ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 36° del Decreto-Ley 7.718/71, por el siguiente texto:
“Artículo 36.- Toda persona citada como
testigo esta obligada a comparecer ante el Juez o Tribunal, teniendo derecho
cuando preste servicios en relación de dependencia, a faltar a sus tareas sin
perder su remuneración, adicionales de convenio y premios, durante el tiempo
necesario para acudir a la citación. El testigo que no compareciere sin excusar
su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y
manteniendo el arresto hasta tomársele declaración, sometiéndosele luego a la
justicia penal si correspondiere. Sin perjuicio de ello, podrá aplicársele una
multa cuyo monto podrá fijarse hasta en el 25% del haber de la categoría mínima
del empleado de la Administración Pública Provincial.
La citación se hará por cédula o telegrama en la forma dispuesta en el artículo 16° y con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al fijado por la audiencia .
En la cédula deberá transcribirse este articulo; en el telegrama sólo se dejará constancia que ante la incomparecencia injustificada podrá ser conducido por la fuerza pública, mantenido en arresto hasta que declare y aplicársele la multa fijada en el presente artículo”.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.