LEY 11759

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

LEY

 

 

 

 

 

TÍTULO I

 

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°: El presente estatuto comprende a todas las personas que por acto administrativo emanado de autoridad competente presten servicios en establecimientos de Salud de la Provincia de Buenos Aires y los municipales que adhieran a la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°: Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la Carrera Hospitalaria para todos los agentes incluidos en la disposición del artículo primero de ésta ley,  sobre la base de los principios de idoneidad, igualdad, acceso y progreso por concurso para el personal y estabilidad en los términos de este estatuto.

 

 

 

 

 

RÉGIMEN ORGÁNICO FUNCIONAL

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°: La máxima autoridad del establecimiento de Salud será competente para definir las unidades orgánico-funcionales y cargos de personal de cada unidad establecimiento de Salud, conforme al perfil y rol determinado por la Región Sanitaria y a la política que a su respecto determine el Poder Ejecutivo. El límite de ejercicio de ésta atribución estará constituido por la asignación Presupuestaria que corresponda a cada unidad, los principios de gestión y administración del establecimiento de Salud que precise el Ministerio del Área y a los que resulten del Ordenamiento Jurídico Provincial.

 

 

 

 

 

COMPETENCIA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4°: La designación y remoción del personal comprendido en este estatuto por las causas que el mismo autoriza, será competencia de la máxima autoridad en los establecimientos descentralizados autárquica o funcionalmente. Para los que no lo fueren, estas atribuciones podrá el Poder Ejecutivo delegarlas en el Ministerio de Salud, quien, en ese supuesto, dictará el acto administrativo que corresponda, según el caso. Se incluyen en la presente disposición todas las materias regidas por el presente estatuto, comprendidos en el régimen de licencias la potestad disciplinaria con exigencia o no de sumario administrativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO II

 

 

PLANTAS DE PERSONAL

 

 

PERSONAL CON ESTABILIDAD

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°: Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar un Escalafón Único para el personal con estabilidad comprendido en las disposiciones de esta Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6°: El personal con estabilidad estará comprendido en el escalafón a que refiere el artículo 5°. Este estatuto garantiza la estabilidad en el cargo al que se hubiere accedido en las condiciones exigidas por la presente ley para esa categoría de personal, no así respecto de las funciones, resulten o no inherentes al cargo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7°: Producida una vacante de un cargo con estabilidad, será obligatorio para la autoridad competente su cobertura por concurso en la forma que determine la reglamentación. La falta del llamado respectivo dentro del plazo de un año de producida la vacante hará responsable al organismo respectivo de la falta de cobertura a sus efectos.. Si a juicio del Poder Ejecutivo ello resintiere el servicio, constituirá causal de remoción de o los agentes responsables. No podrá cubrirse su servicio por cualquiera de las formas de designación que prevé este estatuto hasta tanto se sustancie el llamado a concurso. Solo el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las instancias precedentes, podrá habilitar por acto administrativo la vacante no cubierta.

 

 

 

 

 

PERMANENCIA DE LA FUNCIÓN

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8°: Las funciones serán cubiertas por concurso y ejercidas por períodos de cuatro años. Toda función se corresponderá necesariamente con su respectivo cargo vacante.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9°: Será requisito inexcusable para la permanencia en la función aprobar las evaluaciones de gestión que cada año deberá efectuar la autoridad del establecimiento de  Salud o Ministerial, según corresponda al procedimiento que determine la reglamentación. Esta deberá prever sistemas objetivos para mensurar el desempeño, sobre la base de la determinación de parámetros que garanticen la objetividad de la evaluación y la adecuación al principio de igualdad. Deberá asimismo adecuar el sistema a las exigencias del debido proceso, previendo instancias recursivas que aseguren la legitimidad de la decisión y una correcta ponderación de desempeño. La falta de aprobación de las condiciones que establezca el sistema de evaluación importará la pérdida de la función, haciendo aplicable las disposiciones del artículo sexto e implicará para el agente la imposibilidad, de presentarse a concurso de funciones por el término de un año.

 

 

 

 

 

PERSONAL SIN ESTABILIDAD.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10°: Fuera del personal comprendido en el artículo quinto los demás no gozarán de la estabilidad que garantiza esta ley, pudiendo bajo régimen contractual ser designado como:

 

 

 

 

 

a)      Personal eventual: Para el cumplimiento de tareas específicas, previstas al momento del ingreso. En este supuesto el cese se producirá al cumplirse las prestaciones fundantes de la designación. El plazo deberá ser determinado o determinable  y guardar relación con la prestación y/o servicios a cumplir.

