DECRETO 1.271

La Plata, 17 de junio de 2004

VISTO la sanción de la ley N° 12.376, la necesidad de proceder a reglamentarla y el expediente N° 2100-13018/1, y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley aprueba el marco regulador para el funcionamiento de las Academias de Ciencias Puras y Aplicadas, de Humanidades y artes, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires;
Que el artículo 43 de la Constitución Provincial establece que la provincia fomenta la investigación científica y técnológica y la difusión de los conocimientos y datos culturales a fin de lograr un desarrollo económico y social sosteniendo tendiente a mejorar la calidad de vida de la población;
Que el artículo 44 de la misma carta Magna instituye la obligación de preservar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural e histórico, y proteger a las instituciones y agregar que “la provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando ámbitos de participación comunitaria”.
Que las Academias están constituidas por expertos en distintos campos del conocimiento y se dedican al estudio e investigación de la materia correspondiente, constituyendo de esta forma elevados exponentes de la cultura por lo que, a la luz de los preceptos constitucionales enunciados, corresponde su fomento y apoyo;
Que la Ley N° 13.056 -Orgánica del Instituto Cultural- en su artículo 1° declara que tiene por objeto: Preservar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural e histórico (Inc. 2); Apoyar las manifestaciones culturales que afirman la identidad local, regional, provincial y nacional (inc. 3); Resguardar y estimular los modos de crear. hacer, vivir y ser de los habitantes de la Provincia (inc. 4), Garantizar una gestión cultural pública participativa por medio de mecanismos que garanticen el diálogo permanente entre el Estado y la Sociedad (inc. 6) y Fortalecer la presencia cultural de la Provincia en los escenarios nacionales e internacionales (inc. 8).
Que en consonancia con estos propósitos las Ley N° 12.376 reconoce, en su artículo 2°, que las Academias tienen por fin promover el desarrollo de las diversas disciplinas y proyectar en al comunidad los resultados culturales, científicos y técnicos fruto de su actividad, difundirlos y expresar en al Provincia, la Nación y el ámbito internacional las mejores expresiones del saber y el hacer bonaerense, por lo que corresponde designar Autoridad de Aplicación de la ley al Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires;
Que tomando la intervención de su competencia la Asesoría general de Gobierno (fs. 47).
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144 inc. 2 de la Constitución Provincial;
Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1° Apruébase la reglamentación de la Ley N° 12.376, que como Anexo forma parte integrante del presente.
Artículo 2° El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 3° Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

SOLA
R.Magnanini

ANEXO

Artículo 1° La Ley será de aplicación para las Academias reconocidas por la Autoridad de Aplicación que posean domicilio social en la Provincia y desarrollen su objeto principal en el ámbito de la misma.
Artículo 2° Sin reglamentación.
Artículo 3° Sólo podrán registrar el reconocimiento como Academia de la Provincia de Buenos Aires las asociaciones civiles legitimadas como tales por la Autoridad de Aplicación del decreto ley 8671/76 (T.O. Dec. 8525/86).
Las asociaciones no podrán incorporar en su denominación el vocablos que puedan dar lugar a que se confundan con las Academias de la provincia de Buenos Aires previstas en la Ley y en el presente. Esto será de aplicación inclusive para las asociaciones que pretendan el reconocimiento como Academia Provincial las que, sin embargo, podrán hacer reserva de la denominación en las condiciones que dicte la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, la que surtirá efectos hasta la Resolución firme del Presidente del Instituto Cultural que haga lugar o rechace la solicitud de reconocimiento.
Artículo 4° al 8° Sin reglametación.
Artículo 9°

1) El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, será la Autoridad de Aplicación de la ley, sin perjuicio de las competencias propias de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

2) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo:

a) Efectuar, por medio de Resolución fundada, el reconocimiento de las Academias Provinciales, conforme lo prescripto en la ley, en el presente y de acuerdo al procedimiento que determine;
Para ser reconocidas como Academias de la Provincia de Buenos Aires, las personas jurídicas solicitantes será necesario:

i. Que el objeto principal de la asociación coincida con lo dispuesto en el art. 2° de la Ley;

ii. Acreditar el cumplimiento de los extremos requeridos en los artículos 1° y 3° de la ley y esta reglamentación;

iii. Cumplir con lo dispuesto por el Art. 4° de la Ley.

b) Ejercer el control de legalidad de la constitución y funcionamiento de las Academias Provinciales, sin perjuicio de la competencia de la Dirección Provincial de Personas y Jurídicas u otros organismos;

c) Coordinar las actividades de las Academias reconocidas entre sí y/o con organismos provinciales, municipales y nacionales;

d) Llevar el Registro de Academias Provinciales;

e) Dictar las normas aclaratorias y complementarias al presente.

3) Créase el Registro de Academias Provinciales, en el que se inscribirán las Academias reconocidas por la Autoridad de Aplicación.
Los actos de constitución, modificación y extinción de las Academias, sus estatutos y modificaciones, y actos de designación de autoridades se inscribirán en al Dirección Provincial de Personas Jurídicas previa intervención del Instituto Cultural. Luego del Registro, la Dirección Provincial de Personas Jurídicas remitirá copia autenticada de las modificaciones registradas al Instituto Cultural.