LEY 14139
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Incorpórase como Artículo 156 bis del Decreto-Ley 6.769/58 y sus modificatorias al siguiente:
“Artículo 156 Bis: En todos los procedimientos de contratación –Licitación Pública, Licitación Privada, Concurso de precios o Contratación Directa- se podrá aplicar el principio de prioridad de contratación a favor de personas físicas o jurídicas con domicilio y/o establecimiento comercial en el Partido en que se realice la contratación, siempre que se configuren similares condiciones en cuanto a precio y calidad con respecto a ofertas realizadas por personas físicas y/o jurídicas con domicilio comercial y/o establecimientos comerciales en otros Partidos o jurisdicciones territoriales.
La prioridad establecida no podrá superar en un cinco (5) por ciento en precios o valores a las ofertas presentadas por sujetos no beneficiarios del principio referenciado”.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de junio del año dos mil diez.