 

 

b)      Personal temporario: Por períodos de hasta un año, renovables. En este supuesto el acto administrativo deberá contener el plazo en forma expresa y estar en relación directa con la prestación o servicio que lo motiva. Los derechos y obligaciones del personal designado a las modalidades de este artículo serán determinadas en los respectivos contratos.

 

 

c)      Personal en formación: para la capacitación de personal de Salud, en función de programas previamente diseñados y aprobados por el Ministerio de Salud, que utilicen la capacitación en servicio, como residencias, u otros regímenes asimilables.

 

 

 

 

 

TÍTULO III

 

 

INGRESO - CONTROL - CESE - DISPONIBILIDAD - SANCIONES - SUMARIOS

 

 

 

 

 

INGRESO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11°: Se establece como regla general para el ingreso a la planta permanente escalafonada el concurso abierto de antecedentes y oposición. El ingreso siempre se producirá en el nivel inicial del agrupamiento. Regirán las condiciones y requisitos de ingreso que establece el régimen básico para los agentes de la administración pública, sin  perjuicio de las demás condiciones que resulten para cada cargo de conformidad con el escalafón que resulte de lo dispuesto en el Artículo 5°.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12°: Se aplicará para el progreso en la carrera, en las categorías profesional y técnico, el sistema de evaluación técnica y antecedentes. En este supuesto y en el artículo inmediato anterior las bases de la evaluación técnica y su procedimiento sera determinado por la reglamentación del presente estatuto. En todos los casos deberá preverse el examen de competencia. Para el resto del personal de acuerdo con el escalafón único, se regirá por el régimen anual de calificaciones, en la forma y con los requisitos que la reglamentación establezca.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13°: Por acto administrativo fundado, la autoridad de aplicación podrá optar por el concurso del artículo 11 para la cobertura de vacantes que no se correspondan con el nivel inicial, en cuyo caso deberá tenerse en cuenta para la determinación de las bases del concurso y como elemento de  ponderación calificada, la antigüedad en el  desempeño dentro del sistema de salud provincial cualquiera fuere su régimen normativo.

 

 

 

 

 

CONTROL

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14°: La máxima autoridad de los establecimientos de salud podrá contratar servicios de Reconocimientos Médicos para el control de las licencias por razones de salud, examen preocupacional y medicina laboral del personal incluido en la presente ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15°: El trabajador está obligado a someterse al control que se ejerce por el facultativo designado por el empleador.

 

 

 

 

 

CESE

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16°: El cese del agente, será dispuesto por las siguientes causas:

 

 

a)      Cuando transcurrido un año después de su ingreso, no hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad, por causa imputable al agente.

 

 

b)      Renuncia

 

 

c)      Fallecimiento.

 

 

d)      Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando el grado de incapacidad psicofísica permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios.

 

 

e)      Supresión del cargo por la situación prevista en artículo siguiente.

 

 

f)        Estar comprendido en disposiciones que creen incompatibilidad o inhabilidad.

 

 

g)      A partir del momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por la leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, cuando se halle en condiciones de obtener la jubilación.

 

 

h)      Exoneración o cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone esta ley.

 

 

i)        Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso.

 

 

 

 

 

 

 

 

DISPONIBILIDAD

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 17°: La disponibilidad puede ser absoluta o relativa:

 

 

 

 

 

a) Absoluta: Cuando se dispongan reestructuraciones que impliquen la supresión de organismos o dependencias o la eliminación de cargos o funciones, los agentes titulares de los puestos suprimidos que no fueran reubicados en la jurisdicción respectiva,

 

 

pasarán a revistar en situación de disponibilidad. No podrá ser  superior a seis (6) meses a partir de la fecha en que se notifique la supresión referida.

