LEY 15526
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1º : OBJETO. La presente Ley tiene por objeto proteger y asegurar el derecho a amamantar, garantizando prácticas óptimas de nutrición segura para lactantes.
ARTÍCULO 2°: CREACIÓN. Créase el Sistema Provincial para la Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3°: DEFINICIONES.- A los fines de la presente Ley, se entiende por:
a) Lactancia Materna: La Organización Mundial de la Salud (OMS) la define como la ingesta de leche materna. En las/os seres humanos es un fenómeno biocultural, por ser un proceso biológico que se encuentra determinado por la cultura. Asimismo, se considera un acto de soberanía alimentaria y de soberanía de los cuerpos.
b) Leche Materna: Es el primer alimento natural e irremplazable por sus cualidades para los/as lactantes que proviene del pecho de la persona que amamanta o persona que dio a luz. Con la leche materna, la/el bebé alimenta sus células, nutre sus órganos, fortalece el sistema inmune y nervioso. Es un código genético diseñado especialmente por cada madre para la/el hija/o. No obstante esto, la leche materna producida por la madre, no solo es beneficiosa para su hija/o sino que también resulta beneficiosa y el mejor nutriente para otra/o lactante que no sea su hija/o.
c) Banco de leche humana: Centro especializado responsable de la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna. A su vez, realiza la extracción, procesamiento, conservación y control de calidad de todas las variedades de leche materna humana -calostro, leche de transición y leche humana madura- para su posterior administración y distribución gratuita, bajo prescripción médica. Además, se encarga de entrenar, asesorar y capacitar al recurso humano, desarrollar investigaciones científicas y todas aquellas gestiones a fin de prestar asesoramiento técnico sobre la lactancia materna.
d) Espacio de extracción de leche: Es un espacio físico, digno, privado, higiénico y accesible, acondicionado y habilitado para que las personas que están en período de lactancia, amamanten o extraigan y conserven adecuadamente su leche durante la jornada laboral.
ARTÍCULO 4°: PRINCIPIOS.- Son principios del Sistema Provincial para la Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna:
a) Protección de derechos de niñas y niños: Las/os recién nacidas/os y niñas/os tienen derecho a recibir los cuidados sanitarios, afectivos y sociales que le permitan un desarrollo óptimo físico, mental, emocional y social, conforme a los principios de la Convención de los Derechos del Niño y las leyes locales que las/os protegen.
b) Derecho al acceso a información: Las personas gestantes, personas que dan a luz y personas que amamantan tienen derecho a acceder a una correcta información respecto de: Los beneficios nutricionales, inmunológicos y psicológicos que esta práctica tiene para su hija/o y para sí misma. El mecanismo biológico por medio del cual su cuerpo produce leche. Las acciones que benefician el buen funcionamiento de la lactancia materna. El derecho a decidir la práctica, sea natural o artificial en todas sus variantes, de la alimentación.
c) Salud: Contribuir a mejorar la situación de salud y nutrición de la/el niña/o en los primeros años de vida. La leche materna es el primer alimento natural e irremplazable por sus cualidades para las/os lactantes. Asimismo, aporta toda la energía y los nutrientes que la/el niña/o necesita en sus primeros seis meses de vida, y sigue cubriendo la mitad o más de las necesidades nutricionales de la/el niña/o durante el segundo semestre de vida, y hasta un tercio durante el segundo año. Además, fomenta el desarrollo sensorial y cognitivo, y protege a la/el niña/o de las enfermedades infecciosas y crónicas. La lactancia materna exclusiva reduce la mortalidad de la/el lactante por enfermedades frecuentes en la infancia, tales como la diarrea o la neumonía, y ayuda a una recuperación más rápida de las enfermedades habituales en la niñez.
d) Universalidad: Toda persona gestante y persona que dio a luz tiene derecho a recibir los servicios brindados por el Sistema de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna así como también toda/o recién nacida/o y/o lactante, sin restricción alguna.
