DEROGADA POR LEY 11653

 

LEY 11260

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 36° del Decreto-Ley 7.718/71, por el siguiente texto:


Artículo 36.- Toda persona citada como testigo esta obligada a comparecer ante el Juez o Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de dependencia, a faltar a sus tareas sin perder su remuneración, adicionales de convenio y premios, durante el tiempo necesario para acudir a la citación. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y manteniendo el arresto hasta tomársele declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin perjuicio de ello, podrá aplicársele una multa cuyo monto podrá fijarse hasta en el 25% del haber de la categoría mínima del empleado de la Administración Pública Provincial.

La citación se hará por cédula o telegrama en la forma dispuesta en el artículo 16° y con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínimo, al fijado por la audiencia .

En la cédula deberá transcribirse este articulo; en el telegrama sólo se dejará constancia que ante la incomparecencia injustificada podrá ser conducido por la fuerza pública, mantenido en arresto hasta que declare y aplicársele la multa fijada en el presente artículo”.


ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.