LEY 12450
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12578, 13303, 14986 y 15108.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1º.- (Texto según Ley 15108) Establécese que el porcentaje total resultante de las leyes que en lo sucesivo determinen los Presupuestos Anuales de las Cámaras de Senadores y Diputados de Buenos Aires, será de hasta el cero con noventa por ciento (0,90%) del presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración Pública Provincial que se fije para el mismo Ejercicio.
ARTICULO 2º.- A partir de la sanción de la presente ley cada Cámara confeccionará su propio Presupuesto acordando el número de empleados que necesite su dotación y la forma en que deben proveerse, teniendo en cuenta los porcentajes correspondientes a cada una de ellas en relación a lo normado en el artículo 1º a saber: H. Cámara de Senadores 41,21% y H. Cámara de Diputados 58,79 %.
ARTICULO 3º.- Autorízase a las Presidencias de ambas Cámaras a realizar las adecuaciones presupuestarias derivadas de la ejecución de la presente ley.
ARTICULO 4º.- Derógase el artículo 4º de Ley 10.674.
ARTICULO 5º.- Facúltase a las Presidencias de cada Cámara a fijar sus remuneraciones, así como las correspondientes a sus Funcionarios de ley.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.