LEY 11970

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Agrégase como segundo párrafo del artículo 4º de la Ley 10.827, el texto siguiente:

"También estarán exentas las actuaciones civiles que deban realizar las instituciones de bien público reconocidas legalmente".

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.