e) Transversalidad e interdisciplinariedad: Las políticas de atención a las personas gestantes y personas que dan a luz, recién nacidas/os y/o lactantes se basan en principios de transversalidad e interdisciplinariedad de los equipos de atención, garantizando el cumplimiento de todos sus derechos.
f) Perspectiva de géneros: Amamantar o no hacerlo, debe ser producto de una elección consciente e informada que requiere el acompañamiento y apoyo del sistema de salud. El Estado debe generar las condiciones de posibilidad que van desde el acceso a la información correcta y oportuna, hasta las regulaciones que protejan a las personas que maternan en el ámbito laboral.
g) Código de Sucedáneos de la leche materna: Las prácticas y asesoramiento por parte del equipo de salud vinculada a la lactancia deben estar obligatoriamente sujetas a los principios del Código de Sucedáneos de la leche materna.
ARTÍCULO 5°: OBJETIVOS. Son objetivos del Sistema Provincial para la Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna:
a) Establecer las normas para la implementación y desarrollo de acciones que promuevan la lactancia materna exclusiva hasta los seis meses de edad y de forma complementaria cuando sea posible hasta, al menos, los dos años, garantizando el desarrollo de las condiciones necesarias para la protección de la persona que dio a luz y la/el niña/o.
b) Promover y apoyar el consumo de leche materna exclusiva como base de la alimentación infantil hasta los seis meses de edad para lograr un crecimiento y desarrollo óptimo de la/el bebé.
c) Garantizar el derecho a información clara y certificada por parte de personas que amamantan y sus familias o red de contención, respecto del manejo de la lactancia para favorecer la producción de la propia leche.
d) Garantizar el acompañamiento, cuidado y asesoramiento por parte de una persona con formación certificada en puericultura y/o lactancia, desde el embarazo, parto, puerperio y durante el período de lactancia.
e) Implementar la capacitación en consejería de lactancia materna de los equipos de salud que prestan servicios en establecimientos asistenciales con servicios y/o salas de Obstetricia, Neonatología y Pediatría, y/o centros primarios de atención de la salud, ya sean públicos o privados.
f) Promover y favorecer la creación de espacios de extracción de leche en oficinas y espacios de trabajo tanto públicos como privados.
g) Promover la creación y desarrollo de bancos de leche materna cuya función será recolectar, procesar, conservar y distribuir leche materna.
h) Promover y garantizar la provisión de leche materna a lactantes cuando las circunstancias específicas así lo requieran.
i) Alentar la donación voluntaria y gratuita de leche materna para proveer a los bancos de leche materna existentes y a crearse.
ARTÍCULO 6°: ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son sujetos de derecho del Sistema Provincial para la Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna:
a) Mujeres, personas gestantes, personas que dan a luz y personas que amamantan.
b) Recién nacidas/os y niñas/os lactantes.
c) Equipos de salud de establecimientos asistenciales con servicios y/o salas de Obstetricia, Neonatología y Pediatría, y/o centros primarios de atención de la salud, ya sean públicos o privados.
d) Establecimientos asistenciales con servicios y/o salas de Obstetricia, Neonatología y Pediatría, y/o centros primarios de atención de la salud, ya sean públicos o privados.
ARTÍCULO 7°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación del Sistema Provincial para la Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna, es el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires o el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 8°: OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes obligaciones:
a) Garantizar la implementación e instrumentación de las capacitaciones referidas en el artículo 14 para el equipo de salud indicado en el artículo 6° inciso c).
b) Garantizar y supervisar la incorporación obligatoria de personal capacitado en puericultura y/o lactancia en establecimientos asistenciales con servicios y/o salas de Obstetricia, Neonatología y Pediatría, sean públicos o privados.
c) Garantizar y supervisar la creación de consultorios externos de puericultura en establecimientos asistenciales con servicios y/o salas de Obstetricia, Neonatología y Pediatría, sean públicos o privados.
d) Promover la creación de espacios de extracción de leche en oficinas y espacios de trabajo del sector público y privado de la provincia de Buenos Aires.
e) Garantizar el desarrollo e implementación de protocolos de atención para gestantes adolescentes y gestantes con discapacidad.
f) Desarrollar campañas públicas de promoción, visibilización y concientización sobre la lactancia materna y sus beneficios.
g) Y demás que se establezcan en el decreto reglamentario.
