LEY 15193

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 15.172, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 1º: Suspéndense, en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, hasta el 31 de marzo de 2021:

1. Las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales, en las que el derecho real de garantía recaiga exclusivamente sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan a título singular o universal;

2. La ejecución hipotecaria de parte indivisa prevista el artículo 2207 del Código Civil y Comercial de la Nación siempre que la parte deudora integre el condominio, o quienes la sucedan a título universal, sean ocupantes de la vivienda;

3. Los lanzamientos ya ordenados, exclusivamente sobre inmuebles con destino a vivienda única de ocupación permanente, que no se hubieran realizado a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley;

4. Las ejecuciones correspondientes a créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA); planes de ahorro para adquisición de vehículos automotores;

5. Las ejecuciones de créditos por expensas comunes siempre que se trate de inmuebles con destino a vivienda única y de ocupación permanente;

6. Toda ejecución, sea en sede civil o penal, en que la demandada sea una unidad de producción cuya gestión se encuentre en manos de sus trabajadores y trabajadoras (Fábricas Recuperadas), que hayan resultado expropiadas.”

ARTICULO 2°.- Modifícase el artículo 7° de la Ley 15.172, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 7º: Exceptuase de los alcances de la presente Ley, procediéndose a su desalojo en el menor plazo posible, a los espacios físicos nacionales, provinciales o municipales destinados a áreas naturales protegidas, patrimonios culturales, educativos y/o de interés comunitario o de asociaciones civiles.”

ARTICULO 3°.- Incorpórase el artículo 7° bis a la Ley 15.172, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 7° bis: A los efectos de la presente Ley quedan excluidos expresamente de las suspensiones dispuestas los procesos de desalojo, interdictos y/o lanzamientos dispuestos en caso de ocupaciones, usurpaciones y/o tomas colectivas de inmuebles, cualquiera fuere su naturaleza, siempre que las mismas se hubiesen producido con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N°132/2020.”

ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil veinte.