 

 

b) Relativa: Es la situación emergente de la sustitución de las funciones o tareas específicas propias del cargo del agente producida como consecuencia de la intervención a algún establecimiento de salud o dependencia o como medida preventiva  de un sumario administrativo conforme lo previsto en esta ley y su reglamentación. No afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de haberes; será de carácter transitorio y tendrá una duración de sesenta (60) días, término que podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo, pudiendo tener vigencia hasta que se resuelva el sumario administrativo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 18°: Será acordada indemnización por cese a consecuencia de supresión del cargo a que se refiere el inciso a) del Artículo anterior. Esta indemnización será  acordada conforme a la escala vigente para el régimen básico de los empleados de la administración pública y no comprenderá a los agentes que estén en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios. La indemnización correspondiente será abonada íntegramente dentro de los sesenta días de dictado el decreto de cese.

 

 

 

 

 

SANCIONES

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 19°: El agente hospitalario podrá ser sancionado conforme al procedimiento previsto en esta ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 20°: Son sanciones disciplinarias:

 

 

I.- Correctivas:

 

 

a) Apercibimiento.

 

 

b) Suspensión hasta sesenta (60) días.

 

 

 

 

 

II.- Expulsivas:

 

 

a) Cesantía

 

 

b) Exoneración

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 21°: Son causa para la aplicación de las sanciones enunciadas en el artículo anterior el incumplimiento de las obligaciones o el quebrantamiento de las prohibiciones por el agente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 22°: El agente que incurriera en tres (3) inasistencias injustificadas y consecutivas, sin previo aviso y mediando intimación fehaciente; o inasistencias justificadas reiteradas que excedan diez (10) días discontinuos en los 12 meses inmediatos anteriores, será considerado incurso en abandono del cargo y se decretará su cesantía sin substanciación de sumario.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 23°: El agente podrá ser sancionado disciplinariamente hasta con quince (15) días de suspensión sin necesidad de instrumentar el procedimiento sumarial por el Director o Director Ejecutivo del establecimiento de salud. En ambos casos, previo a la sanción se hará saber al agente las faltas cometidas, la norma transgredida, y el derecho a presentar descargo en el plazo de tres días. La decisión deberá aplicarse por resolución fundada que contenga la clara exposición de los hechos y las causas determinantes de la sanción adoptada.

 

 

 

 

 

SUMARIOS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 24°: La instrucción del sumario será ordenada por el Director o Director Ejecutivo del Establecimiento al que pertenezca o se hubiere producido la presunta falta. En las Municipalidades la instrucción se regirá por su propio régimen sumarial.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 25°: Desde que se ordena la sustanciación del sumario y en cualquier estado de las actuaciones, el agente presuntamente incurso en falta será declarado en disponibilidad relativa. Tales medida no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 26°: El sumario será instruido por un instructor sumariante designado por la Región Sanitaria que correspondiere al establecimiento en cuestión.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 27°: En el ámbito del Ministerio de Salud funcionará la Junta de Disciplina a cargo de un Abogado Secretario, la que se constituirá para el tratamiento de los sumarios con el Subsecretario de Salud, Director Provincial de Hospitales, el Director de Región Sanitaria correspondiente y un agente de la misma categoría escalafonaria del imputado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 28°:  La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios, pero los ascensos y cambios del Agrupamiento que pudieren corresponderles no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, reservándoseles la correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no afectare el derecho.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 29°: El agente será sancionado con exoneración:

 

 

 

 

 

1) Cuando se encontrare firme sentencia condenatoria contra el agente como autor, cómplice, o encubridor de los delitos en el Código Penal, en los Títulos IX (Delitos contra la Seguridad de la Nación); X (Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional); XI (Delitos contra la Administración Pública); y XII (Delitos contra la fe pública):

 

 

2) Cuando se encontrare firme sentencia condenatoria al agente como autor, cómplice o encubridor de delito grave de carácter doloso.

 

 

3) Cuando se encontrare firme sentencia condenatoria por delito culposo relacionado con su técnica, ciencia u ocupación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 30°: El poder disciplinario por parte del agente de la administración se extingue:

 

 

a) Por fallecimiento del responsable.

 

 

b) Por la desvinculación del agente de la administración salvo que la sanción pueda modificar las causas del cese.

 

 

c) Por prescripción en los siguientes términos:

 

 

 

 

 

1.- Al año en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas.

 

 

2.- A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.