ARTÍCULO 9°: CONTRALOR. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley constituye el órgano de contralor respecto al cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella emanan, ejerciendo a tal efecto el poder disciplinario sobre las personas que incumplan con las previsiones dispuestas.
ARTÍCULO 10°: OBLIGACIONES DEL EQUIPO DE SALUD. Son obligaciones del equipo de salud:
a) Promover o incentivar la lactancia materna por sobre el uso de leches artificiales o todo aquel elemento que desaliente la lactancia materna. Solo se justificará la administración de leche de fórmula si fuera decisión de la persona que dio a luz no amamantar o bien por motivos médicos.
b) Capacitación: Las personas mencionadas en el artículo 6° inciso c) deben realizar la capacitación gratuita, en consejería de lactancia materna establecida por la Autoridad de Aplicación, con el objeto de tener las herramientas para guiar y acompañar a la persona que amamanta y/o persona que dio a luz y/o la familia en todo lo relacionado a favorecer el pleno desarrollo de la lactancia materna, entre otras.
c) Ajustarse a las prácticas establecidas en el Código de Sucedáneos de la leche materna: El equipo de salud no debe entregar muestras de leche o cualquier artículo con fines de promocionar a una empresa o laboratorio. Del mismo modo, no debe utilizarse ningún tipo de elemento decorativo, vestimenta y/o instrumental y herramientas de trabajo en general, que promocionen marcas comerciales o empresas dedicadas a la nutrición infantil y/o a la producción de leches de fórmula.
ARTÍCULO 11: OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES. Son obligaciones de los establecimientos asistenciales con servicios y/o salas de Obstetricia, Neonatología y Pediatría, sean públicos o privados:
a) Disponer de una política por escrito relativa a la lactancia materna conforme a los principios de la presente Ley, que se ponga en conocimiento de todo el personal de atención de la salud.
b) Garantizar el acompañamiento, cuidado y asesoramiento por parte de una persona capacitada en puericultura y/o lactancia, desde el embarazo, parto, puerperio y durante todo el período de lactancia.
c) Arbitrar y facilitar los medios de acceso a las capacitaciones referidas en el artículo 14° para el equipo de salud indicado en el artículo 6° inciso c).
d) Generar las condiciones que garanticen el alojamiento conjunto de la persona que dio a luz con la/el recién nacida/o, desde el nacimiento hasta el alta.
e) Garantizar espacios de extracción de leche dentro de las instalaciones.
f) Promover y garantizar prácticas durante el parto que aseguren y faciliten el contacto piel con piel y la prendida al pecho de la persona que dio a luz con la/el recién nacida/o durante la primera hora de vida, a menos que alguna complicación médica requiera de atenciones especiales o que la persona que dio a luz decida lo contrario.
g) Garantizar la creación de consultorios externos de puericultura.
h) Prohibir cualquier tipo de promoción visual de leche de fórmula. Ya sea cartelería, elementos decorativos, instrumental médico, recetarios y/o vestimenta del personal médico, personal administrativo y de atención al público.
ARTÍCULO 12: DERECHOS DE LA/EL RECIÉN NACIDA/O Y LA/EL NIÑA/O LACTANTE. Son derechos de la/el recién nacida/o y la/el niña/o lactante:
a) La/el recién nacida/o tiene derecho a recibir los cuidados sanitarios, afectivos y sociales que le permitan un desarrollo óptimo, físico, mental, ético y social.
b) La/el recién nacida/o y niña/o lactante tiene derecho a la nutrición adecuada, que garantice su crecimiento y desarrollo.
c) La/el recién nacida/o tiene derecho a estar alojado junto a la persona que la/lo dio a luz y/o que vaya a maternar al/el recién nacida/o en los centros de salud desde el nacimiento hasta el alta, a menos que la/el bebé sufra complicaciones médicas o requiera de cuidados especiales.
d) La/el recién nacida/o y niña/o que es amamantada/o, tiene derecho a no ser inducida/o en el uso de biberones, tetinas ni chupetes si el proceso de lactancia estuviera encaminado y no hubiera motivo médico que justificara la administración de algún tipo de leche artificial.
e) La/el recién nacida/o y niña/o lactante tiene derecho a recibir una correcta lactancia artificial y/o mixta en aquellos casos en que por razones laborales, personales, físicas, psíquicas o por la libre elección de la madre, no sea posible sostener una lactancia materna exclusiva.
