LEY 3876
Ampliando el empréstito referente a construcción de ramales del Ferrocarril Provincial.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar en veintitrés millones seiscientos treinta y dos mil novecientos setenta pesos con setenta y seis centavos oro sellado ($ 23.632.970,76 o/s), o en la moneda extranjera de su equivalencia que más conviniese, la suma a que se refiere el artículo 4º de la Ley de 10 de Setiembre de 1913, con destino:
a) Terminación de los ramales del Ferrocarril Provincial, en ejecución, La Plata-Avellaneda, Beguerie-Azul-Sierra Chica y Olavarría; al pago del adoquinado de playas y calles de acceso; expropiaciones para los mismos ramales; como así también para el reintegro a Rentas Generales de las sumas que le fueron imputadas por agotamiento de los fondos de la Ley;
b) A la construcción, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º de la misma Ley de 1913, de un nuevo ramal del Ferrocarril Provincial del Azul a Bahía Blanca (ciudad o puerto); un ramal desde esta línea a Laprida y otro desde la línea de La Plata a Mira Pampa hasta Pehuajó; a la construcción de talleres; adquisición de nuevo material rodante y reparación del existente; instalaciones fijas y desvíos; control; estudios e inspecciones y todos los demás gastos que se relacionen con la construcción.
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el tipo y colocación del empréstito autorizado por Ley de 10 de Setiembre de 1913, modificado a su vez por el artículo 40 de la Ley anexa al presupuesto (18 de Febrero de 1925), con referencia a la ampliación autorizada por el precedente artículo en la siguiente forma: interés, 6 1/2 %; amortización acumulativa, 1 % anual, y tipo de emisión o colocación no menor de 90 por ciento.
ARTÍCULO 3.- Las emisiones se efectuarán por series de tres millones con sujeción al importe de las obras que se contraten.
También podrá el Poder Ejecutivo estipular el pago de las obras en bonos del empréstito, al tipo que conviniere sobre el número de colocaciones del artículo 2º.
ARTÍCULO 4.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para afectar, en caso necesario, además de la garantía especial, el impuesto del papel sellado y justicia, hasta la concurrencia del importe del servicio.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.