 

 

3.- Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trate.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 31°: La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 32°: Cuando la falta imputada puede dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, deberá darse intervención a la Asesoría General de Gobierno para que dentro del plazo de diez (10) días emita dictamen al respecto. Solamente se requerirá la intervención de Fiscalía de Estado, cuando de modo directo existan intereses fiscales afectados, la que deberá expedirse dentro del mismo plazo. Ambos organismos podrán recabar medidas ampliatorias.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 33°: Una vez pronunciada la Junta de Disciplina y en su caso la Asesoría General de Gobierno y Fiscal de Estado, las actuaciones serán remitidas a la autoridad competente para que dicte la resolución definitiva.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 34°: Son competentes para aplicar sanciones disciplinarias:

 

 

a)      Expulsivas: La máxima autoridad del establecimiento de salud.

 

 

b)      Correctivas: Director ejecutivo o Director.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 35°: Cuando al agente le fuera aplicada la sanción disciplinaria correctiva, se le imputará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquella. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada les serán abonados como si hubieren sido laborados. En el caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al  período de suspensión preventiva.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 36°: El acto administrativo final deberá ser dictado dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones y deberá resolver:

 

 

a) Sancionamiento al o a los imputados.

 

 

b) Absolvimiento al o a los imputados.

 

 

c) Sobreseyendo en el sumario o a los sumariados.

 

 

d) Declarando extinguida la potestad disciplinaria de la Administración por algún de las causales previstas en esta ley.

 

 

   Previo al dictado del acto resolutorio, el órgano competente podrá disponer la ampliación del sumario, haciendo clara referencia a los hechos o circunstancias sobre los que versare.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 37°: El agente que tenga dos o más cargos y fuera objeto de sanción disciplinaria expulsiva en alguno de ellos, cesará sin sumario en los demás.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 38°:  A los efectos de la graduación de la medidas disciplinarias que deban aplicarse, se considerarán reincidentes a los que durante el término de dos (2) años, inmediatamente anteriores a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con penas correctivas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 39°: Cuando la resolución final del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva, con la declaración de que no afecta su concepto, su buen nombre y honor.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 40°: Contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podrá deducir recurso de revocación ante el mismo órgano que lo dictó, dentro del término de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Rechazado el mismo, podrá interponer recurso de apelación ante el superior jerárquico, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación. En ambos casos, deberá fundarse el recurso, debiendo rechazarse el mismo sin más trámite si se omitiera tal requisito.

 

 

 

 

 

TÍTULO IV

 

 

DE LOS CONCURSOS

 

 

PRINCIPIOS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 41°: Los concursos deberán responder a los principios de publicidad, igualdad y concurrencia. Los aspirantes tendrán en todos los casos derecho a la ponderación  de sus méritos y antecedentes y a una resolución fundada, cualquiera fuere su resultado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 42°: El procedimiento para los concursos, con arreglo a lo dispuesto en el presente título, será determinado por el reglamento respectivo que deberá dictar el Poder ejecutivo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 43°:  Los jurados se consultarán en todos los casos por el acto del Poder ejecutivo, de modo que se garanticen tanto los principios a los que debe ajustarse el procedimiento así como la idoneidad de sus componentes, profesionales o técnicos, según corresponda.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 44°: Es obligatorio para el jurado determinar en todos los casos un orden de mérito para cada designación, la que será prevista por la autoridad competente de conformidad con las previsiones de esta ley. El orden de méritos será vinculante para aquella.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 45°: Las impugnaciones al trámite concursal deberán referirse a cuestiones de legitimidad, excluyendo todo supuesto de apreciación que efectúe el jurado del concurso y se regirán por lo dispuesto en las leyes sobre procedimientos administrativos y contencioso administrativo, en su caso. En todo cuando no estuviere expresamente establecido en el presente estatuto y su reglamentación, y en cuanto fuere compatible con las disposiciones del mismo, regirá la supletoriedad prevista en el Título VIII de esta ley.

 

 

 

 

 

TÍTULO V

 

 

MODALIDAD DE LA PRESTACIÓN

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 46°: El horario de trabajo para el personal con estabilidad será determinado por cada establecimiento de salud, entre un mínimo de 12 horas y un máximo de 48 horas semanales, adecuándose a lo que al efecto disponga la reglamentación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 47°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo inmediato anterior, el personal con y sin estabilidad podrá ajustar la modalidad prestacional a alguna de las siguientes:

 

 

 

 

 

a) Trabajo por prestaciones: consistente en un número de actos como equivalente a la jornada de trabajo, de tal forma que el agente, cumplida la prestación de los actos correspondientes tendrá por cumplido su horario de labor, cualesquiera hubiesen sido la cantidad de horas trabajadas.

