LEY 14365

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Modifíquense los artículos 29, 45, 46, 128, 130, 145, 320 inciso 1); 329, 372, 397, 429, 434, 444, 637 inciso 1), 726 y 734 del Código Procesal Civil y Comercial (Decreto-Ley 7.425/68) y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 29: Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de un valor equivalente de hasta quince (15) Jus por cada recusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la resolución desestimatoria.

 

Artículo 45: Temeridad y Malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del Decreto Ley 4.777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del valor del juicio, o entre un valor equivalente de diez (10) Jus y setecientos cincuenta (750) Jus si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra parte.

 

Artículo 46: Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicio que ocasionaren.

Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere un valor equivalente de ciento veinte (120) Jus la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del poderdante y el profesional que actuará como apoderado.

 

Artículo 128: Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el Juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la Justicia Penal.

 

Artículo 130: Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre un valor equivalente de diez (10) Jus y cuatrocientos cincuenta (450) Jus sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

 

Artículo 145: Notificaciones por Edictos. Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a cuatrocientos cincuenta (450) Jus.

 

Artículo 320: Juicio Sumario. Tramitarán por juicio sumario:

1)      Los procesos de conocimiento hasta la suma de un valor equivalente de cuatro mil quinientos (4500) Jus exceptuados aquéllos de competencia de la Justicia de Paz, que se regirán por la Ley respectiva.

 

Artículo 329: Responsabilidad por Incumplimiento. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la obligación del Juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de un valor equivalente a dos (2) Jus, ni mayor de la equivalente a ochenta (80) Jus, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesaria.

 

Artículo 372: Cargo de las Costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito, pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutase la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a ochenta (80) Jus.

 

Artículo 397: Retardo. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al Juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.

Si el Juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.

A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de un valor equivalente a dos (2) Jus por cada día de retardo.

La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

 

Artículo 429: Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el Juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.

Cuando el número de testigos ofrecido por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 437. El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a veinte (20) Jus.

 

Artículo 434: Testigo Imposibilitado de Comparecer. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del Juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 417, párrafo 1. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a treinta (30) Jus y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando notificado en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.

 

Artículo 444: Interrupción de la Declaración. Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de un valor equivalente de veinte (20) Jus. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

 

Artículo 637: Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no compareciese a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el Juez dispondrá:

1)      La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre un valor equivalente de dos (2) Jus y cuarenta (40) Jus y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

 

Artículo 726: Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que, la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a treinta y uno (31) Jus en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

 

Artículo 734: Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días corridos lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

2) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Judicial y en otro diario del último domicilio del causante o, no habiéndolo en ese lugar, en uno de la ciudad donde tramita el juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, “prima facie”, de un valor equivalente de novecientos (900) Jus en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Judicial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicado, se ordenarán las publicaciones que correspondan.”

 

ARTÍCULO 2º.- Modifíquense los artículos 74 y 91 de la Ley 5827 -Orgánica del Poder Judicial- (T. O. por Decreto 3.702/92) y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 74: Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los Jueces y Tribunales, sin perjuicio de lo establecido en los Códigos Procesales podrán aplicar a los profesionales intervinientes las siguientes correcciones disciplinarias:

1) Apercibimiento.

2) Multa, lo que no podrá exceder de un valor equivalente de diez (10) jus.

3) Suspensión hasta un máximo de sesenta (60) días, que se limitará a la actuación del profesional en la causa en que se dispone.

4) Separación de la causa, en los casos de reincidencia.

 

Artículo 91: Cuando se requiera la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes o del Asesor de Incapaces, el Juez de Paz Letrado procederá a desinsacular un letrado de la lista que al efecto confeccionarán anualmente los Colegios de Abogados Departamentales para cada partido, con los Abogados que voluntariamente se inscribieren para desempeñar tales funciones, constituyendo domicilio en las ciudades cabeceras de los partidos en los que deseen hacerlo.

Si en un partido no hubiere al menos tres (3) Abogados inscriptos, el Juez de Paz Letrado comunicará tal circunstancia al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, que arbitrará los medios para solucionar el problema.

En caso de urgencia, o cuando ninguno de los letrados inscriptos en la lista, ya sea por excusación fundada o licencia, pudiere desempeñar el cargo en un proceso determinado, deberá hacerlo el Defensor de Pobres y Ausentes o el Asesor de Incapaces en turno del Departamento Judicial a quien se le notificará o citará por vía telegráfica u otro medio de igual eficacia.

El desempeño en las funciones precitadas será obligatorio e inexcusable, para el letrado designado y con las responsabilidades que la legislación vigente establece para dichos funcionarios, debiendo presentarse en el expediente dentro de las setenta y dos (72) horas de ser notificado de la designación.

Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina.

Por su intervención, el letrado percibirá una remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma que establezca la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que deberá prever una escala de honorarios a valores de la unidad arancelaria prescripta por el Decreto -Ley 8.904/77 a fin de que el Juez de Paz Letrado regule los honorarios en orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado.

El incumplimiento de lo prescripto en el cuarto párrafo de este artículo o el mal desempeño de la función, autoriza al Juez de Paz Letrado a aplicar al infractor una multa de un valor equivalente de diez (10) Jus hasta ochenta (80) Jus, y su reiteración configura falta profesional grave que da lugar a enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5177.

Los profesionales nombrados como Defensor o Asesor Oficiales quedan relevados durante el año en que se haya producido su designación de las obligaciones de representar y patrocinar gratuitamente a los declarados pobres ante el respectivo Juzgado de Paz Letrado, según lo establecido por los artículos 114 al 126 de la Ley 5177 (T. O. por Decreto 180/87).

El Poder Ejecutivo podrá crear Defensorías o Asesorías Oficiales o el cargo necesario para desempeñar ambas funciones en aquellos Partidos o Agrupamientos de Partidos que de acuerdo al índice de litigiosidad, número de designaciones de Letrados para cumplir dichas funciones y el gasto que éstos representen para el Presupuesto del Poder Judicial lo hagan aconsejable, siempre que así lo solicite la Suprema Corte de Justicia y previa conformidad de ambas Cámara de la Legislatura.”

 

ARTÍCULO 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil doce.