LEY 12498
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- La Provincia de Buenos Aires consagra el Derecho de todo integrante de la comunidad a conocer la Verdad acerca de la desaparición forzada de personas, muerte, sustracción de menores y demás violaciones de Derechos Humanos ocurridos en relación con los hechos de la represión ilegal desarrollada entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.
ARTÍCULO 2º.- Créase el "Registro Unico de la Verdad". La reglamentación establecerá las condiciones para su administración y funcionamiento.
ARTÍCULO 3º.- El objetivo del Registro es la creación de una base de datos unificada que reúna la información obtenida a la fecha y la que continúe obteniendo sobre la verdad de lo acontecido en todos los casos de personas que hayan sido víctimas de la desaparición forzada, muerte, sustitución de identidad y otras violaciones a los derechos humanos como consecuencia del accionar represivo de las fuerzas armadas o de seguridad en el período indicado en el artículo 1º.
ARTÍCULO 4º.- A los efectos de lo prescripto en el artículo anterior, toda la documentación existente en cualquiera de las dependencias de los tres Poderes del Estado Provincial, entes descentralizados, autárquicos y organismos municipales que refieran de modo directo o indirecto a dicha represión ilegal deberá ser remitida al Registro Unico de la Verdad.
ARTÍCULO 5º.- La base de datos del Registro es pública y el acceso a la misma es gratuito. Podrá efectuarse reserva de determinada información a pedido de parte interesada, a la que solo podrá acceder quien acredite un interés legítimo.
ARTÍCULO 6º.- El Registro será asistido por un Consejo Asesor conformado por ocho (8) miembros, designado por la Honorable Legislatura por mayoría de ambas cámaras que durarán en su funciones cuatro (4) años. Cuatro (4) serán Legisladores, dos (2) por cada Cámara, debiéndose respetar la representación política de cada Cuerpo en su designación; y cuatro (4) serán elegidos entre personas representativas de reconocida trayectoria en el ámbito de los Derechos Humanos en la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 7º.- Las reparticiones provinciales, municipales, entes públicos y sus funcionarios están obligados a responder a los requerimientos informativos que formule el Registro.
ARTÍCULO 8º.- El Registro Unico de la Verdad realizará un informe anual sobre el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, que será elevado a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil.