DEPARTAMENTO DE LA PRODUCCION

DECRETO 1.277

La Plata, 17 de junio de 2004

Visto el expediente Nº 2770-13.351/04 del Ministerio de la Producción por intermedio del cual se propicia la creación del Consejo Asesor Cooperativo de la Provincia de Buenos Aires; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 12.889, que suprimió el Instituto Provincial de Acción Cooperativa, estableció en su artículo 3º, la creación de un Consejo Asesor “ad honorem” en el ámbito de cada una de las competencias suprimidas con participación de las entidades representativas.
Que la ley 13.175 en su artículo 21 incisos 16, 17 y 18 le ha asignado al Ministerio de la Producción las funciones de Organo Local Competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley nacional Nº 20.337.
Que la creación de este Consejo Asesor, tiene sus fundamentos en la necesidad de contar con un organismo de carácter consultivo y representativo del sector cooperativo, que a través de sus opiniones e informes coadyuve a la implementación de políticas que fomenten la organización y desarrollo de cooperativas en el ámbito provincial, tal como lo establece en el artículo 41 la Constitución Provincial.
Que serán entre otras sus funciones, emitir informes acerca de proyectos de leyes y decretos relacionados con las entidades cooperativas, distribución de los recursos del fondo provincial para educación y capacitación cooperativa, y emitir opinión sobre la viabilidad socioeconómica de proyectos vinculados a préstamos y subsidios destinados al sector.
Que cabe hacer mención a que las funciones de sus miembros, no serán remuneradas con fondos públicos provinciales, y además las opiniones que emitan, no tendrán carácter vinculante para la administración.
Que ha tomado la intervención que corresponde a su competencia, la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA

Art. 1º - Créase el Consejo Asesor Cooperativo de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo al reglamento que como Anexo 1 pasa a formar parte del presente.
Art. 2º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario a cargo del Departamento de la Producción.
Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos. Cumplido archívese.

SOLA
R. Magnanini

ANEXO I

Artículo 1º: El Consejo Asesor Cooperativo de la Provincia de Buenos Aires, estará integrado por representantes de la Confederaciones y cooperativas de grado superior que se inscriban en un registro especial que llevará el órgano local competente en la materia y cumplan con el requisito de contar con matrícula cooperativa, origen en esta Provincia, y/o actuación en la misma por medio de sucursales u otra forma de sede, y/o cooperativas adheridas en territorio bonaerense.
Artículo 2º: Cada entidad tendrá un representante titular y un suplente, excepto las dos Confederaciones mas representativas, una del sector urbano y otra del sector agrario que contarán con dos titulares y dos suplentes cada una. Todos los mandatos durarán un año calendario en sus funciones y cualquiera de ellos podrán ser reelegidos. Los representantes deberán estar asociados a una cooperativa de primer grado con domicilio en la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 3º: El Consejo Asesor contará con un Comité permanente en el que descansará la presidencia rotativa del mismo.
Artículo 4º: El Comité Permanente estará integrado por los representantes de las dos Confederaciones mas representativas del sector urbano y del Sector Agrario de nuestro país que ejercerán una presidencia semestral rotativa de enero a junio y de julio a diciembre, a iniciarse por sorteo al momento de su constitución.
Artículo 5º: El Consejo Asesor será convocado por el órgano local competente en materia de cooperativas y podrá ser autoconvocado por la presidencia semestral cooperativa en turno.
Artículo 6º: Para los dictámenes, tanto del Consejo Asesor como del Comité Permanente, sino existiera consenso unánime, se elevarán diferentes despachos con la firma de los miembros que los apoyen.
Artículo 7º: Será función del Consejo Asesor emitir opinión fundada en todos aquellos asuntos que por importancia lo requieran y especialmente en los siguientes: a) Proyectos de leyes y decretos relacionados con las cooperativas; b) Distribución de los recursos destinados a préstamos de fomento o subsidios y del Fondo Provincial para Educación y Capacitación Cooperativa; c) Análisis regular y periódico de la situación del cooperativismo, proponiendo cuando corresponda las acciones que estime menester; d) Determinación de planes de acción general, regional o sectorial; e) Toda otra cuestión de interés cooperativo.
Artículo 8º: Será de competencia indelegable del Consejo Asesor la emisión de informes sobre los siguientes temas: a) Lineamientos generales de atribución del Fondo de la ley 11.321; b) Lineamientos generales de las metodologías que establezca el órgano local competente sobre cooperativas acerca de la viabilidad socioeconómica de proyectos vinculados a préstamos y subsidios o a la aplicación del fondo mencionado.
Artículo 9º: Transcurridos treinta días de requerido un informe sin que medie pronunciamiento del Consejo Asesor o comité permanente en el marco de sus competencias, las resoluciones podrán dictarse prescindiendo del mismo.
Artículo 10: El Consejo Asesor sesionará de manera ordinaria en la ciudad de la Plata, pudiendo hacerlo excepcionalmente en otras sedes sí así lo resolviere. El quórum será de la mitad más uno de sus confederaciones y federaciones miembros, pero transcurrida una hora de la fijada para la reunión se podrá sesionar válidamente si se hallaren presentes por lo menos cuatro de ellos.
Artículo 11: El desempeño de los cargos en el Consejo Asesor y en el comité permanente no será remunerado por la Provincia y los gastos que demande el funcionamiento no podrán superar el 1% de lo recaudado anualmente con imputación al Fondo creado por la ley 11.321.