ARTÍCULO 13: DERECHOS DE LA PERSONA GESTANTE, PERSONA QUE DIO A LUZ Y PERSONA QUE AMAMANTA. Son derechos de la persona gestante, persona que dio a luz y persona que amamanta:
a) La persona gestante, persona que dio a luz y persona que amamanta tiene derecho a ser informada sobre las ventajas y beneficios que provee el amamantamiento para su hija/o y para sí misma como así también las posibles dificultades que se puedan atravesar en el proceso.
b) La persona que dio a luz tiene derecho a iniciar el amamantamiento inmediatamente después del parto salvo que existiera alguna complicación médica que afectara a su persona y/o a la/el recién nacida/o.
c) La persona que dio a luz tiene derecho al contacto piel con piel con la/el recién nacida/o inmediatamente después del nacimiento para favorecer la iniciación de la lactancia durante la primera hora de vida. La excepción puede darse sólo en caso de complicaciones médicas de la persona que dio a luz o necesidad de atenciones especiales de la/el recién nacida/o o si la persona que dio a luz no quisiera mantener ese contacto.
d) La persona que dio a luz tiene derecho a permanecer durante toda la internación junto a su hija/o y si existieran motivos médicos para que retiraran a la/el recién nacida/o de la habitación tiene derecho a que se la informe de manera clara y exhaustiva cuáles son los motivos y cuánto tiempo aproximado durará dicha separación.
e) La persona gestante, persona que dio a luz y persona que amamanta tiene derecho a ser asesorada y acompañada por una persona formada en puericultura desde la gestación y durante todo el período de lactancia hasta el destete inclusive.
f) La madre y/ o persona que dio a luz, que atraviese un proceso de duelo perinatal, tiene derecho a recibir acompañamiento y asesoramiento, en relación al manejo de la lactancia.
g) La persona que dio a luz tiene derecho a no iniciar la lactancia si esa fuera su decisión.
ARTÍCULO 14: DE LAS CAPACITACIONES.- Las capacitaciones referidas en el artículo 9° inciso b) son de carácter gratuito. Asimismo, el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, o el que en el futuro lo reemplace, certifica la calidad y la pertinencia de las capacitaciones, conforme los propósitos de la presente Ley.
ARTÍCULO 15: DE LA CREACIÓN DE ESPACIOS DE EXTRACCIÓN DE LECHE. Facúltese a la Autoridad de Aplicación a crear espacios de extracción de leche en oficinas y espacios de trabajo pertenecientes al sector público de la provincia de Buenos Aires, que deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Garantizar la privacidad del espacio.
b) Garantizar la comodidad de las personas que se extraen leche materna mediante la instalación de mobiliario para tal fin.
c) Espacio de refrigeración y conservación de la leche materna.
d) Contar con elementos de limpieza y lavamanos para garantizar la higiene durante el proceso de extracción de la leche materna.
e) Contar con las medidas de accesibilidad para todas las personas, incluyendo aquellas que tengan alguna discapacidad, debiendo ser un espacio de rápido acceso y debiendo estar ubicado en las primeras plantas del edificio.
ARTÍCULO 16: PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo realizará las asignaciones presupuestarias necesarias para cumplimentar los objetivos del Sistema de Promoción, Protección y Apoyo de la Lactancia Materna.
ARTÍCULO 17: REGLAMENTACIÓN.· La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo no superior a los ciento ochenta (180) días corridos desde su aprobación.
ARTÍCULO 18: Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley y a promover en el marco de sus competencias acciones y mecanismos para el pleno goce de los derechos en ella dispuestos.
ARTÍCULO 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.