual se propicia aclarar el alcance de los vocablos “controversia” y “deudas corrientes”; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto Nº 960/92 se reglamentó la aplicación e interpretación de la Ley Nº 11192 por la que la Provincia de Buenos Aires ha establecido un régimen de consolidación de deudas anteriores al 1º de abril de 1991;

 

Que la redacción que ostenta el apartado e) del artículo 1º del referido Decreto determina que resulta manifiestamente contradictoria la acepción del vocablo controversia;

 

Que ello trae como consecuencia que el alcance del término “deudas corrientes” a que alude el apartado f) del citado artículo 1º y a las que se define como las no controvertidas, resulta asimismo confuso;

 

Que, en consecuencia, resulta imprescindible aclarar el significado que corresponde a los referidos conceptos;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 6/7), la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 8/9) y en uso de la atribución conferida por el artículo 132, inciso 2º de la Constitución Provincial,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Aclárase el alcance de los vocablos “controversia” y “deudas corrientes” a que aluden los apartados e) y f) del artículo 1º del Decreto 960/92, los que deberán ser entendidos como se indica a continuación:


e) Controversia: Discrepancia actuada respecto a los hechos ocurridos o el derecho que les resulte aplicable, sostenida entre quien se dice acreedor y cualquiera de los órganos o personas jurídicas indicados en el artículo 2º de la Ley. Se considera que ha habido controversia aun cuando ésta cesare o hubiere cesado por sentencia judicial o laudo arbitral o un acto administrativo firme o una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o colectivos de intereses.

Habrá controversia administrativa cuando se hubiere interpuesto recurso de revocatoria contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la pretensión del administrado. En el ámbito de las sociedades que no se rijan por el Decreto-Ley 7647/70 habrá controversia administrativa cuando se hubiere interpuesto reclamo contra la decisión empresaria, total o parcialmente adversa a los intereses del peticionante.

Habrá controversia judicial cuando se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial.

f
) Deudas corrientes: Las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidas por el artículo 2º de la Ley que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria. Son también deudas corrientes las derivadas de situaciones imprevisibles que provoquen en el curso de ejecución de los contratos un desequilibrio de tal naturaleza en las prestaciones que haga peligrar la consecución del objetivo tenido en cuenta al celebrar el contrato, que hagan menester resolución fundada del ministro del ramo, dictada de conformidad con las normas que resulten de aplicación, disponiendo su reconocimiento como remedio imprescindible para posibilitar la continuidad de las obras, suministros o servicios.


ARTÍCULO
2.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.