LEY 12328

 

Nota : Ley 12759, prorroga por el término de cinco años la vigencia de la presente a partir de su vencimiento.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en González Catán, partido de La Matanza, designados catastralmente como:

 

- Circ. V, Sec. H, Ch. 29, Parc. 1: inscripto su dominio en el Fº 6.842/75, a nombre de Aurora González y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

- Circ. V, Sec. H, Ch. 29, Parcs. 2 y 3: inscripto su dominio en el Fº 10.472/76, a nombre de Antonio Repole y Francisco Repole y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

- Circ. V, Sec. H, Ch. 29, Parc. 4: inscripto su dominio en la Matríc. 38.599, a nombre de Osvaldo Alvarez y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

- Circ. V, Sec. H, Ch. 29, Parc. 5: inscripto su dominio en el Fº 4.748/76, a nombre de Francisca O. Pintos y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

- Circ. V, Sec. H, Ch. 29, Parcs. 6 y 7: inscripto su dominio en el Fº 9.825/75, a nombre de Antonio Nardone y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

- Circ. V, Sec. H, Ch. 29, Parc. 8: inscripto su dominio en el Fº 5.819/75, a nombre de Francisco S. Larocca y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

- Circ. V, Sec. H, Ch. 29, Parc. 9: inscripto su dominio en el Fº 9.824/80, a nombre de Santiago Filippini y Cristina A. Cianchetta y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

- Circ. V, Sec. H, Ch. 29, Parc. 10: inscripto su dominio en el Fº 9.823/80, a nombre de Ramón Riaño y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

- Circ. V, Sec. H, Ch. 29, Parcs. 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17: inscripto su dominio en el Fº 601 /76, a nombre de El Vasquito S.R.L. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

- Circ. V, Sec. H, Ch. 29, Parc. 18: inscripto su dominio en el Fº 9.150/75, a nombre de Manuel Pesce y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

- Circ. V, Sec. H, Ch. 29, Parc. 19: inscripto su dominio en el Fº 9.406/77, a nombre de Ignacio E. Domínguez y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

- Circ. V, Sec. H, Ch. 29, Parcs. 20, 21, 22, 23, 24 y 25: inscripto su dominio en el Fº 8.024/69, marginal 120.733/69 a nombre de Diener Comercial Inmobiliaria y Financiera S.A. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTICULO 2.- Los inmuebles expropiados serán transferidos a sus actuales ocupantes a título oneroso y por venta directa con destino a vivienda familiar.

 

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación, quien tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1.      Podrá delegar en la Municipalidad de La Matanza la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes.

2.      Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptúandose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto Ley 8.912/77 (texto ordenado según Decreto 3.389/87).

3.      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados.

4.      Materializar in situ la cota de + 8,30 metros IGM al efecto de posibilitar el nivel mínimo de construcción de piso de viviendas.

 

ARTICULO 4.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumirán efectuadas por los ocupantes.

Los ocupantes abonarán cuotas mensuales que no superarán el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTICULO 5.- La adjudicación de las parcelas se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

a)      Residencia inmediata anterior no menor a dos (2) años.

b)      No poseer al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad.

 

ARTICULO 6.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a)      Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b)      Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.

c)      No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada.

d)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.

e)      Construir la vivienda a + 8,30 metros IGM, como nivel mínimo de piso.

 

La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:

1.      La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

2.      La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o norma similares.

 

ARTICULO 7.- La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto de Ley.

 

ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.