LEY 3823
Substituyendo el artículo 297, sobre recurso del Código de Procedimientos en lo Civil, Ley Nº 2958.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Substitúyese el artículo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Civil, por el siguiente:
“Artículo 297.- Cuando el recurso se otorgue en relación, las partes podrán presentar memoria sobre la resolución recaída, dentro del término perentorio de tres días desde la notificación de la providencia concediendo el recurso, hagan o no uso del derecho de recusación.”
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.