 

 

 

 

 

b) Trabajo por equipos: Es el concertado por la máxima autoridad del establecimiento de salud y un grupo de agentes que, cuando por intermedio de un representante, se obliguen a la prestación de servicios propios de la actividad de todos ellos en conjunto. La máxima autoridad del establecimiento de salud resolverá sobre la continuidad del equipo en los supuestos de bajas de uno o más de sus integrantes, por cualquier causal que se produjera, o cuando las prestaciones del grupo no alcanzaren a cubrir las actividades propias de todos y cada uno de sus componentes.

 

 

 

 

 

c) Extensión extra laboral de las tareas: destinadas  a cubrir funciones propias del agente, fuera del horario y/o ámbito de la prestación sujeto a la remuneración  de la modalidad. El sistema requerirá de la adhesión voluntaria del agente. Si los agentes dependientes de un organismo comprendido  en el presente estatuto no acordaran con sus responsables, la prestación de tareas de extensión extra laboral, podrá el organismo hacerlo con terceros, si ello resultare imprescindible para el buen funcionamiento del servicio de que se trate. Este supuesto será incompatible con cualquier otro de horas extras o de labor suplementario. En este supuesto es compatible con el régimen de cuarenta y ocho (48) horas.

 

 

 

 

 

TÍTULO VI

 

 

 

 

 

MARCO ORGANIZACIONAL

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 48°: Cada organismo comprendido dentro de las previsiones de la presente ley, podrá acordar con los agentes alcanzados en la misma los instrumentos tendientes a  mejorar la organización de los sistemas de atención a la comunidad. Dichos acuerdos serán especialmente tenidos en consideración para el ejercicio de las facultades de dirección y organización previstas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 49°: Sin perjuicio del marco general establecido precedentemente se determinan los siguientes instrumentos de aplicación a la vinculación de empleo:

 

 

 

 

 

a) Establecer turnos rotativos dentro del servicio que se trate, de modo tal que ellos se presten en días y horarios programados en función de un cronograma predeterminado.

 

 

b) El fraccionamiento del horario de realización de tareas bajo regímenes de seis (6) horas y no más de veinticuatro (24) horas corridas.

 

 

c) La posibilidad que, los funcionarios responsables de los servicios, ante estados de emergencia, tengan la facultad de convocar inmediatamente al servicio a los agentes que se requieran para superarla, fuera de los horarios de prestación correspondientes, cualquiera sea la extensión de jornada que corresponda a los mismos. Dichos servicios serán recompensados de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

 

 

d) La organización del trabajo compartido ante los servicios ordinarios y de emergencias.

 

 

e) La organización de tareas extralaborables sin presencia física en el lugar de trabajo, con el consiguiente deber del agente de encontrarse disponible en caso de ser convocado, toda vez que esta instrumentación, de acuerdo a la modalidad del servicio, importe una reducción de costos comparativos sin resentir la eficacia de la prestación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 50°: Las modalidades organizativas previstas en los artículos precedentes podrán ser atendidas indistintamente con personal con o sin estabilidad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 51°:  Los agentes podrán convenir con la autoridad del establecimiento de salud en el que presten el servicio, sistemas laborables flexibles, tendiente a una adecuada prestación tales como las tareas de trabajo compartido, disponibilidad horaria, comprensión de la semana laboral, horario promedio, trabajo por turnos u otros que tiendan al cumplimiento del objetivo enunciado. Dichos convenios serán siempre revocables por la máxima autoridad del establecimiento de salud.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 52°: Podrá concederse permiso a los trabajadores para la asistencia a Congresos, Cursos, Seminarios, encuentros, certámenes, coloquios, conferencias, jornadas, actividades colegiadas, y otros eventos que sean de interés para la gestión y funcionamiento de los servicios de salud, por un máximo anual de 15 días , de acuerdo con las necesidades, previa autorización de la Dirección del establecimiento a que pertenezca el interesado

 

 

 

 

 

TÍTULO VII

 

 

RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 53°: El agente tiene derecho a la retribución escalafonaria que corresponda al carácter de su empleo, la que se integrará con los siguientes conceptos:

 

 

a) Sueldo básico: el que se determine por la categoría correspondiente al cargo de revista según el escalafón que resulte de lo establecido en el Artículo 5°. Se ajustará proporcionalmente a los distintos regímenes horarios.

