DECRETO 1.271
La Plata, 17 de junio de 2004
VISTO la sanción de la ley N° 12.376, la necesidad de proceder a reglamentarla y el expediente N° 2100-13018/1, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley aprueba
el marco regulador para el funcionamiento de las Academias de Ciencias Puras y
Aplicadas, de Humanidades y artes, en el ámbito de la provincia de Buenos
Aires;
Que el artículo 43 de la Constitución Provincial establece que la provincia
fomenta la investigación científica y técnológica y la difusión de los conocimientos
y datos culturales a fin de lograr un desarrollo económico y social sosteniendo
tendiente a mejorar la calidad de vida de la población;
Que el artículo 44 de la misma carta Magna instituye la obligación de
preservar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural e histórico, y proteger
a las instituciones y agregar que “la provincia desarrollará políticas
orientadas a rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales,
individuales o colectivas, y las realizaciones del pueblo que afirmen su
identidad regional, provincial y nacional, generando ámbitos de participación
comunitaria”.
Que las Academias están constituidas por expertos en distintos campos del
conocimiento y se dedican al estudio e investigación de la materia
correspondiente, constituyendo de esta forma elevados exponentes de la cultura
por lo que, a la luz de los preceptos constitucionales enunciados, corresponde
su fomento y apoyo;
Que la Ley N° 13.056 -Orgánica del Instituto Cultural- en su artículo 1°
declara que tiene por objeto: Preservar, enriquecer y difundir el patrimonio
cultural e histórico (Inc. 2); Apoyar las manifestaciones culturales que
afirman la identidad local, regional, provincial y nacional (inc. 3);
Resguardar y estimular los modos de crear. hacer, vivir y ser de los habitantes
de la Provincia (inc. 4), Garantizar una gestión cultural pública participativa
por medio de mecanismos que garanticen el diálogo permanente entre el Estado y
la Sociedad (inc. 6) y Fortalecer la presencia cultural de la Provincia en los
escenarios nacionales e internacionales (inc. 8).
Que en consonancia con estos propósitos las Ley N° 12.376 reconoce, en su
artículo 2°, que las Academias tienen por fin promover el desarrollo de las
diversas disciplinas y proyectar en al comunidad los resultados culturales,
científicos y técnicos fruto de su actividad, difundirlos y expresar en al
Provincia, la Nación y el ámbito internacional las mejores expresiones del
saber y el hacer bonaerense, por lo que corresponde designar Autoridad de
Aplicación de la ley al Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires;
Que tomando la intervención de su competencia la Asesoría general de Gobierno
(fs. 47).
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
144 inc. 2 de la Constitución Provincial;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1° Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 12.376, que como Anexo forma parte integrante del
presente.
Artículo 2° El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 3° Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y
archívese.
SOLA
R.Magnanini
ANEXO
Artículo 1° La Ley será
de aplicación para las Academias reconocidas por la Autoridad de Aplicación que
posean domicilio social en la Provincia y desarrollen su objeto principal en el
ámbito de la misma.
Artículo 2° Sin reglamentación.
Artículo 3° Sólo podrán registrar el reconocimiento como Academia de la
Provincia de Buenos Aires las asociaciones civiles legitimadas como tales por
la Autoridad de Aplicación del decreto ley 8671/76 (T.O. Dec. 8525/86).
Las asociaciones no podrán incorporar en su denominación el vocablos que puedan
dar lugar a que se confundan con las Academias de la provincia de Buenos Aires
previstas en la Ley y en el presente. Esto será de aplicación inclusive para
las asociaciones que pretendan el reconocimiento como Academia Provincial las
que, sin embargo, podrán hacer reserva de la denominación en las condiciones
que dicte la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, la que surtirá efectos
hasta la Resolución firme del Presidente del Instituto Cultural que haga lugar
o rechace la solicitud de reconocimiento.
Artículo 4° al 8° Sin reglametación.
Artículo 9°
1) El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, será la Autoridad de Aplicación de la ley, sin perjuicio de las competencias propias de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
2) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo:
a) Efectuar, por medio de
Resolución fundada, el reconocimiento de las Academias Provinciales, conforme
lo prescripto en la ley, en el presente y de acuerdo al procedimiento que
determine;
Para ser reconocidas como Academias de la Provincia de Buenos Aires, las
personas jurídicas solicitantes será necesario:
i. Que el objeto principal de la asociación coincida con lo dispuesto en el art. 2° de la Ley;
ii. Acreditar el cumplimiento de los extremos requeridos en los artículos 1° y 3° de la ley y esta reglamentación;
iii. Cumplir con lo dispuesto por el Art. 4° de la Ley.
b) Ejercer el control de legalidad de la constitución y funcionamiento de las Academias Provinciales, sin perjuicio de la competencia de la Dirección Provincial de Personas y Jurídicas u otros organismos;
c) Coordinar las actividades de las Academias reconocidas entre sí y/o con organismos provinciales, municipales y nacionales;
d) Llevar el Registro de Academias Provinciales;
e) Dictar las normas aclaratorias y complementarias al presente.
3) Créase el Registro de
Academias Provinciales, en el que se inscribirán las Academias reconocidas por
la Autoridad de Aplicación.
Los actos de constitución, modificación y extinción de las Academias, sus
estatutos y modificaciones, y actos de designación de autoridades se
inscribirán en al Dirección Provincial de Personas Jurídicas previa
intervención del Instituto Cultural. Luego del Registro, la Dirección
Provincial de Personas Jurídicas remitirá copia autenticada de las
modificaciones registradas al Instituto Cultural.