 

 

b) Por antigüedad: Por cada año de antigüedad desempeñado en la administración pública municipal, provincial o  nacional, salvo que por los mismos se percibiera beneficio similar, jubilación o retiro. el monto de la misma será igual a lo que fije para este concepto la norma básica para la administración pública provincial.

 

 

c) Sueldo anual complementario: todo agente gozará del beneficio de una retribución anual complementaria conforme lo determine el régimen básico de la administración.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 54°: Las retribuciones de los agentes comprendidos dentro del presente estatuto podrán ser aumentadas por adicionales. En todos los casos, los adicionales a que refieren el presente artículo deberán emanar del Decreto del Poder ejecutivo, siendo indelegable tal retribución.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 55°:   Ningún adicional, sea o no remunerativo, podrá considerarse como definitivamente adquirido por el agente y su vigencia será la que corresponda de conformidad a la determinación que resulte del mecanismo que autoriza el artículo inmediato anterior.

 

 

 

 

 

COMPENSACIONES

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 56°: Se asignarán compensaciones por importes que deba recibir el agente en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro remuneraciones. Se establecerá por la forma y el monto que establezca el régimen general de los agentes de la administración pública provincial.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 57°:  La adecuación de la remuneración obtenida por  adicionales no se considerará derecho adquirido fuera del término previsto, de conformidad a lo prescripto en los artículos precedentes y caducará automáticamente vencido su plazo de percepción o cumplidas las condiciones a las que fuere sometida su vigencia.

 

 

 

 

 

TÍTULO VIII

 

 

SUPLETORIEDAD

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 58°: En todo cuanto no se encuentre regido por las disposiciones del presente estatuto y en tanto fuere compatible con él, se aplicarán supletoriamente las prescripciones de la Ley 10.430 y sus modificatorias, o la que en lo sucesivo pudiere reemplazarla.

 

 

 

 

 

TÍTULO IX

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 59°: Transferencias de personal. Posterior a la vigencia del escalafón que resulte de lo dispuesto en el artículo 5°, el Poder Ejecutivo deberá arbitrar los mecanismos conducentes a una efectiva transferencia del personal actualmente encuadrado en otros regímenes estatutarios distintos al que crea la presente Ley. A los fines de asegurar el proceso de transferencia y preservar los derechos a las disposiciones que se derogan o modifican, establécese su reubicación escalafonaria en el peldaño de la carrera que resulte, procurando mantenerse en una correcta equivalencia entre el cargo anterior y el nuevo. Cuando ello no fuere posible, la reubicación del agente se efectuará en otro cargo manteniéndose, a su respecto, intangible la remuneración que de acuerdo a los conceptos del artículo 53° que tuviere, al tiempo de operarse la transferencia del sistema. Si a juicio de la autoridad de aplicación, tampoco ello fuera posible, de concurrir los extremos pertinentes, se aplicarán las disposiciones sobre disponibilidad que se establecen en el Artículo 17.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 60°: Personal temporario. El personal temporario que se encontrare desempeñando funciones al tiempo de operarse la transferencia continuará su relación de empleo en los términos de la designación, cesando de conformidad al tiempo y/o por las causales que previera la modalidad o las condiciones a las que se sujetara aquella. En todos los casos y cualquiera fueran las condiciones y/o el plazo de la designación temporaria ésta se extinguirá definitivamente el 31 de diciembre del año calendario en el que entrara en vigencia la presente, produciéndose de ese modo el cese del agente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 61°: El régimen que establece la presente ley entrará en vigencia a los treinta días de publicada su reglamentación la que deberá dictar el Poder Ejecutivo. Hasta tanto, regirán los sistemas estatutarios actualmente en vigencia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 62°:  Créase en el Ministerio de Salud, la Comisión Asesora de Trabajo Hospitalaria, integrada por las entidades representativas de los diversos estamentos laborales comprendidos en éste Estatuto. Su función comprenderá el asesoramiento para la reglamentación del régimen de concursos, de las normas de bioseguridad así como otras cuestiones vinculadas al trabajo que se desarrolla en los establecimientos de salud y que le sean sometidas a consideración por el Ministerio.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 63°: Derógase toda otra norma que se oponga a la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 64° Comuníquese al Poder Ejecutivo